REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, 26 de febrero de 2.013.-
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000082
PARTE
SOLICITANTE: JANEHT ALIZAIDA GARCIA GUEVARA viuda de GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.348.593, con domicilio en Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA.-

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BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa en virtud de NULIDAD DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana JANEHT ALIZAIDA GARCIA GUEVARA viuda de GUTIERREZ, asistida por la Abogado YASMIN CAROLINA SALAZAR, inscrita en el inore-abogado bajo el Nº 103.834.-
Expone la solicitante en su escrito libelar: Que en fecha 06 de diciembre del 2010 se dio asiento por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el acta de defunción del ciudadano DEMETRIO RAFAEL GUTIERREZ, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.913.363, la cual quedo anotada Nº 526, folio Nº 526 tal y como se evidencia en el Libro Principal Nº 03 del Registro Civil de defunciones de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, del año 2010, la cual adolece de un error en cuanto a la identidad de la cónyuge del difunto ya que por razones que desconoce aparece como concubina la ciudadana MARYORIS DEL VALLE MAITA BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.752.264, ya que la viuda del difunto es la solicitante, ciudadana JANEHT ALIZAIDA GARCIA GUEVARA viuda de GUTIERREZ, tal como puede evidenciarse de la copia del acta de matrimonio marcada “B”, razón por la cual decidió presentar la presente demanda, la cual fue recibida en el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de diciembre del 2012.-
En fecha 09 de diciembre del 2011, el precitado Juzgado dicto decisión en la cual declina la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibiéndose en este Tribunal en fecha 29 de febrero del 2012, dándosele entrada en fecha 06 de marzo del 2012.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales se evidencia que desde la fecha de la presentación de la demanda, es decir, el día 30 de Noviembre del 2.011, la presente causa ha permanecido inactiva, sin que la parte interesada le haya dado el impulso procesal a la misma, lo que hace presumir a este Juzgado que la parte demandante no tiene interés jurídico en que la pretensión prosiga su curso legal.
Así las cosas, efectuado el estudio del caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
Ahora bien, efectuado el estudio del caso, este Órgano Jurisdiccional observa que en efecto la última actuación por las partes en la causa corresponde a la presentación de la demanda, por lo que se desprende que en efecto no existe interés en que se produzca una decisión sobre lo que fue demandado, de allí que el interés que manifestó la parte accionante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
En este orden de ideas, debe señalarse que el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. ( S.S.C. Nº 416 del 28 de Abril de 2009, caso: (Carlos Vecchio y otros).
Así las cosas, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del juicio, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esta falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (S.S.C.N° 256 del 01 de Junio de 2001, caso: (Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio quedó establecido en fallo dictado por la referida Sala en sentencia Nº 2673 del día 14 de Diciembre de 2001, caso DHL fletes Aéreos, C. A., en los siguientes términos: …en tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)
En este orden de ideas, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, la Sala ha estimado que la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que se le dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia y hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se le administre la justicia que ha reclamado.
Dentro de este contexto es conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del texto fundamental que instaura “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas…” y como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos y el deber correlativo del Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, es impartirla por autoridad de la ley.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el proceso a partir del 30 de Noviembre del 2011, permaneciendo la causa paralizada, sin que se impulsara por ninguna de las partes, superando con creces el lapso de prescripción para el derecho invocado, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento. Así se declara.-

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de NULIDAD DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana JANEHT ALIZAIDA GARCIA GUEVARA viuda de GUTIERREZ, asistida por la Abogado.- Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año Dos Mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En esa misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:35pm., previa formalidades de Ley; Conste.-
LA SECRETARIA,