REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cinco de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000420
ASUNTO: BP12-V-2011-000420
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
COMPETENCIA: CIVIL.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA.-
DEMANDANTE: PDVSA GAS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida inicialmente bajo la denominación social de CEVEGAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1972, bajo el Nº 60, Tomo 74-A, de los libros de registros respectivos, cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sido reformado en varias oportunidades, entre ellas, la de fecha 11 de Marzo de 1.998, donde adquiere la actual denominación social de PDVSA GAS, S.A., la cual quedo inscrita, bajo el Nº 65, Tomo 10-A-Cto, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, siendo la última reforma la que quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto, de la mencionada Circunscripción Judicial, en fecha 01 de Diciembre de 2006, anotada bajo el Nº 59, Tomo 133-A-Cto, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº 00076727-0.-
APODERADOS JUDICIALES: DIMARY EMILIA MARTINEZ, GOLFREDO MASINI, ANAMIG LOPEZ, FREDDY CARABALLO, OLGA PALMA, JENNY GALVIZ, EMILIO UGUETO FONSECA, MARIANELA ROJAS CORDOVA, SAIDA JOSEFINA DIAZ, ANAMARIA CHIQUINQUIRA OCANDO FUENMAYOR, JENNY ROMINA CAMPOS LOZADA, LISSETH JOSEFINA DELACIERTA GUZMAN, OMIRA JOSEFINA ORTEGA ARTEAGA, LISBETH YARLENIS ROMERO de PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.284, 73.892, 90.182, 97.732, 69.216, 91.304, 86.838, 87.463, 39.630, 123.030, 128.953, 100.238, 62.077 y 98.179 respectivamente.-
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Sede PDVSA GAS, Torre 1, Planta Baja, Coordinación Jurídica Región Oriente Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A. sociedad mercantil inscrita bajo el Nº 40, en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevados por la Superintendencia de Seguros de Ministerio de Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 4-A, el 21 de abril de 1955, con posteriores modificaciones en su denominación social, siendo la última la inscrita en la oficina del Registro Mercantil ya mencionado, de fecha 26 de diciembre de 2000, bajo el Nº 36, Tomo 291-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES: No constituyeron.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-
Vista la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA, presentada por las abogadas SAIDA DIAZ DE ABREU y OMIRA ORTEGA ARTEAGA, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PDVSA GAS, C.A., contra LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., ambas partes identificadas en autos, proveniente del Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Cantaura, en virtud de declinatoria por razón de la cuantía, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, observa:
Se desprende del libelo de la demanda la participación de una empresa del Estado como lo es P.D.V.S.A. GAS, S.A., ahora bien este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 69 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto establece:
Por cuanto en el caso que nos ocupa la accionante es una empresa del estado y en cuanto a relación jurídica y sus efectos, debe mantenerse regida por las mismas reglas de competencia que dictamine la ley que somete a su control jurisccional a los órganos, entes, instituciones, institutos autónomos, asociaciones, consejos comunales, entidades prestadoras, de la administración pública y todas aquellas donde el estado tenga intereses directo o indirectos, y que de forma obligatorias deben ser evaluadas por todos los tribunales de la república a los fines de determinar como administradores de justicia, cual resulta ser la competencia jurisccional de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda; atendiendo a los valores y principios que dimanan del Texto Constitucional, principalmente el deber de garantizar una justicia sin formalismos y manteniendo la uniformidad de la estabilidad de los juicios, conforme a la Jurisdicción y la Competencia, considera su incompetencia, para conocer del presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Fianza, ahora bien este Juzgado en base al principio iura novit curia, hace énfasis que es potestad jurisdiccional aplicar tanto el procedimiento correcto, como determinar la competencia para que el juez natural de la causa pueda conocer del juicio, en aras de garantizar un debido proceso en aplicación constitucional de la Tutela judicial efectiva, a la demanda presentada y encontrándose vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que regula el procedimiento a seguir para la tramitación de las demandas de contenido patrimonial, la cual establece en su artículo 23 numeral 2:
Artículo 23: La Sala político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer:
Numeral 2ª…. “Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.
Ahora bien, el caso de autos se refiere a un juicio civil por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA, siendo la demandante una empresa en la cual el Estado Venezolano ejerce un control decisivo y permanente; y siendo que la presente demanda ha sido estimada en la cantidad de SEIS MILLONES SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 6.065.430,28), en virtud de que la cuantía estimada al momento de introducirse la presente acción no excede las 70.000 U.T., y en concordancia con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que determina que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos, en la última parte del artículo 47 del ya mencionado Código de Procedimiento Civil, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso; es la razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa, y DECLINA LA COMPETENCIA de la misma a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quién se ordena remitir las presente actuaciones, y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir 5 días de despachos a los fines de ejercer el correspondiente recurso.-
Publíquese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los cinco (5) días del mes febrero de dos mil trece.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe
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