REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, siete de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2012-000078
ASUNTO: BH11-X-2012-000015
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: SIN LUGAR OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA
Vista la incidencia surgida por oposición interpuesta por la parte demandada a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2012, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes lo hace en los siguientes términos:
Alega la parte demandada en su escrito de oposición que: “ … ordene levantar la medida de embargo que pesa sobre el bien inmueble propiedad del demandado en la presente causa ya que sobre dicho bien no se debió dictar medida alguna de prohibición de enajenar y gravar, siendo que el mismo no forma parte de la Comunidad Conyugal y que una simple lectura de los documentos consignados por la parte demandante y que cursan en el Cuaderno principal de esta causa en los folios 4,5,6,7 y 8 y que comprende del Acta de Matrimonio con fecha nueve de diciembre del año 2005 y el documento de propiedad de registro del inmueble ubicado en la calle 17 Sur, Urbanización Gran Sabana No. B-A de fecha cuatro de marzo del año 2005…” Consigna asimismo pruebas de la incidencia surgida en el Cuaderno de Medidas, referidas a copias certificadas de documento de propiedad del bien inmueble objeto de la medida decretada y de acta de matrimonio.-
Ahora bien, establece el artículo 191 del Código Civil:
La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las siguientes medidas: (…) 3º) Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.(subrayado de este Tribunal). A los fines de las medidas señaladas en este artículo, el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”
A la letra de esta disposición legal, en caso de demanda de divorcio, para dictar las medidas cautelares pertinentes no van destinadas a asegurar el cumplimiento de la sentencia y la ejecución de algún derecho pretendido en la litis, sino como comenta el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su “Comentarios al Código de Procedimiento Civil (Tomo IV, Págs. 293-294): “todas estas precauciones tienen como causa final, no la de estar a las resultas del juicio de divorcio o separación, de cuerpos, sino a las de un futuro y eventual juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal; se comprende que el acto preventivo y el dispositivo de la sentencia de divorcio o separación, tienen la finalidades completamente diferentes. La eventualidad del acto cautelar, no solamente depende del interés de cualquiera de los sujetos en proponer el juicio de liquidación futuro, sino respecto a la incertidumbre del contenido de la sentencia de divorcio, porque, si ésta desestima la demanda, quedará cerrada la posibilidad de proponer el juicio de liquidación. En estos casos la medida asegurativa anticipada quedaría invalidada, pues su causa final no puede actualizarse mientras subsista el vínculo conyugal (salvo lo que dispone el artículo 190 CC)…”
En esta misma dirección y sobre el punto tratado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 2001-0755 (Patricia Romero vs. Hugo Salom Arteaga) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, asentó:
“Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 191 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si esta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa…”
Por manera que ‘es muy amplia la facultad que otorga el artículo 191 ordinal 3º del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares del caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el proceso civil ordinario…(sic) – se insiste – el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges’ (Vid. Sentencia de la misma Sala Social de fecha 04-06-2004 (Gladis Adrián vs. Julio Lira con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).
Hechas las anteriores acotaciones, esta juzgadora considera que la medida decretada de Prohibición de Enajenar y Gravar en fecha 11 de julio de 2012, sobre el siguiente bien inmueble: una vivienda unifamiliar, ubicada en el Conjunto Residencial Gran Sabana, situado calle 17 Sur, entre Carreras sexta y novena Sur de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, signada con el No. B-9, la cual consta de dos (2) plantas, cuyos linderos y medidas se encuentra descritas en documento de propiedad anexo a las actas del presente asunto; se encuentra ajustada a derecho, por lo que ratifica dicha medida participada con Oficio No 0284-2012 de fecha 17 de julio de 2012 al Registrador Subalterna del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición ejercida por el abogado GERWIN ALEXANDER GAETANO CARREÑO, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano: RONNY ALEJANDRO GAETANO CARREÑO, plenamente identificados en autos, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 11 de julio de 2012, en el presente juicio de divorcio que sigue la ciudadana MARIA EUGENIA GUILARTE BOADA contra el ciudadano: RONNY ALEJANDRO GAETANO CARREÑO, ambos identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.
Dictada, firmada, y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, En el Tigre a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil trece.-. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA,

MARIANELA QUIJADA ESTABA
LZA/mqe