REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de febrero de dos mil trece
202º y 153º
DEMANDANTE: JUANA FRANCISCA TORRES DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 1.946.664, debidamente asistida por el Abogado JEAN RAFAEL MUDARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 84.621.-
DEMANDADO: JOSE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 11.127.525.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
La presente causa se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por la ciudadana: JUANA FRANCISCA TORRES DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: 1.946.664, asistida por el Abogado JEAN RAFAEL MUDARRA, contra el ciudadano JOSE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 11.127.525.-
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2.012, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda.-
En fecha 05 de diciembre de 2.012, este Tribunal Admitió la presente demanda, ordenándose al Alguacil para llevar a la práctica la citación de la parte demandada.-
En fecha 11 de enero de 2013, la ciudadana JUANA FRANCISCA TORRES DE MARTINEZ, otorga Poder a los Abogados Jean Rafael Mudarra, Rubén Vicent Ortiz y Rodolfo Gutiérrez Olave.-
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2013, el Apoderado Judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual deja constancia que entrega los emolumentos necesarios para la correspondiente compulsa y gestiones de citación del demandado.-
En fecha 17 de enero de 2013, el Alguacil Accidental Wuilliams Manrique, manifiesta que hasta la presente fecha el Abogado Jean Rafael Mudarra no compareció personalmente a suministrar los emolumentos a los que hace referencia.-
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero del presente año, el Alguacil Titular de este Tribunal consigna recibo de citación y certificación, librada al ciudadano JOSE CAMACHO, por cuanto no le fue posible practicar la citación, por cuanto la parte interesada no suministro las expensas necesarias, para sacar las copias del libelo de la demanda para practicar la citación.-
El Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la demanda fue admitida, en fecha 05 de diciembre del año 2012, ordenando la citación de la parte demandada.- Al folio 26 del presente expediente, cursa diligencia de fecha 07 de febrero del presente año, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación y certificación, por cuanto no le fue posible practicar la citación del ciudadano José Camacho, por cuanto la parte interesada no le suministro los expensas necesarias para sacar las copias del libelo de la demanda para practicar la citación, por lo que queda evidenciado que la parte actora no se intereso en proseguir con el juicio, puesto que la única actuación de la parte actora, fue la presentación de la demanda, en fecha 03 de diciembre de 2012, y posteriormente la presentación de diligencia mediante la cual deja constancia que le suministro los emolumentos necesarios al Alguacil de este Tribunal, de lo cual consta de autos que el Alguacil Accidental de este Tribunal, dejo constancia que el Apoderado de la parte actora no compareció personalmente a este Tribunal a suministrar dichos emolumentos, por lo que se constata que la parte interesada no realizo ningún tipo de actividad relativa a gestionar la citación de la parte demandada.-
El procedimiento que se debe observar en el presente caso, es el siguiente: Propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto le corresponde al Alguacil a que realice las diligencias; de no ser posible, exigir la exposición del funcionario.- Logrado esto debe solicitar la citación por carteles, publicarlos y consignarlos tal como lo señala la ley; pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención. Es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuación del proceso, operará la perención.-
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos para que proceda la perención de la Instancia, y señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.- Obviamente, como fue reseñado anteriormente, la única actividad que hizo la parte actora fue la presentación del libelo de la demanda, con dicho acto se genera la instancia, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención.
El ordinal 1º, antes señalado, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.- Las obligaciones legales a que se refiere el ordinal trascrito corresponden al pago, por el demandante, de los derechos compulsa y citación para lo cual establece un lapso perentorio de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de al demanda, sin embargo la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante el principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999.- La regla general en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 ejusdem.- El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.- Al no estimularse la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso, poniéndose así fin al proceso. La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Esta institución está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Como quiera que ha transcurrido con creces el tiempo para que sean practicadas las diligencias necesarias para darle la continuidad a la demanda, es obvio inferir que es procedente declarar la inactividad de las partes y consecuencialmente la paralización de la causa por falta de impulso procesal, que conlleva a la perención de la instancia.; ya que desde el 05 de diciembre de 2012, fecha de admisión de la demanda, hasta el 07 de febrero del presente año, fecha de la consignación realizada por el Alguacil del Tribunal, han transcurrido más de treinta (30) días para que después de admitida la demanda se practique la citación, sin haber mostrado interés para solicitar la citación.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos para que proceda la perención de la Instancia, y señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley La regla general en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 ejusdem. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
En atención a ello este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana JUANA FRANCISCA TORRES DE MARTINEZ, contra el ciudadano JOSE CAMACHO., y así se declara.
DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil trece.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA.,
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES.-
LA SECRETARIA.,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ.-
KRT
ASUNTO: BP12-V-2012-000594
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