REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veinte de febrero de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2012-000251
ASUNTO: BP12-F-2012-000251

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION- FALTA DE INTERES PROCESAL)
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
DEMANDANTE: NAHIR CLERIS LEOTAUD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.461.701, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
DEMANDADO: YOEL ANTONIO ZAMORA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.437.293 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-

Vista la demanda por DIVORCIO, incoada por la ciudadana NAHIR CLERIS LEOTAUD, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 8.461.701, debidamente asistida por el abogado JOSE R. LEOTAUD F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.390, contra el ciudadano YOEL ANTONIO ZAMORA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.437.293, el Tribunal observa:
En fecha 14 de diciembre de 2012, se le dio entrada a la presente acción.-
Por auto de fecha diecinueve de diciembre de dos mil doce, la Juez Temporal Abogada DAISY MARQUEZ YANEZ se aboca al conocimiento de la presente causa, instando en la misma a la parte actora consignar copia certificada del acta de matrimonio.-
En fecha diecinueve de febrero de dos mil trece, la Jueza de este Tribunal Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA, en virtud de haberse reincorporado a sus labores como jueza de este despacho se aboca al conocimiento de la presente acción.-
Ahora bien por cuanto se observa que a partir del día diecinueve de diciembre de dos mil doce no se ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso y el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).-
Por tanto, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional y visto que del día diecinueve de diciembre de dos mil doce no se ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso, lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Es por lo antes expuesto que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, y así se decide.
LA JUEZA,

Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2012-000251.- Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANELA QUIJADA ESTABA








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