REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, uno de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000022
ASUNTO: BP12-V-2013-000022
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (INADMISIBLE)
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.-
DEMANDANTE: NELSON CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado Técnico en Mantenimiento Industrial PDVSA INDUSTRIAL ENAVAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 13.788.356.-
ABOGADO ASISTENTE: ALEXIS RAFAEL MEZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 33.591 y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Country Club, Edificio Caribeam Country, piso 1, oficina B-7, Barcelona Estado Anzoátegui.-
Vista la demanda de, NULIDAD DE DOCUMENTO, presentada por el ciudadano: NELSON CASTRO, venezolano, casado, de este domicilio, casado, Técnico en Mantenimiento Industrial PDVSA INDUSTRIAL ENAVAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.788.356, debidamente asistido por el abogado ALEXIS RAFAEL MEZA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 33.591, en la cual interpone la nulidad de registro de aclaratoria de documento de propiedad de un inmueble (terreno) que a su juicio es propiedad de la sociedad mercantil MAQUINARIAS Y PRODUCTOS INDUSTRIALES, C.A. (MAPRINCA), el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda lo hace en los siguientes términos:
Ahora sin que esto conlleve a esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa este Órgano Jurisdiccional considera conveniente pronunciarse sobre el punto previo relativo a la falta de cualidad de la parte demandante:
Falta de cualidad de la parte demandada:
En primer lugar es necesario determinar el alcance y significado del término cualidad o legitimación, para lo cual el jurista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, establece:
“... La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)...”
En el mismo orden de ideas en relación a la cualidad de las partes, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia No. 1896, de fecha 01 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente: […] esta Sala considera que la ausencia de pronunciamiento en relación con la defensa de falta de cualidad infringió el derecho de la parte actora a una tutela judicial eficaz, ya que el análisis del argumento que fue omitido pudiera conducir a la modificación de la relación procesal. En ese sentido, la Sala estima oportuna la cita del criterio propio que fue expresado en el fallo n.º 1193 del 22 de julio de 2008 donde se estableció:
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución, a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social...”
La Jurisprudencia ut supra transcrita, aporta la noción de cualidad, pero adicionalmente establece que la falta de la misma, puede ser declarada aún de oficio por el Juez, lo cual plantea una excepción a lo dispuesto en la Norma Adjetiva Civil, la cual establece en su artículo 361 “...Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”. A primera vista, la norma delega la facultad para alegar la falta de cualidad, sólo al demandado al momento de la contestación de la demanda, sin embargo, no le falta razón a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando afirma que corresponde al Juez ser garante de la realización misma del Derecho y por lo tanto tiene potestad para declarar la falta de cualidad, por ser una materia estrechamente conexa al orden público.
Entiende esta Juzgadora que al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, este Tribunal se encuentra obligado a verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, incluyendo dentro de éstos, la cualidad del actor y la demandada para intentar y sostener el presente contradictorio y por cuanto se observa de la revisión del escrito libelar y sus anexos que la parte actora ciudadano NELSON CASTRO no consigna documento alguno que acredite ser propietario del inmueble del cual pretende nulidad de registro de aclaratoria y que a su juicio es propiedad de la sociedad mercantil MAQUINARIAS Y PRODUCTOS INDUSTRIALES, C.A. (MAPRINCA), no encontrándose en consecuencias llenos los extremos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente acción.-
Por las consideraciones que anteceden y por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, al primero (1) día del mes de febrero de dos mil trece.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2013-000022.- Conste.
LA SECRETARIA
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
LZA/mqe
|