REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiuno de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2013-000008
ASUNTO: BP12-M-2013-000008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: INADMISIBLE
COMPETENCIA: MERCANTIL.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-
DEMANDANTE: ELIAS ANTONIO TOVAR LOROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.821.037, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, quien actúa en su representación, en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.699.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Libertador casa Nº 38 frente al Modulo Frett Peterson El Tigrito, Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.-
DEMANDADA: LILIBETH JOSEFINA ALMEIDA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.941.016, domiciliado en la Calle Libertador casa Nº 38 frente al Modulo Frett Peterson, El Tigrito Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Vista la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), interpuesta por el ciudadano ELIAS ANTONIO TOVAR LOROÑO quien actúa en su representación, en su propio nombre y en ejercicio de sus derechos, contra la ciudadana LILIBETH JOSEFINA ALMEIDA PIÑERO, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la presente acción observa:
Persigue la parte actora el pago de unas cantidades líquidas de dinero que se pudieran generar de la emisión de un (01) cheque que acompaña a su escrito libelar el cual solicita sea tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se observa, en su petitorio, que reclama la cancelación de unos honorarios profesionales en razón a un veinticinco por ciento (25%), cuyo trámite a seguir esta contemplado en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados.
Ahora bien, por cuanto se observa que ambos procedimientos son incompatibles entre si, es por lo que este Tribunal NIEGA la admisión de dicha demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Désele salida al expediente en el Libro de Entradas y Salidas de Causas que al efecto lleva este Despacho.-
LA JUEZA,

Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA





LZA/mqe