REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, trece de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000461
ASUNTO: BP12-V-2011-000461
SENTENCIA DEFINITIVA (SIN LUGAR)
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA TENDENTE AL RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO DE PROPIEDAD.-.
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO VELASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 20.767, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DOMINGO REQUENA, PEDRO ALEJANDRO REQUENA Y VICTOR REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 489.995, 491.714 y 2.421.051 respectivamente y domiciliados en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda Nº. 317, Local 03, Escritorio Jurídico Quijada-Velásquez y Asociados, de ésta Ciudad de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: CARMELINA REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.221.375 y domiciliada en la Calle o Avenida Principal, Sector Anaquito de la Ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: RAIZA MARGOT REQUENA, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 89.656
DOMICILIO PROCESAL: Calle Cajigal No. 7-45, Escritorio Jurídico CARRANZA GARCIA & ASICIADOS, de la Ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui.-
Se inició la presente causa por demanda de ACCION MERODECLARATIVA, propuesta por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO VELASQUEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 20.767, en su carácter de apoderado general de los ciudadanos DOMINGO REQUENA, PEDRO ALEJANDRO REQUENA y VICTOR REQUENA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 489.995, 491.714 y 2.421.051 respectivamente, contra la ciudadana CARMELINA REQUENA identificada en autos.-
Manifiesta la parte demandante que sus poderdantes en el año 1.943 conjuntamente con sus padres biológicos MARIA GERTRUDIZ REQUENA y ELEUTERIO FIGUERA y su hermana menor CARMELINA REQUENA, quien para esa época contaba con seis años de edad, llegaron, se establecieron y constituyeron su hogar en el Sector Rural denominado Guere, carretera vieja, salida hacia el kilómetro 90, para esa época, Calle o Avenida Principal, Sector Anaquito de la Ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, donde con su propio esfuerzo y sacrificio construyeron en principio tres casas de bahareque totalmente cercadas con estantes de madera y alambre de púas, las cuales con el transcurso del tiempo se fueron haciendo mejoras y fomentando otro tipo de construcciones, tales como una construcción con pista de baile; una construcción propia para gallera, una construcción apta para cría de cerdos, así como otras casas de bloques de cemento y bases de concreto armado y plantaciones de árboles frutales de diferentes tipos, sobre una extensión de terreno constante de QUINCE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (15.178 Mts2), los cuales son o fueron propiedad de Simon Natera Otamoy, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de Simón Natera Otamoy, midiendo ciento nueve metros (109 mts); SUR: con casa que es o fue de Rosa Jiménez Guevara, midiendo ciento nueve metros (109 Mts); ESTE: Con Carretera Vieja de anaco que conduce desde la ciudad de Anaco al kilómetro 90, midiendo Ciento Cincuenta y Seis Metros (156 Mts); y OESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de Simón Natera Otamoy, midiendo noventa y ocho metros (98 Mts).-
Que es el caso que en el año 1979 fallece la madre de sus poderdantes, ciudadana MARIA GERTRUDIS REQUENA, según se evidencia en acta de defunción que se acompaña marcada “C”, y en virtud de tan lamentable acontecimiento sus poderdantes tuvieron y se vieron en la imperiosa necesidad de salir o emigrar en busca de trabajo y un mejor porvenir, dejando de común acuerdo que su hermana CARMEN o CARMELINA REQUENA, se quedar ocupando el inmueble junto a sus hijos, hasta tanto sus poderdantes regresaran al inmueble que les sirvió durante tantos años de hogar común y se hiciera de una manera amistosa la partición de los mencionados bienes entre ellos, ya que sus padres (fallecidos) por descuido no habían hecho ni dejado ningún documento que le acreditara la propiedad de los bienes inmuebles dejados, para poder realizar la declaración sucesoral correspondiente.-
Que no obstante a tal situación la hermana de sus poderdantes CARMEN O CARMELINA REQUENA valiéndose de la confianza depositada en ella por sus poderdantes, falseando la verdad, tramitó una solicitud de Título Supletorio por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, para lo cual se requirió de la evacuación de testigos para la obtención del Título Supletorio de Posesión como en efecto se declaró.-
Que de la constancia de nacimiento de la ciudadana CARMELINA REQUENA, quien aparece en el Título Supletorio como CARMEN REQUENA, según consta de partida de nacimiento en original que se acompaña marcada “E” y de la constancia de bautismo que se anexa marcada “E1” en forma original, se evidencia que la misma nació en fecha 05-05-1936 y ella afirma que las construcciones y sembradíos los comenzó a edificar en el año 1954, y una simple operación matemática nos permite establecer que para la última data en mención 1954, contaba con dieciocho (18) años de edad y de acuerdo con la correspondencia de los artículos 18 del Código Civil venezolano, publicado en Gaceta Oficial Nº 2.990, Extraordinario, del 26-07-1982 y 3 de la Ley Tutelar de Menores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 2710, de 1980 (donde se derogó el estatuto de menores, promulgada en los años 1.949 y 1.975 correspondiente) LA MISMA RESULTABA SER MENOR DE EDAD, y las personas promovidas como testigos para la obtención del precitado título supletorio de posesión, incurrieron en la presunta comisión del delito de FALSA ATENTACION ANTE FUNCIOANRIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos (hoy 320).-
Que no obstante y pese a todo lo acontecido y narrado sus poderdantes se han dirigido en varias oportunidades al descrito inmueble manifestándole en cada oportunidad a su hermana, ciudadana CARMELINA REQUENA, quien aparece como CARMEN REQUENA, en el título supletorio, solucionar el caso por vía amistosa, la cual les ha manifestado en reiteradas oportunidades que esas bienhechurías son de su propiedad, impidiéndole a su vez el paso hacia el interior de los inmuebles, y no conforme con ello, les ha amenazado tajantemente y en forma airada, que si sus poderdante entren en sus predios, ella no responde de lo que les pueda ocurrir, de lo que se evidencia sin lugar a dudas y con toda claridad que la vía amistosa ha quedado agotada.-
Que fundamenta la presente acción en los argumentos de hecho, doctrinales y de derecho, y fundamentalmente en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.-
Que por todo lo expuesto, es que con el debido acatamiento acude a demandar como en efecto formalmente demanda a la ciudadana CARMELINA O CARMEN REQUENA, identificada en autos, en LA ACCION MERODECLARATIVA TENDENTE AL RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE UN INMUEBLE.-
Por auto de fecha 06 de Julio de 2011 se admite la demanda, se acuerda la citación de la parte demandada y se comisiona al juzgado del Municipio Anaco de ésta Circunscripción Judicial para practicarla.-
En fecha 13 de Julio dos mil once diligenció el abogado José Gregorio Velásquez informando que le fueron entregadas las expensas al Alguacil para la emisión de copias fotostáticas.-
En fecha 27 de julio de dos mil once diligenció el abogado José Gregorio Velásquez solicitando al Tribunal comisionado la citación de la parte demandada por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19 de septiembre de 2011 diligenció la ciudadana Carmen Requena, otorgando poder apud acta a la abogada RAIZA MARGOT REQUENA, y por diligencia de la misma fecha se dio por notificada de la acción mero declarativa tendente al reconocimiento de un derecho de propiedad.-
En fecha catorce de octubre de dos mil once este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda agregar a los autos resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de ésta circunscripción judicial.-
En fecha 19 de Octubre de dos mil once la parte demandada presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda.-
En fecha cuatro de Noviembre de dos mil once diligenció el abogado José Gregorio Velásquez solicitando se le expide cómputo por secretaría.-
En fecha siete de noviembre de dos mil once este Tribunal dictó auto mediante el cual la ciudadana Jueza se aboca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha diecinueve de diciembre de dos mil once este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda agregar a los autos resultas de la comisión recibida.-
En fecha siete de Febrero de dos mil doce diligenció el abogado José Gregorio Velásquez solicitando se le certifique por secretaría cómputo de días de despacho, lo cual le fue acordado por auto de fecha veintiocho de febrero de dos mil doce.-
En fecha veinticinco de enero de dos mil doce el abogado José Gregorio Velásquez presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha catorce de febrero de dos mil doce la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha veintiocho de febrero de dos mil doce este Tribunal mediante auto acuerda agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.-
En fecha cinco de Marzo de dos mil doce este Tribunal dictó auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por las partes.-
En fecha dieciséis de Marzo de dos mil doce diligenció el abogado José Gregorio Velásquez solicitando se le fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos declarados desiertos.-
En fecha diecinueve de marzo de dos mil doce este Tribunal dictó auto mediante el cual fija nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos declarados desiertos a rendir sus declaraciones.-
En fecha tres de julio de dos mil doce este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos resultas de la comisión que le fue conferida.-
En fecha nueve de julio de dos mil doce este Tribunal dictó auto mediante el cual se fija el lapso para presentar informes en la presente causa.-
En fecha treinta de julio de dos mil doce la parte demandada presentó escrito de informes.-
En fecha primero de agosto de dos mil doce la parte actora presentó escrito de informes que fueron agregados a los autos.-
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia este Tribunal para decidir observa:
-II-
RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Previo el análisis de los alegatos y actas cursantes en autos esta Juzgadora, procede a darle cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resguardando las garantías constitucionales de un estado social de derecho y de justicia establecidas en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra carta magna, este Tribunal bajo el imperante mandato del artículo 253 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y en total armonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que pretende la parte actora con el ejerció de su acción la demostración de un derecho de propiedad sobre un inmueble articula de la siguiente manera; En la oportunidad correspondiente a la instrucción de la demanda, por el abogado de los ciudadanos DOMINGO REQUENA, PEDRO ALEJANDRO REQUENA Y VICTOR REQUENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad números V-489.995, V-491.714, V-2.421.051, respectivamente, quienes pretenden la Acción Mero Declarativa Tendente al Reconocimiento de un Derecho de Propiedad Sobre un Inmueble, que se encuentra ubicado en el sector Rural denominado Guere, carretera vieja salida a el Kilómetro 90, para esa época ahora calle o avenida Principal sector Anaquito, de la ciudad de Anaco, municipio Anaco del Estado Anzoátegui, argumentando la parte actora que para 1943 siendo ellos menores de edad, sus padres se establecieron y constituyeron su hogar en el inmueble y dirección antes identificada, donde los ciudadanos MARIA GERTRUDIZ REQUENA y ELEUTERIO FIGUERA, padres de los hermanos Requena, con su propio esfuerzo y sacrificio, construyeron en principio tres casas de bahareque, totalmente cercados con estantes de madera y alambre de púas, las cuales con el transcurso del tiempo se fueron haciendo mejoras y fomentando otro tipo de construcciones, tales como una construcción con pista de baile; una construcción propia para gallera, una construcción apta para la cría de cerdos, así como otra casa de bloques de cemento y bases de concreto armado y plantaciones de árboles frutales de diferentes tipos, sobre una extensión de terreno constante de QUINCE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (15.178Mts2). Afirman los actores que para 1979 tuvieron la imperiosa necesidad de salir o emigrar en búsqueda de trabajo, dejando de común acuerdo que su hermana menor Carmen Requena (demandada de autos) se quedara ocupando el inmueble con sus hijos, y también afirma la parte actora que de manera amistosa acordaron hacer la PARTICION de los mencionados bienes entre los hermanos Requena, ya que sus padres fallecidos por descuido no habían hecho ni dejado ningún documento que le acreditara la propiedad de los bienes inmuebles dejados, para poder realizar la declaración sucesoral correspondiente.
De igual forma argumenta la parte actora que la ciudadana CARMELINA REQUENA o CARMEN REQUENA, tal como textualmente se menciona en el escrito libelar, tiene en un Titulo Supletorio, evacuado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo que considera el accionante del presente juicio que el demandado de autos incurrió en la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, por lo anteriormente expuesto, pretende la parte actora se le reconozca el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la controversia
En la oportunidad de la contestación de la demanda la ciudadana Carmen Requena, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero V-4.221.375, actuando en su carácter de autos, ejerce su derecho de contestación bajo los siguientes argumentos: Niega, Rechaza y Contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por considerar que la misma no es ajustada a la realidad, ni al derecho, argumentando que sus hermanos al cumplir la mayoría edad se fueron del inmueble y ella se quedo viviendo con sus padres, y que con el transcurrir del tiempo comenzó con su pareja la primera casita de bloque, donde vivieron sus padres ya que la de bahareque construida por su padre el ciudadano ELEUTERIO FIGUERA, se había caído y en el lugar solo quedaba una casita de barro. Esgrime en su contestación la parte demandada que ella realizó mejoras al inmueble del cual aquí se discute su titularidad, las cuales forman parte de bienes hereditarios, y que ahora quiere la parte actora reclamar derecho de propiedad sobre bienes del demandado, fundamentado esta su pretensión que el Acta de defunción de sus padres establecía que No se dejo Bienes de Fortuna, por lo que consideran ajustado a derecho que este juzgado le otorgue efectos legales a el Titulo Supletorio, hacen valer ya que la acción en su contra lesiona su derecho de posesión sobre los inmuebles objeto del contradictorio.
-III-
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
De conformidad con los preceptos constitucionales que garantizan a las partes intervinientes en el presente juicio, que sus actuaciones estén tuteladas dentro de un Debido Proceso, este Juzgado administrando justicia procede a valorar las pruebas promovidas por cada una de las partes en su oportuna etapa procesal tal como le exige la norma adjetiva al colocarle a estas la imperiosa obligación de que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y al pedir la ejecución de una obligación debe probarla, por lo que en aras del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta sentenciadora haciendo valer los derechos e intereses controvertidos en litis que son amparados por una Tutela Judicial efectiva, procede a valorar y apreciar las respectivas pruebas que se pretenden hacer valer las pretensiones de la partes y con fundamento en el artículo 49 de nuestra carta magna, bajo los siguiente análisis y consideraciones se valora en sentencia definitiva el respectivo material del acervo probatorio incorporado en autos por las partes, y procede quien aquí decide en justa concordancia son los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil a su valoración de forma individualizada:
De la Parte Actora:
Documentales
1) Analizadas por este juzgado las documentales que fueran incorporada al presente proceso inicialmente como instrumentos fundamentales que sustentaba la pretensión contenida en el escrito libelar marcadas con las letra “A”, A1”, “B”, “C”, “E”, “E1”, “F”,”G”,”H”, y “I”, y que los mismo son trasmutados como pruebas en la etapa correspondiente a los fines que de acuerdo al Principio de la pertinencia de la prueba se demuestre la clara y fehaciente prueba que la parte actora son hijos legítimos se sus padre fallecidos y herederos legítimos de los bienes dejado por ellos. Esta juzgadora considera que la naturaleza del juicio que se pretende dilucidar obedece a el reconocimiento de un derecho de propiedad que la parte actora asume como propio, por lo que ejercer su probanza a un reconocimiento de filiación no es lo que se discute en el contradictorio, toda vez que si bien es cierto que los ciudadanos DOMINGO REQUENA, PEDRO ALEJANDRO REQUENA Y VICTOR REQUENA se atribuyen propietarios del inmueble objeto de la controversia, no el menos cierto que demostrar su carácter legitimo de hijos de los ciudadanos MARIA GERTRUDIZ REQUENA y ELEUTERIO FIGUERA, no es asunto que las partes debaten ya que la demandada de autos admite que ciertamente la parte actora son sus hermanos y obviamente hijos de los ciudadanos MARIA GERTRUDIZ REQUENA y ELEUTERIO FIGUERA, ahora bien valorar las presente documentales como pruebas idóneas podría trastocar la naturaleza misma del proceso, ya que evidentemente vulneraria el debido proceso y el derecho a le defensa de algunas de la partes intervinientes, en virtud que su valoración pudiera incorporar nuevos hechos al proceso como son carácter de partición de comunidad hereditaria que nos es lo planteado en la pretensión originaria del actor en el juicio intentado, por lo que al no aportar dichas documentales solución de hechos fácticos al proceso se desechan. ASI SE DECIDE.-
Testimoniales
1) Del declaración del ciudadano: Julio Celedonio Mata Monasterios, se desprende que en la respuesta a la Pregunta Tercera, el testigo afirma que cuando llegó a guache ya los ciudadanos Domingo Pedro Alejandro y Víctor Requena en compañía de sus padres, ya tenían su domicilio allí establecido y constituido, posteriormente en la respuesta a la Pregunta Cuarta afirma el testigo que le consta que los ciudadanos Domingo Pedro Alejandro y Víctor Requena construyeron una serie de bihenechurias, frente a tal incongruencia se genera una incertidumbre confusa en la declaración del testigo, toda vez que si llegó y ya estaba constituido el domicilio que pretende la parte actora se le reconozca como de su propiedad, como puede constarle al mismo que tiempo que evidentemente fue construido por los ciudadanos Domingo Pedro Alejandro y Víctor Requena, por lo que esta juzgadora no puede otórgale valor probatorio al presente testigo, con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por existir contradicción en la declaración, por que se desecha el presente testigo. ASI SE DECIDE.-
2) De la declaración del ciudadano Antonio Martínez González, se puede evidenciar que en la respuesta a la Cuarta Pregunta la cual textualmente decía “¿Diga el testigo si sabe y le consta que los padres de los ciudadanos Domingo Pedro Alejandro y Víctor Requena construyeron en el mencionado sitio un conjunto de bihenechurias así como plantaciones de árboles frutales de diferentes especies de un extensión de terreno de 15.178 metros cuadrados?” y el testigo manifestó NO ACORDASE del hecho que se le preguntaba, por lo que se desecha el testigo. ASI SE DECIDE.-
3) De la declaración del ciudadano Pedro Rafael Luna, no aporta elemento de solución al conflicto, toda vez que el testigo afirma una certeza de conocimiento de hechos que son de carácter decisorio para esta jueza; ya que dice que los obtuvo porque iba a bailar cuando hacían fiesta de gallos, por lo que esta juzgadora considera que las declaración del testigo no tienen un fuente de certeza sólida por lo que mal pudiera otorgársele valor probatorio a un supuesto conocimientos que de obtuvo en bailantas. ASI SE DECIDE.-
4) De la declaración del ciudadano Juan José Osorio Carrasco, no se aporta elemento de solución al conflicto, toda vez que el testigo afirma que en su cuarta respuesta que en el tiempo que asistía al sitio ya eso estaba construido allí, por lo que no se le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
De la Parte Demandada:
Documentales
1) De las Partida de nacimiento de los ciudadanos OLGA MARIA RATI y JESUS RAFAEL RATI, hijos de la demandada de autos, las documentales aportadas no se encontró motivos que hiciera que esta sentenciadora pudiera ilustrar un criterio más amplio en la solución de la controversia planteada, ya que lo que se pretende demostrar con la misma es que para el momento del nacimiento de los ciudadanos fue en el inmueble hoy discutido y ese supuesto no es vincúlate para dilucidar las pretensiones de las partes en la búsqueda del reconocimiento de su derecho implorado al órgano jurisdiccional, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio a dicha documentales en la solución al presente juicio. ASI SE DECIDE.-
2) De las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos Miguel Ángel, Nelson Salvador, Pedro Alejandro, Raíza Margot, Guillermina del Carmen y Belkis del Carmen Requena, en relación a estas documentales quien aquí sentencia mantiene el criterio expuesto anteriormente, ya que los hechos que de las documentales se desprende no guardan relación con lo discutido en juicio. ASI SE DECIDE.-
3) De las Actas de Función promovida las cuales corresponden a los ciudadanos MARIA GERTRUDIS REQUENA DE FIGUERA y ELEUTERIO FIGUERA, en la cuales se pretende demos mostrar por su contendido que no dejaron Bienes de Fortuna, ahora bien esta juzgadora hace del conocimiento de las partes que las actas administrativas emanadas de entes públicos van dirigidas a generar un acto especifico frente a los particular, en caso de las Actas de Función la oficina pública correspondiente solo está facultada de dar fe pública de la muerte de alguna persona, mientras que por el contrario la Declaración Sucesoral, es el acto administrativo que puede dar Fe pública de la existencia de bienes dejados por los fallecidos, por lo que en garantía del Principio de Idoneidad de Prueba la misma demuestra otros hecho que no son los ventilados en la controversia por lo que no se le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
4) Del Titulo Supletorio Original promovido por la parte demandada, este Juzgado con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio
5) De las Documentales concernientes a Recibos de CADAFE y CORPOELEC, Informe de Avalúo de Inmueble emitido por la Alcaldía del Municipio Anaco, Justificativo de Testigos y Carta de Residencia, observa este jurisdicente que en el escrito de promoción los mismos carecen de pertinencia, siendo este principio requisito indispensable para la valoración de dichas documentales, en virtud del cual debe existir relación entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar con el elemento de prueba que se pretende utilizar, la valoración o apreciación de la prueba judicial es aquella operación que tiene como fin conocer el mérito o valor conviccional que pueda deducirse de su contenido, si bien es cierto que la valoración de la prueba se trata de una actividad procesal exclusiva del juez, no es menos cierto que su promoción, pertinencia e idoneidad es un actividad o carga de carácter obligatorio a las partes procesales para hacer valer su interés legitimo, que de lo contrario podría desconfigurar su función como director del proceso y garantista de la igualdad de partes. El concepto básico que unifica a todo el desempeño probatorio es la conducencia de la prueba o su “RELEVANCIA”, la compresión del término en su sentido jurídico es imprescindible para que la prueba guarde una relación directa con la pretensión que se alega y el juez valore el hecho que de ella se desprende, su pertinencia es esencial y goza de mucha sutileza en la relación probatoria entre la prueba y la propuesta fáctica a la cual se dirige lo que se pretende demostrar de allí subyace su pertinencia. Por lo que para esta sentenciadora le resulta forzoso no valorar las presentes documentales ya que su promovente no estableció lo que pretendía demostrar en el proceso, frente a tal situación las documentales en mención carecen de valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
Testimoniales
1) De la declaración de la ciudadana Carmen Ramona Maraguacare de Freites, observa esta juzgadora que en la octava repregunta la testigo manifestó que era amiga de toda la vida de la ciudadana Carmelina Requena, por lo que con fundamento en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la presente prueba testimonial toda vez que la declaración pudiera exacerbar algún interés en las resultas del presente juicio, por lo que esta juzgadora no le otorga ningún probatorio a la declaración. ASI SE DECIDE.-
2) De las declaraciones de los ciudadanos Juan Saba Millán, José Vicente Álvarez, Ramón Antonio Maraguacare y Migdalia Romero de Maraguacare, esta sentenciadora le otorga valor probatorio, por considerarlas contestes en sus declaraciones y que las mismas aportaron elementos que permitne a esta juzgadora formar criterio decisorio. ASI SE DECIDE.-
Analizado como ha sido los medios probatorios aportados al presente juicio y manteniendo las garantías constitucionales del debido proceso, con la obligación de salvaguardar en su valoración el acervo probatorio que subyace en el control probatorio que asiste a cada una de las partes intervinientes en el mismo, manteniendo las garantías constitucionales establecidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a motivar la presente decisión con los fundamentos jurídicos y criterios jurisprudenciales
-III-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia debe tenerse en cuenta que reposando la carga de la prueba en cada una de las partes según sus afirmaciones, tal como por mandato imperativo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta forma el Juez deba decidir de conformidad con el principio dispositivo establecido en el artículo 509 del código de procedimiento civil, es decir, conforme a lo alegado y probado en autos; observa este Tribunal que la parte actora en el ejercicio de su acción busca el reconocimiento de un derecho de propiedad sobre un inmueble plenamente identificado en autos, pero frente a la pretensión planteada surge la ambigua situación si el derecho de propiedad que reclama la parte actora es a título particular o lo reclama en nombre de sus padres fallecidos, evidentemente las partes que intervinientes en el presente juicio afirmaron conjuntamente que el bien discutido fue inicialmente ocupado por sus padres fallecidos, por lo que tal situación pudiera subvertir la naturaleza del juicio, toda vez que si el bien discutido pertenece al acervo hereditario, el mecanismo procesal utilizado no corresponde al instituido para reclamar cuota parte que le corresponde a la parte actora por una partición, es importante destacar que este juzgado haga un breve análisis de la Institución de la Acción Mero Declarativa, la Doctrina en palabras de Leopoldo Palacios (la acción mero declarativa, pag. 127) nos trae lo siguiente: “…los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero declarativa en esta el actor debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tiene que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta ultima existencia es la condición, SINE QUA NOM ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”, por su parte el autor Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: En este ultimo correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.Como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter SINE QUA NON, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses, según la doctrina de la Sala, cuando una acción de esta naturaleza no satisface completamente el interés jurídico actual del accionante no puede ser admitida, por cuanto el tribunal no puede conocer la pretensión que no va a lograr su objetivo. Así quedó establecido en fallo dictado el 26 de julio de 2002 (caso: Arcángel Mora c/ Ana Ramona Mejías Ruiz), donde se expresó:
“...De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero-declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende Preconstituir una prueba para un juicio posterior (subrayado y negritas de este mismo juzgado). Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil...”, la acción como tal es un derecho subjetivo público, por lo cual se requiere la instrucción del órgano jurisdiccional para la protección de una pretensión jurídica. Ahora bien, la parte interesada que persigue la declaración de una situación jurídica determinada, debe cumplir con los siguientes requisitos, a los fines que la misma sea declarada con lugar, entre los que se destacan, la voluntad, legitimidad o cualidad necesaria de la parte interesada, es decir, la idoneidad del interesado para actuar en juicio como titular de la acción, así misma ésta debe poseer un interés en obrar y hacer posible su pronunciamiento, además se deberá estar en presencia de un hecho exterior que ocasiona una situación confusa e incierta en el derecho que el actor detenta, en este sentido ha sido criterio jurisprudencial, que entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de Declaración, a parte de la voluntad de la Ley de la cual se pide la declaración, y de la LEGITIMATIUM AD CAUSAM, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición al hecho no consiste en una violación del derecho, que es un presupuesto corriente de la sentencia de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común, por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad. Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho este incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad que la ley deba aclarar.
Ahora bien del caso que nos ocupa se desprende que parte actora el reconocimiento mediante la presente acción se le declare el derecho de propiedad sobre un inmueble ubicado en el sector Rural denominado Guere, carretera vieja salida a el Kilometro 90, para esa época ahora calle o avenida Principal sector Anaquito, de la ciudad de Anaco, municipio Anaco del Estado Anzoátegui, siendo esta una acción personalísima que debe ser ejercitada directamente por el legitimado, se genera la incertidumbre para esta juzgadora si la parte actora busca la declaración de propiedad para sí o por el contrario busca la declaración de propiedad para sus padres fallecidos, esta jurisdicente con apego al principio Iura novit curia, considera que quien intenta la Acción Mero Declarativa para el reconocimiento del un derecho de propiedad persigue que se le atribuya tal derecho, mas por el contrario del mismo escrito libelar se evidencia que la parte actora alega que vivió en un principio en el inmueble con sus padre pero que al morir emigraron en búsqueda de mejora para su vida, y que de común acuerdo con la demanda de autos la misma se quedaría ocupando el inmueble y que posteriormente partirían en forma amistosa, por lo que respetando el juicio de valores de un procedimiento que no es el de marras, mal se pudiera intentarse el presente juicio para obtener algún tipo de Partición Hereditaria, ya que de las pruebas evacuadas por la parte accionante no demostró que la existencia de propiedad alguna que hiciera presumir a esta sentenciadora que el derecho reclamado era legitimo.
Hecho las observaciones que antecede y luego de analizar las actuaciones en el presente expediente, si bien es cierto que el demandado, nada probó en el curso del juicio más que la existencia de una posesión tal como quedo demostrado por la declaración de los testigos Juan Saba Millan, José Vicente Álvarez, Ramon Antonio Maraguacare y Migdalia Romero de Maraguacare, y que la parte interesada, es decir, los ciudadanos: DOMINGO REQUENA, PEDRO ALEJANDRO REQUENA Y VICTOR REQUENA, no cumplieron con los requisitos de legitimación AD CAUSAM, al tener la cualidad, legitimación y el interés procesal necesario, tal como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para emprender la presente acción, resulta contradictoria la actuación de la misma al indicar en su libelo que su padres por descuido no había hecho ni dejado ningún documento que le acreditara la propiedad de los bienes inmuebles dejados para poder realizar la declaración Sucesoral correspondiente, de todo lo anteriormente expuesto y con apego a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil en los limite del juzgamiento, al comparar los alegatos de la parte actora, con los presupuestos de hecho y derecho de la acción intentada, se infiere la existencia de contradicciones evidentes, respecto a su fundamentación, en este orden de ideas observase que, la parte a quién le corresponde probar sus afirmaciones, es evidente que no llegó a aportar los presupuestos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado, así vemos que la demandada, además de rechazar pormenorizadamente tanto en los hechos como en el derecho desconoció la propiedad que reclama el actor, lo que significa que el actor no llegó a demostrar el derecho de propiedad o dominio que tiene sobre la cosa que pretende se le declare como suya, por lo que en búsqueda de la verdad de los actos el juez debe atener de derecho, sin poder sacar elementos de convicción, ni suplir excepciones o argumentos no probados en el proceso, ni mucho menos declarar con lugar las demandas sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de dudas o en igualdad de condiciones se favorecerá la condición del poseedor, por las consideraciones y argumentos expuesto resulta forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.-
-IV-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA TENDENTE AL RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE UN INMUEBLE, intentada por los ciudadanos DOMINGO REQUENA, PEDRO ALEJANDRO REQUENA Y VICTOR REQUENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad números V-489.995, V-491.714, V-2.421.051, contra la ciudadana CARMEN REQUENA venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-4.221.375. ASI DE DECIDE.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-- ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Trece (13) días del mes de Febrero de dos mil Trece (2.013). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y once minutos de la tarde (12:11 p.m.), previa formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA


LZA/mqe