REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, veintiséis de febrero de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2011-000251
ASUNTO: BP12-F-2011-000251


DEMANDANTE: FRANCISCO GABRIEL ROMERO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.299.086, con domicilio en San Joaquin, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, asistido por JESUS RAFAEL FIGUEREDO LARA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9049.-

DEMANDADA: MARIA AUXILIADORA ALFONZO MAITA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.501.428.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

-I-
BREVE RESEÑA

El presente juicio se inició en virtud de demanda de divorcio incoada por el ciudadano: FRANCISCO GABRIEL ROMERO CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.299.086, asistido por el Abogado JESUS RAFAEL FIGUEREDO LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9049, contra la ciudadana: MARIA AUXILIADORA ALFONZO MAITA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.501.428.
Mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco de ésta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 18 de Noviembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consigno la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.-
Mediante auto de fecha 20 de Diciembre de 2011, este Tribunal dicto auto en la cual acordó agregar a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Anaco de ésta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 22 de Febrero de 2012, tuvo lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, solo con asistencia del demandante de autos, ciudadano FRANCISCO GABRIEL ROMERO CABELLO, debidamente asistido por el abogado JESUS RAFAEL FIGUEREDO LARA, plenamente identificado en los autos.-
En fecha 09 de Abril de 2012, oportunidad para la celebración del segundo acto reconciliatorio del proceso, éste se realizo sólo con asistencia de la parte demandante, ciudadano FRANCISCO GABRIEL ROMERO CABELLO, debidamente asistido por el abogado JESUS RAFAEL FIGUEREDO LARA.-
En fecha 17 de abril de 2012, siendo la oportunidad para el acto de la contestación a la demanda, compareció el ciudadano FRANCISCO GABRIEL ROMERO CABELLO, debidamente asistido por el abogado JESUS RAFAEL FIGUEREDO LARA, asimismo, compareció a dicho acto la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó la demanda en todas sus partes.-
En fecha 24 de Abril de 2012, el abogado FRANCISCO GABRIEL ROMERO CABELLO, asistido por el abogado JESUS RAFAEL FIGUEREDO LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9049, presento escrito de promoción de pruebas.-
Mediante auto de fecha 17 de Mayo de 2012, este Tribunal acordó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas promovida por la parte demandante, asimismo, quedó abierto el lapso previsto en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de Mayo de 2012, se dictó auto en el cual se admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, fijándose la oportunidad para que declararen por antes este Tribunal.-
Por ante el Juzgado del Municipio Anaco de ésta misma Circunscripción judicial, rindieron sus declaraciones los ciudadanos JESUS RAFAEL AZOCAR PEREZ y LUIS ALBERTO LAUCHO MARCANO.-
Por auto de fecha 12 de Noviembre 2012, este Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Anaco de ésta misma Circunscripción Judicial.-
Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2012, este Tribunal fijó la oportunidad para la presentación de los informes.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Dice la parte actora, que contrajo matrimonio por ante la Prefectura de la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, el día 8 de Junio de 1.972, con la ciudadana MARIA AUXILIADORA ALFONZO MAITA, tal como se evidencia de la copia certificada consignada marcada con la letra “A”; que de su unión matrimonial procrearon seis hijos de nombre GERMARIEDITH DEL CARMEN, TIANA ROSALIA, GABRIEL RAMON, YASMIN DEL VALLE y FRANMARYS JOSE, todos mayores de edad, cuyas partidas Partidas de nacimiento acompaño marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”; que su prenombrada cónyuge mantenía una relación armoniosa, estable, sólida y perfecta, en la cual imperaba el amor, el respeto y la unión, situación que comenzó a cambiar con su cónyuge causándole reiteradas agresiones verbales y abandonando el hogar conyugal en varias oportunidades, llegando hasta el punto de que el día 18 de Agosto de 2000 abandonó definitivamente el hogar conyugal, llevándose todas sus pertenencias y enseres personales
Que la conducta asumida encaja jurídicamente en la figura consagrada por el Legislador en el Ordinal 2 del Artículo 185 del código Civil; …Que por todo lo expuesto ocurre ante esta Autoridad para demandar a la ciudadana MARIA AUXILIADORA ALFONZO MAITA, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano….

En la oportunidad del lapso probatorio, solo la parte demandante hizo uso de este derecho.

II
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, previamente observa lo siguiente:
De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que demandar en divorcio a su cónyuge la ciudadana MARIA AUXILIADORA ALFONZO MAITA DE ROMERO, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, cuyas normas contemplan lo referente al abandono voluntario, y en virtud de ello así debe declararlo el Juzgador de esta causa.-
La presente demanda de divorcio obedece, a la acción intentada por el ciudadano FRANCISCO GABRIEL ROMERO CABELLO, asistido por el Abogado JESUS RAFAEL FIGUEREDO LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9049, fundamentando su acción en la causal 2º del articulo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario.-
Visto los alegatos de la parte demandante, esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas promovidas en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así se observa:

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
TESTIMONIALES
Por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declararon los ciudadanos:
JESUS RAFAEL AZOCAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.494.537, a quien se le pregunto: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO FRANCISCO GABRIEL ROMERO CABELLO Y NO LE COMPRENDEN LAS GENERALES DE LEY? contestó: Si, si lo conozco desde hace mucho tiempo.- DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA MARIA AUXILIADORA ALFONZO MAITA DE ROMERO Y NO LE COMPRENDEN LAS GENERALES DE LEY? Respondió: Si, si la conozco de esa forma.- DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS FRANCISCO GABRIEL ROMERO CABELLO y MARIA AUXILIADORA ALFONZO MAITA DE ROMERO EN FECHA 08 DE JUNIO DE 1972, CONTRAJERON MATRIMONIO CIVIL EN LA CIUDAD DE CANTAURA DISTRITO FREITES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI?, respondió: Si es cierto, que en esa fecha contrajeron matrimonio civil.- DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE PROCREARON 5 HIJOS, QUE EN LA ACATUALIDAD TODOS SON MAYORES DE EDAD DE NOMBRES GERMARIEDITH DEL CARMEN, TIANA ROSALIA, GABRIEL RAMON, YASMIN DEL VALLE y FRANMARYS JOSE?, respondió: Si me consta, y los conozco a todos y se que todos son mayores de edad.- DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA MARIA ALFONZO MAITA DE ROMERO, EN FECHA 18 DE AGOSTO DEL 2000, ABANDONO DEFINITIVAMENTE EL HOGAR CONYUGAL HASTA LA PRESENTE FECHA?, respondió: Si, se y me consta que abandonó el hogar en esa fecha.-
LUIS ALBERTO LAUCHO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.802.418, a quien se le pregunto: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO FRANCISCO GABRIEL ROMERO CABELLO Y NO LE COMPRENDEN LAS GENERALES DE LEY? contestó: Si, si lo conozco hace como 20 años.- DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA MARIA AUXILIADORA ALFONZO MAITA DE ROMERO Y NO LE COMPRENDEN LAS GENERALES DE LEY? Respondió: Si, si la conozco hacen muchos años.- DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS FRANCISCO GABRIEL ROMERO CABELLO y MARIA AUXILIADORA ALFONZO MAITA DE ROMERO EN FECHA 08 DE JUNIO DE 1972, CONTRAJERON MATRIMONIO CIVIL EN LA CIUDAD DE CANTAURA DISTRITO FREITES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI?, respondió: Si es cierto, que en esa fecha se casaron por civil.- DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE PROCREARON 5 HIJOS, QUE EN LA ACATUALIDAD TODOS SON MAYORES DE EDAD DE NOMBRES GERMARIEDITH DEL CARMEN, TIANA ROSALIA, GABRIEL RAMON, YASMIN DEL VALLE y FRANMARYS JOSE?, respondió: Si me consta, y los conozco a todos y se que todos son mayores de edad.- DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA CIUDADANA MARIA ALFONZO MAITA DE ROMERO, EN FECHA 18 DE AGOSTO DEL 2000, ABANDONO DEFINITIVAMENTE EL HOGAR CONYUGAL HASTA LA PRESENTE FECHA?, respondió: Si, se y me consta que ella para esa fecha, abandonó el hogar.-

Ahora bien, visto el interrogatorio formulado a los referidos testigos, así como las respuestas dadas por los mismos, esta Juzgadora, a los fines de valorar el mérito probatorio de las testimoniales rendidas es menester citar previamente lo que establece doctrina calificada en cuanto a que, sostiene que no es válida la declaración del testigo a quien se le insinúa en la pregunta la forma como debe dar su respuesta.

Al respecto, el Tratadista Patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra: Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1986; p. 329). Señala que: “Es inevitable el cierto grado de sugestibilidad en las pruebas, pues hay que colocar al testigo en las circunstancias de lugar, tiempo y modo. Pero no se permiten las preguntas que sugieren abiertamente la respuesta suministrando solapadamente los detalles. Las preguntas insidiosas o capciosas con mayor razón deben rechazarse, pues constituyen una inducción al error por medio de lisonjas o presentación de las cosas con apariencia de verdad para lograr la respuesta deseada. Ejemplo es el irónico elogio de los fariseos a cristo: Maestro, sabemos que eres veraz y que enseñas de verdad el camino de Dios, y que no te dejas llevar de nadie, pues no haces acepción de personas. Dinos, por tanto, qué te parece: es lícito dar tributo al César, o no? (Mt 22,16-17)´”

En el mismo sentido, se pronuncia el también tratadista: DEVIS ECHANDÍA, en su obra: Compendio de Derecho Procesal. Tomo II, Edit. Temitas, Bogotá, Colombia, p. 325). al señalar que: “El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; (…) redactadas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarle todos los detalles, que precisamente debe exponer de manera espontánea si los conoce, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes.”

Ahora bien, del análisis concordado a las preguntas formuladas por la parte actora en el presente juicio, luego de haber considerado los elementos para su valoración y examinados cuidadosamente los motivos de sus declaraciones, se aprecia por esta juzgadora que, los interrogatorios formulados en el presente juicio se ejecutaron haciendo preguntas sugestivas a los testigos, observando que el interrogatorio se ejecutó indicándosele al testigo las respuestas que estos deberían dar; induciéndolos a contestar en forma positiva; así fue provocada en forma general, respuestas afirmativas que si bien pudieron dar razón de sus declaraciones, es inevitable pasar desapercibido el grado de sugestibilidad en las respuestas dadas. Pues si bien como señala la doctrina, hay que colocar al testigo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no deben permitirse las preguntas que sugieren abiertamente la respuesta suministrando solapadamente los detalles, como ocurre en el caso de autos.-
A criterio de esta Operadora de Justicia, las preguntas realizadas son sugestivas por lo que con mayor razón deben rechazarse, pues constituyen una inducción a decir las cosas con apariencia de verdad, para lograr la respuesta deseada por el testigo al no dar referencia alguna de los hechos; de modo que, al no dárseles otra alternativa para responder al interrogatorio propuesto, tales afirmaciones no permiten apreciar la espontaneidad que debe revestir todo testimonio; por tal motivo los mismos deben ser desechados.-Y así se declara
Así pues, la forma en que fueron realizados los interrogatorios no dejó espacio para que los testigos respondieran con espontaneidad y sustentar sus dichos, resultando ser respuestas afirmativas que no permiten a esta Juzgadora establecer con certeza, si los testigos dicen o no la verdad y el por qué de sus afirmaciones; el modo, tiempo y lugar de los acontecimientos.- En consecuencia, no resultan propiamente testimonios que por sí solos puedan dar por demostrada la veracidad de sus afirmaciones, siendo razón para quien aquí decide concluir que, las testimoniales rendidas por los mencionados ciudadanos, deben ser desestimadas y desechadas de este proceso por no tener ningún mérito con valor probatorio.-Y así se decide.-

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante, considera conveniente este Tribunal, hacer las siguientes observaciones:
El legislador civil venezolano previó la disolución del matrimonio mediante el Divorcio por causales establecidas en forma taxativa, en el artículo 185 del Código Civil, estas causales de divorcio presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste.
Los fundamentos de las causales son las siguientes: En las causas alegadas que presuponen una falta cometida por uno de los cónyuges, en estos casos el divorcio existe como una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, pero además, la causa debe surgir durante el matrimonio, esto quiere decir que uno de los hechos cometidos por los esposos sólo puede ser considerado como causas del divorcio, si estos han surgido durante el matrimonio.
De igual manera, la causal debe ser provocada por el cónyuge demandado, la Jurisprudencia exige que en toda demanda de divorcio la causa debe ser determinada, es preciso que los hechos en que se basa emanen del cónyuge al cual le son imputados. Ha sido juzgado que el esposo o esposa demandante no puede invocar los hechos provocados por él y los cuales son los generadores de las desavenencias, sin violar el principio de que "nadie puede prevalecer en justicia de su propia falta". Así como también se debe considerar que la reciprocidad de faltas en los esposos no sirven de excusas, en el sentido que las faltas a las obligaciones que impone el matrimonio que un esposo pueda cometer, no excusan las que a su vez haya cometido el otro cónyuge, en razón de que legalmente sobre Divorcio, no ha eregido la falta recíproca en un medio de admisión con la demanda. Es decir que las injurias del marido no excusan la de su mujer.
En la presente demanda la parte actora no logró demostrar las causales invocadas en el libelo de la demanda, en razón de que las testimoniales promovidas fueron desechas por los razonamientos anteriormente expuestos, así como tampoco la parte demandada, promovió pruebas.-
Se debe concluir, que la parte actora no demostró con los medios probatorios aportados el abandono voluntario e injustificado por parte de la demandada de autos.-
Conviene destacar que el abandono voluntario de los deberes inherentes al matrimonio, entendido como la actitud del o la cónyuge a negarse a cumplir con el auxilio mutuo y convivencia previstos en el articulo 137 del Código Civil, que se subsume en la causal segunda del Articulo 185 ejusdem, debido a que se entiende por abandono, de acuerdo al criterio reiterado en la Doctrina, que se incurre en abandono voluntario el o la cónyuge, cuando incumple sus deberes conyugales de respeto y protección que de manera reciproca se debe dispensar a su pareja que se traduzca en trato digno y la obligación que tiene de brindar a su hogar un ambiente armónico que contribuya al fortalecimiento de la familia y al desarrollo integral de los hijos, que en el presente caso no se demostró. Y así se declara.-
Al analizar el acervo probatorio no quedo demostrado los hechos planteados en la demanda no quedando demostrado en autos ni se evidencia de el mismo la causal invocada, es decir, el abandono voluntario del hogar común, imputado a la cónyuge. Por tal motivo al no quedar demostrado en autos lo pretendido por la parte actora le es forzoso a este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda y así lo dejara establecido en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se declara.

-III-
Por todas las de razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, incoado por el ciudadano FRANCISCO GABRIEL ROMERO CABELLO, contra la ciudadana: MARIA AUXILIADORA ALFONZO MAITA, ambos plenamente identificados en los autos, y así se declara.-
Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente causa
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil doce.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana, (2:45 p.m), previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al asunto N° BP12-F-2011-000251 ,Conste.-
LA SECRETARIA,