REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2013-000004
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ESSENZA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 79, Tomo A-06, expediente Nº 20080290.-
APODERADO: MODESTO GARCIA SALEH, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.655.-
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ASOCIADOS PROYECTOS INTEGRALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 30, Tomo A-75, de fecha 04 de agosto de 2009.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-
El presente asunto se inició en virtud de demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoada por la empresa Sociedad Mercantil ESSENZA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 79, Tomo A-06, expediente Nº 20080290, a través de su apoderado MODESTO GARCIA SALEH, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.655, contra la empresa CONSTRUCTORA ASOCIADOS PROYECTOS INTEGRALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 30, Tomo A-75, de fecha 04 de agosto de 2009 .-
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2013, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la demanda en la persona de los ciudadanos RENDON FRANKLIN ENRIQUE JOSE y/o PAULIMAR TRINIDAD RODRÍGUEZ QUILARQUEZ y/o GREIMAR JOSE MARIN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 15.375.391, 12.438.743 y 16.339.535, respectivamente.-
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
Mediante auto de fecha 28 de fe enero de 2013, este Tribunal, previa la ratificación de las medidas preventivas solicitadas, decretó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la suma de OCHO MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 8.128.376,01), por concepto de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL UN BOLIVAR CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 3.197.001,43), por concepto de la obligación adeudada. SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS ( Bs. 415.610,13) por concepto de intereses moratorios, TERCERO: La suma de NOVECIENTOS TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CONOCHENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 903.152,89), por concepto de costas procésales, calculadas en un veinticinco (25%) por ciento del valor de la demanda, acordándose comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y Josè Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la practica de la medida preventiva.-
En fecha 28 de enero de 2013, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y Josè Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, practico la referida medida.-
En fecha 04 de febrero de 2013, se acordó agregar a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y Josè Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 08 de febrero de 2013, los abogados MODESTO GARCIA SALEH, plenamente identificado en los autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa ESSENZA, C.A., y por la otra, la ciudadana PAULIMAR RODRIGUEZ QUILARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 12.438.743, actuando en representación de la empresa, CONSTRUCTORA ASOCIADOS PROYECTOS INTEGRALES, C.A., asistida por la abogada MAIRYM GUZMAN BRUCE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.443, celebraron transacción en los siguientes términos:
“Nosotros, MODESTO GARCIA SALEH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.469.571, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado No. 89.655 actuando en mi carácter de apoderado judicial de la empresa ESSENZA, C.A.; debidamente Inscrita por ante El Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, anotado bajo el No. 79, tomo A-06, expediente No. 20080290, carácter el mío que se evidencia de instrumento poder que corre inserto en autos, por una parte quien a los efectos de la presente Transacción se denominará EL ACREEDOR, y por la otra la ciudadana PAULIMAR RODRIGUEZ QUILARQUEZ quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.438.743, actuando en representación de la Empresa CONSTRUCTORA ASOCIADOS PROYECTOS INTEGRALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 30, tomo A-75, de fecha 04 de agosto de 2009, domiciliada en la 5ta carrera sur, entre calle 23 y 24 sur, casa sin numero, Sector Pueblo Nuevo Sur, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MAIRYM GUZMAN BRUCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.458.610, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 87.443, quien en lo adelante se denominara EL DEUDOR; se ha convenido en suscribir el presente acuerdo, en virtud del otorgamiento por parte de EL DEUDOR al ACREEDOR de UNA (01) Factura, la cual no fue debidamente cancelada, la misma se describe claramente en autos, cuya demanda con sus intereses da un total de TRES MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.612.611,56). El presente acuerdo tiene entre las partes el carácter de TRANSACCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil sobre la base de las siguientes estipulaciones: PRIMERO: las partes manifestamos que el presente documento contiene las expresiones de voluntad libremente expresadas, así como las mutuas concesiones que hacemos, destinadas a solventar la relación jurídica actual existente entre ambas. SEGUNDO: “EL DEUDOR” reconoce y ratifica las obligaciones que se desprenden de los instrumentos cambiarios antes descritos, en consecuencia reconoce y ratifica los hechos y el derecho esgrimidos en el juicio intentado en su contra por EL ACREEDOR, que se sustancia por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente signado con el no. BP12-M-2013-04, por cobro de bolívares, vía intimación, en tal caso, EL DEUDOR se da por intimado y renuncia al plazo de comparecencia. TERCERO: “EL DEUDOR”, reconoce que para la presente fecha, adeuda, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.612.611,56). CUARTO: EL DEUDOR, se compromete a pagar la deuda que mantiene con EL ACREEDOR de la siguiente manera: En virtud de que en fecha 28 de Enero de 2.013, fue practicada medida de embargo preventivo en la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, por un monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (2.946.206,28), de los cuales ambas partes acordamos solicitar a este Tribunal liberar el referido monto embargado para hacernos las mutuas concesiones de la manera siguiente: 1) La Cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.300.000,00), para EL ACREEDOR, empresa ESSENZA, C.A.; 2) La cantidad de UN MILLON SEIS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.006.206,28), para EL DEUDOR, empresa CONSTRUCTORA ASOCIADOS PROYECTOS INTEGRALES, C.A., y 3) La cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (B. 640.000,00), como honorarios profesionales a favor del abogado MODESTO GARCIA SALEH. QUNTO: Ambas partes solicitamos al Tribunal sean librados los cheques de la manera precedentemente establecida. SEXTO: Ambas partes solicitan la homologación de la presente Transacción Judicial. SEPTIMO: Las partes renuncian expresamente a las acciones de nulidad de la presente Transacción. OCTAVO: EL ACREEDOR, declara que con el cumplimiento de la presente transacción nada tiene que reclamar a EL DEUDOR, da por terminado el presente juicio y solicita al Tribunal el archivo del presente expediente”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.- Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre las materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
En ese orden de ideas, y constatadas las actuaciones cursantes en autos, que las partes que celebran la transacción, tienen legitimación procesal y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle su homologación, y así se decide.-
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCION, celebrada por las partes, Sociedad Mercantil ESSENZA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 79, Tomo A-06, expediente Nº 20080290, a través de su apoderado MODESTO GARCIA SALEH, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.655, contra la empresa CONSTRUCTORA ASOCIADOS PROYECTOS INTEGRALES C.A., procédase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada conforme a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los catorce días del mes del mes de febrero del año dos mil catorce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, y se agregó al expediente Nº: BP12-M-2013-000004
LA SECRETARIA
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