REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2012-000066
ASUNTO: BP12-M-2012-000066
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXTINCION DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE.-
COMPETENCIA: MERCANTIL.-
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
DEMANDANTE: JESÚS ALFREDO ROJAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.466.894 y domiciliado en la Calle Sucre Casa Nº 3, de la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.176.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Sucre, Casa Nº 3, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: ARBORY DE LA TRINIDAD MILLAN CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.222.451 y domiciliada en la Calle Maracay, Casa Nº 20-13, Sector El Milagro de la Ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
Se inicia la presente causa por escrito de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES y sus anexos, presentada por el abogado en ejercicio JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, contra la ciudadana ARBORY DE LA TRINIDAD MILLAN CHACON identificada en autos.-
Ahora bien, por auto de fecha Veintiséis (26) de Septiembre de dos mil doce, este Tribunal dictó auto mediante el cual INSTA a la parte actora a consignar copia certificada del expediente Nº 012-2012-01-00063 llevado ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, Libertad y Mac Gregor del Estado Anzoátegui, por cuanto de la copia certificada se desprende que el proceso no se encuentra terminado, ello a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre su admisión o inadmisión.-
Ahora bien, el tribunal observa que desde fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil doce, fecha en que la parte actora presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial El Tigre, la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, hasta la presente fecha no ha habido impulso procesal para la continuación de la presente causa, y siendo que el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”…..”
Con fundamento en dicho fallo, debe entenderse que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: 1) antes de la admisión, 2) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Por tanto, atendiendo al reciente criterio de la Sala Constitucional y visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que la parte actora desde el 18 de Septiembre de 2012 fecha en la cual presentó la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso, lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Es por lo antes expuesto que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil trece -Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2012-000066.- Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe
|