REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, ocho de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2011-000219
ASUNTO: BP12-F-2011-000219
SENTENCIA DEFINITIVA: SIN LUGAR LA DEMANDA CON LUGAR LA RECONVENCION
COMPETENCIA: CIVIL (Personas).
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: NERIDA DEL VALLE PEREZ MARTINEZ, casada, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.467.380 y domiciliada en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: JOSE ANGEL ROMERO ESPINDOLA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.904 y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
DEMANDADO: ANTONIO AROL RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 3.534.211 y domiciliado en la Calle Principal de las Delicias, Casa No. 4 de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: CESAR CASTRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.525 y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: Décima Carrera Norte No. 62 en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.-
Por escrito presentado en fecha siete (07) de Octubre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no Penal de El Tigre (U.R.D.D.) la ciudadana NERIDA DEL VALLE PEREZ MARTINEZ, casada, mayor de edad, domiciliada en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui del, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.467.380, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL ROMERO ESPINDOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.904 y de este domicilio, mediante el cual demanda al ciudadano ANTONIO AROL RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 3.534.211, domiciliado en la Calle Principal de Las Delicias, Casa Nº 4 de ésta Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, solicitando en consecuencia la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 3º del Código Civil vigente, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.-
En fecha catorce de Octubre de dos mil once, fue admitida la presente demanda de Divorcio, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público, librándose la correspondiente compulsa y la boleta de notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de Noviembre de 2011 diligenció la Secretaria titular de este Despacho informando que en ésta misma fecha el Alguacil de este Tribunal consigna compulsa firmada por la parte demandada.-
En fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil doce y siendo la oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio, se acuerda diferir dicho acto para el quinto día de despacho siguiente de constar en autos la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.-
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce diligenció la secretaria titular de este Despacho informando que en la misma fecha el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.-
En fecha siete (07) de Marzo de dos mil doce este Tribunal dictó auto mediante el cual se acuerda expedir por secretaría cómputo de días de Despacho transcurridos en este Tribunal desde el día Veintidós (22) de febrero de 2012 exclusive, hasta el día 06 de Marzo de 2012, inclusive, observándose que transcurrieron en este Tribunal cinco (05) días de Despacho para la celebración del primer acto conciliatorio, de lo cual se hizo constar en el acta de fecha veintitrés (23) de Enero de 2012 cursante al folio 21 suscrita por la parte actora y su abogado asistente, habiendo quedado la parte actora notificada del diferimiento para la celebración del primer acto conciliatorio, una vez que constara en autos la práctica de la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, lo cual consta al folio 22 del presente expediente.-
En fecha siete (07) de Marzo de dos mil doce, la parte demandada ciudadano Antonio Arol Rodríguez Suárez presentó diligencia mediante la cual solicita la extinción del proceso.-
En fecha doce (12) de Marzo de dos mil doce la parte actora ciudadana NERIDA DEL VALLE PEREZ MARTINEZ identificada en autos y asistida por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL ROMERO ESPINDOLA, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 137.904, presentó escrito mediante el cual solicita se fije día y hora para la celebración del primer acto conciliatorio.-
En fecha 21 de Marzo de dos mil doce este Tribunal dictó decisión mediante la cual repone la presente causa al estado de librar nueva boleta de notificación a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público a fin de que tenga lugar la celebración del primer acto conciliatorio.-
En fecha 03 de abril de dos mil doce diligenció la parte demandada asistido de abogado solicitando copia certificada de la presente causa.-
En fecha 27 de Marzo de dos mil doce diligenció la parte demandada y otorga poder apud-acta al abogado César Castro.-
En fecha 26 de abril de dos mil doce diligenció la secretaria de este Tribunal informando de la diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna boleta de notificación firmada por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
En fecha siete de Mayo de dos mil doce y siendo la oportunidad fijada tuvo lugar la celebración del primer acto conciliatorio.-
En fecha veinticinco de Junio de dos mil doce tuvo lugar la celebración del segundo acto conciliatorio.-
En fecha veinticinco de Junio de dos mil doce compareció la parte actora y otorga poder apud-acta al abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL ROMERO, Inpreabogado No. 137.904.-
En fecha dos de Julio de dos mil doce el ciudadano Antonio Arol Rodríguez Suárez presentó escrito mediante el cual da contestación a la demanda y reconviene a la parte actora, con fundamento en la Causal 2da. Del Artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono voluntario., solicitando que la reconvención sea declarada con lugar y se declare disuelto el vínculo matrimonial que le une a la ciudadana Nerida del Valle Martínez.-
En fecha dos de Julio de dos mil doce el ciudadano Antonio Arol Rodríguez Suárez presentó escrito mediante el cual da contestación a la demanda.-
En fecha nueve de Julio de dos mil doce este Tribunal dictó auto mediante el cual admite escrito de reconvención presentado por la parte demandada.-
En fecha veintisiete de julio de dos mil doce la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha siete de Agosto de dos mil doce la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha trece de agosto de dos mil doce, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda agregar las pruebas presentadas por las partes a los autos.-
En fecha veinte de septiembre de dos mil doce este Tribunal dictó auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por las partes.-
En fecha veintisiete de septiembre de dos mil doce diligenció el apoderado actor solicitando nueva oportunidad para la declaración de los testigos declarados desiertos en actas de fecha veinticinco de septiembre de 2012.-
En fecha dos de octubre de dos mil doce este Tribunal dictó auto mediante el cual se fija nueva oportunidad para la declaración de los testigos declaraos desiertos, teniendo lugar la declaración de testigos el día cuatro (4) de octubre de dos mil doce.-
En fecha veintinueve de octubre de dos mil doce diligenció la parte actora asistida por el abogado Teodoro Gómez Rivas, Inpreabogado No. 15.993 solicitando se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos declarados desiertos.-
En fecha treinta y uno de Octubre de dos mil doce este Tribunal dictó auto mediante el cual se fija nueva oportunidad para la declaración de los testigos declarados desiertos.-
En fecha dos de noviembre de dos mil doce, se dejó constancia que los testigos BRIGIDA JOSEFINA RAMIREZ y ELEAZAR MILLAN, se declararon desiertos.-
En fecha cuatro de noviembre de dos mil doce, rindió declaración la testigo DORYS JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ.-
En fecha tres de diciembre de dos mil doce la parte demandada presentó escrito de informes.-
En fecha cinco de diciembre de dos mil doce este Tribunal dictó auto mediante el cual dice Vistos para sentenciar con informes de la parte demandada.- En consecuencia encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal para decidir observa:
I
La presente acción de DIVORCIO CONTENCIOSO, fue iniciada por escrito de demanda presentado por la ciudadana NERIDA DEL VALLE PEREZ MARTINEZ, representada por su apoderado judicial el abogado JOSE ANGEL ROMERO ESPINDOLA, contra el ciudadano ANTONIO AROL RODRIGUEZ SUAREZ, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 3º del Código Civil, es decir, los “Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común”.-
Alega la parte demandante en su escrito libelar, que en fecha 11 de abril de 1983, después de once (11) años de vida concubinaria, contrajo matrimonio civil por ante la autoridad civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, con el ciudadano ANTONIO AROL RODRIGUEZ SUAREZ, según consta de acta de matrimonio que acompaña marcado “A”.
Que fijaron su domicilio conyugal en La Calle Principal de Las Delicias, Casa Nº 4 de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de cuya unión no procrearon hijos, sin embargo el ciudadano Alfredo José, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.064.910, es su hijo natural y quedó plenamente reconocido por el ciudadano Antonio Arol Rodríguez en fecha 23 de octubre de 1981, según consta de Acta de Nacimiento y reconocimiento acompañadas, marcadas B y C..-
Ella manifiesta que al principio de la unión concubinaria y posteriormente la unión matrimonial todo transcurrió y se desarrolló en un plano de armonía y comprensión entre ellos, cumpliendo cada uno con sus deberes en forma recíproca, materializándose así los deberes y derechos de convivencia y fidelidad, socorro y debito conyugal que impone el artículo 137 del Código Civil, pero que a partir del año 1997 comenzaron a presentarse problemas maritales entre ellos y es así como su esposo asume un conducta diferente a la acostumbrada, profiriendo de forma reiterada y constante por injustificados motivos, cosas soeces y todo tipo de improperios y humillaciones, tales como: que yo tenía otro hombre, que ya no me soportaba, que era una prostituta, etc.; estos actos se complicaban cada vez más hasta el exceso de amenazarme constantemente de muerte. Ante este hecho me vi en la obligación de colocar la denuncia correspondiente por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez, en fecha 16 de diciembre de 1997. Posteriormente mi cónyuge firmó una caución de fecha 19-12-1997 distinguida con el No. 048 donde se señalaba entre otras cosas, no agredirse de palabras ni hechos, dar por terminadas las desavenencias y evitar cualquier escándalo, no agredirse bajo ningún concepto. Dichos excesos, humillaciones y actos violentos, fueron soportados por ella durante varios años tratando de conservar su hogar y porqué pensó que las cosas podrían mejorar, pero su cónyuge en vez de asumir otra actitud, lo que hizo fue complicar más la unión matrimonial, que frecuentemente le gritaba que: si no quería aguantarle que me fuera de la casa. Esta situación la obligó a tomar una determinación que se materializó en fecha 17 de julio de 2007 cuando se mudó para la casa de su hijo, por no soportar tantas humillaciones e injurias graves que recibía de su esposo e incluso para resguardar su propia integridad física, acompaña marcadas D y E acta de denuncia y acta de caución.- Que por todo lo expuesto es que acude a demandar al ciudadano ANTONIO AROL RODRIGUEZ SUAREZ con fundamento en el Ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, solicitando finalmente que la demanda sea declara con lugar en la definitiva.-
De lo expresado por la parte actora se observa, que la parte actora promovió con su escrito libelar copia certificada de acta de matrimonio, instrumento éste que el Tribunal lo valora como Plena prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio, cuya disolución se pretende a través de la presente acción.-
Ahora bien, efectuados como fueron los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si la causal de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, invocada por la parte actora reconvenida fue demostrada, y asimismo si la causal invocada por la parte demandada reconviniente también fue demostrada, con las pruebas promovidas por las partes, por lo que este Tribunal pasa al análisis de dichas pruebas.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO PRIMERO, en el cual promueve las testimoniales de los ciudadanos ARGENIS RAMON DAMA PIAMO, CARLOS WILFREDO URBANO MARTINEZ, NIDIA FIGUERA, MARIA ELENA AREVALO PEREZ y YUSMELNI DEL VALLE MEDINA.- Al respecto el tribunal observa que solo comparecieron a rendir declaración los ciudadanos ARGENIS RAMON DAMA PIAMO y YUSMENI DEL VALLE MEDINA, quienes al ser interrogados, estos fueron contestes al responder: Que si conocen suficientemente a los ciudadanos NERIDA DEL VALLE MARTINEZ PEREZ y ANTONIO AROL RODRIGUEZ SUAREZ. El ciudadano Argenis Ramón Dama Piamo respondió: que los conoce desde que tiene uso de razón porque vive en el Sector Las Delicias. Por su parte la ciudadana Yusmeni del Valle Medina respondió: que desde hace un aproximado de treinta y cuatro años... Que fijaron su domicilio u hogar común en la Calle Principal de las Delicias uno, Casa No. 4 en El Tigre, que estuvieron viviendo allí alrededor de quince años más o menos...Que saben y les consta que la ciudadana Nérida del Valle Martínez Pérez se marchó del hogar y que más nunca se ha sabido nada de ella. Que tiene alrededor de trece o catorce años que abandonó el hogar ..Que la señora María Elena Urbano Guzmán es la compañera del señor Antonio Arol Rodríguez Suárez y tiene aproximadamente ese tiempo como su pareja y que les consta todo lo declarado por tener treinta y cuatro años viviendo en el Sector Las Delicias y el señor Antonio Arol Rodríguez vive a escasos metros de sus casas, la ciudadana Yusmeni del Valle Medina, trabaja con la misión Barrio Adentro y visita todos los hogares en ese sector y sabe y puede dar fe que María Elena vive allí con sus cinco hijos y con el señor Antonio Arol Rodríguez.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió testimoniales de los ciudadanos BRIGIDA JOSEFINA RAMIREZ, ELEAZAR MILLAN, DORYS JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ, NELLY JOSEFINA PEREZ DE MENDEZ y GILBERTO ANTONIO LARA ROJAS, de los cuales solo compareció a rendir declaración la ciudadana DORYS JOSEFINA RODRIGUEZ GONZALEZ, quien dijo conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NERIDA DEL VALLE PEREZ MARTINEZ y ANTONIO AROL RODRIGUEZ SUAREZ, que su domicilio estuvo establecido en la calle Principal de las Delicias No.4 en El Tigre. Que ellos empezaron con una relación muy buena en concubinato, después de casaron y al pasar el tiempo comenzó el distanciamiento entre ellos. Que el único hijo es Alfredo José. Que las razones por las cuales la cónyuge tuvo que irse del hogar fue porque el señor la agredía verbalmente y físicamente y por esos motivos ella abandonó el hogar… Que por las agresiones físicas y verbales que le ocasionaba su cónyuge la señora Nerida del Valle Pérez Martínez puso una denuncia ante los cuerpos policiales en dos ocasiones… Que el referido hogar conyugal actualmente es habitado por el señor Antonio Arol Rodríguez y la nueva pareja que tiene, y que todo le consta por ser vecina cercana de ella y estuvo presente en esas cosas y un día la rescató y la llevó a su casa para que el señor no le fuera a agredir más.-
Ahora bien, en derecho Civil, “los excesos” son considerados como actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. “La sevicia” son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro. Es el maltrato material, que, aunque no coloca en peligro la vida de la víctima, hace imposible la vida en común. La “injuria grave” es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado. Es el agravio, la ofensa o ultraje referidos mediante una expresión o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria grave estén tipificados o considerados como delitos, y para que se admita la gravedad de tales hechos, tampoco es necesaria su reiteración, su repetición, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común o constituir, por tal razón, la causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia y la injuria, han de ser voluntarios, es decir, han de provenir de una causa voluntaria del cónyuge agresor, y que además, éste haya actuado con la intención de desprestigiar en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados, por lo que si se comprueba que los hechos provienen del ejercicio de una legítima defensa - por así decirlo – o de cualquier otra causa que los justifique, entonces no se constituirá esta en causal de divorcio.-
Analizadas las pruebas aportadas a los autos por la parte actora reconvenida, el Tribunal observa que la misma no cumplió con su carga procesal de demostrar los hechos invocados en el escrito libelar, no logrando así demostrar a través de la prueba testimonial de los testigos promovidos que conocen sobre la situación familiar planteada entre los esposos NERIDA DEL VALLE PEREZ MARTINEZ y ANTONIO AROL RODRIGUEZ SUAREZ, considerando en consecuencia este Tribunal que la testimonial evacuada para demostrarla no fue demostrativa de tales hechos y que la conducta del demandado encuadre en la causal invocada en el Ordinal Tercero del Artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por lo que este Tribunal declarara Sin Lugar la presente acción de Divorcio con fundamento en la causal invocada por la parte actora, y así se decide.-
Ahora bien, analizadas las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, el Tribunal observa que dichos testimoniales merecen credibilidad a esta juzgadora por considerar que los dos testigos fueron concordantes en afirmar que tienen conocimiento de los hechos y sus declaraciones son concordantes y contestes, no cayeron en contradicciones, los cuales merecen otorgarle todo el valor probatorio por considerar que la pretensión de la parte demandada reconviniente ha sido probada con las testimoniales rendidas y en consecuencia les atribuye eficacia probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y, considerando que la carga de la prueba corresponde a ambas partes, es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la reconvención planteada en el presente juicio de divorcio con fundamento en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, “El abandono voluntario” invocada por la parte demandada reconviniente, y así se decide.-
II
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de divorcio propuesta por la ciudadana NERIDA DEL VALLE PEREZ MARTINEZ contra el ciudadano ANTONIO AROL RODRIGUEZ SUAREZ, y CON LUGAR LA RECONVENCION propuesta por el ciudadano ANTONIO AROL RODRIGUEZ SUAREZ, contra la ciudadana NERIDA DEL VALLE PEREZ MARTINEZ, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial debidamente asentado en el Libro Original Nº 01 de Matrimonio llevado por el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha Once (11) de Abril de 1.983, bajo el Nº 167, folios 497, 498 y 499, y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los ocho (8) días del mes de Febrero de dos mil Trece.- Años: 201º de Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA
LA SECRETARIA
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2011-000219.-Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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