REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cuatro de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2010-000109
ASUNTO: BP12-M-2010-000109
PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en u solo texto, constan de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 5 de noviembre de 2.007, bajo el N° 9, Tomo 175-A-Pro.-
PARTE DEMANDADA: CORPORACION XP, C.A, y MARIO DE JESUS TORRES GUERRERO, la primera, persona jurídica originalmente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 d e Abril de 2.005, bajo el N° 38, Tomo 30-A-Cto, posteriormente cambiado su domicilio a la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de Deudora Principal, y el segundo es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.099.981, domiciliado en San José de Guanipa, del Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de Avalista.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSE G. SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA, REINA C. ROMERO ALVARADO, PABLO GRUBBER ASCANIO, MIGUEL QUERECUTO TACHINAMO, DAYANA ROSA PEREZ ZABALA, ANA RAQUEL RODRIGUEZ C., MARIA MERCEDES LIENDRO MONCADA, LUIS GUILLERMO ALVAREZ, VERY BABETH ESQUIVEL y MAXIMILIANO DI DOMENICO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.2.104, 10.205, 54.464, 33.621, 40.065, 87.214, 25.421, 125.082, 39.658, 120.573 Y 116.038, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
- I –
BREVE RESEÑA
La presente causa, se inicia por demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, a través de apoderados judiciales contra la empresa: CORPORACION XP, C.A, y el ciudadano MARIO DE JESUS TORRES GUERRERO, la primera en su carácter de Deudora Principal y el segundo en su carácter de Avalista, admitiéndose dicha demanda mediante auto de fecha 09 de agosto de 2.010, ordenándose la citación de la parte demandada, comisionándose al Juzgado del Municipio Guanipa de esta misma Circunscripción Judicial para la citación de la parte demandada.-
En fecha 20 de octubre del año 2.010, por ante el Juzgado comisionado, comparece la abogada: DAYANA PEREZ ZABALA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y solicitó la citación por carteles lo cual fue acordado por dicho Juzgado mediante auto de fecha 25 de octubre de 2.010.-
En fecha 13 de diciembre de 2.010, por ante el mismo Tribunal, comparece la prenombrada abogada DAYANA PEREZ ZABALA, y consignó ejemplar donde aparece publicado el cartel de citación.-
En fecha 21 de febrero de 2.011, se dictó auto en el cual este Tribunal acuerda agregar a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 11 de Abril de 2.011, cursa diligencia suscrita por la prenombrada abogada y actuando en su carácter de autos, solicitó al Tribunal el nombramiento del defensor judicial, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 27 de abril de 2.011, designándose al abogado JOSE MIGUEL ALCALA BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.544, como defensor ad-litem.-
En fecha 24 de mayo de 2.011, el defensor Judicial fue notificado del cargo recaído en su persona.-
En fecha 30 de mayo 2.011, cursa diligencia suscrita por la abogada DAYANA PEREZ ZABALA, y actuando en su carácter de autos, solicitó al Tribunal nueva notificación al abogado JOSE MIGUEL ALCALA BRITO.-
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2.011, este Tribunal revoca el nombramiento del defensor designado abogado JOSE MIGUEL ALCALA BRITO, y designa como nuevo defensor de la parte demandada empresa: CORPORACION XP, C.A, en su carácter de deudora principal y el ciudadano: MARIO DE JESUS TORRES GUERRERO, en su carácter de Avalista, al abogado FRANCISCO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.583.-
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2.011, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por el abogado FRANCISCO GOMEZ.-
En fecha 10 de junio de 2.011, compareció el prenombrado abogado y aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.-
En fecha 26 de julio de 2.011, comparece la abogada DAYANA PEREZ ZABALA, y solicitó el emplazamiento del defensor ad-litem.-
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2.011, se dictó auto emplazando a defensor Ad-litem, abogado FRANCISCO GOMEZ, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despachos siguientes a que conste en autos su emplazamiento, más Un (1) día que se le concede como término de distancia.-
En fecha 29 de septiembre de 2.011, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de emplazamiento firmada en la misma fecha por el abogado FRANCISCO GOMEZ.-
Posteriormente en fecha 26 de enero del presente año, se ordenó efectuar cómputo por Secretaría, de los días de despachos transcurridos desde la fecha 29-09-2011 (exclusive) hasta la presente fecha (26-01-2012) inclusive, dejando constancia la Secretaria de este Juzgado, que en este Tribunal desde la fecha 29-09-2011 (exclusive) hasta la presente fecha (26-01-2012) inclusive, han transcurrido en este Tribunal cincuenta y siete (57) días de despacho.-
En la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada no compareció a dicho acto, ni el defensor judicial designado por este Tribunal, abogado FRANCISCO GOMEZ.-
Mediante decisión de fecha 26 de enero del 2.012, este Tribunal ordenó reponer la causa al estado de revocar el nombramiento de defensor ad-litem recaído en la persona del abogado FRANCISCO GOMEZ, ordenándose en consecuencia, reponer la causa al estado de proceder a nombrar nuevo defensor judicial, dejándose sin efecto el nombramiento y emplazamiento del referido defensor.-
Por auto de fecha 13 de febrero de 2.012, este Tribunal dictó auto en el cual se designa como defensor Judicial de la demandada empresa: CORPORACION XP, C.A., y del ciudadano: MARIO DE JESUS TORRES GUERRERO, a la abogada CARLA ORTIZ BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.880.-
En fecha 20 de marzo del año 2.012, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación firmada por la abogada CARLA ORTIZ BOLIVAR.-
Mediante diligencia de fecha 22-03-2012, comparece la abogada antes mencionada y se excusó del cargo de defensor ad-litem por razones de trabajo.-
En fecha 29-03-de 2012, comparece el abogado JOSE G. SALAVERRIA, y solicitó se nombre defensor Ad-litem en virtud de la no aceptación de la abogada CARLA ORTIZ.-
Mediante auto de fecha 03 de Abril del 2.012, este Tribunal designó nuevo defensor Judicial a la parte demandada, al abogado QUAMI BRITO JOSE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.136.-
En fecha 16 de abril del año 2.012, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por el abogado JOSE QUAMI BRITO.-
Mediante diligencia de fecha 20-04-2002, el defensor ad-litem designado, aceptó el cargo recaído en su persona, y prestó el juramento de ley.-
En fecha 04 de Abril del 2.012, diligenció el abogado JOSE G. SALAVERRIA, y consignó copia fotostática de la demanda para que se libre la compulsa.-
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2.012, este Tribunal acordó el emplazamiento del defensor ad-litem, abogado JOSE QUAMI BRITO.-
Mediante diligencia de fecha 01 de junio del año 2.012, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de emplazamiento firmada por el prenombrado abogado.-
En fecha 29-06-2.012, el abogado JOSE QUAMI BRITO, presentó escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 23 de julio de 2.012, el abogado JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 25 de julio de 2.012, el abogado JOSE QUAMI BRITO, actuando en su carácter ya expresado consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 28- 11- 2012, el abogado JOSE GETULIO. SALAVERRIA LANDER, presentó escrito de informes.-
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2010, la abogada DAYANA PEREZ ZABALA, apoderada judicial de la parte demandante, ratificó la solicitud de medida preventiva solicitada.-
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2010, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y gravar, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar enclavada en el Conjunto residencial Isabella, en la Avenida Peñalver con Calle 18 Norte de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui.- La parcela de terreno esta identificada con la letra y numero V-4 del mencionado Conjunto Residencial, con una superficie aproximada deciento sesenta y ocho metros cuadrados (168 mts2),alinderada así: NORTE: Con parcela numero 5, midiendo doce metros (12); SUR: Con Calle Principal del Conjunto residencial, midiendo doce metros (12 mts); ESTE: Con parcela V5,midiendo catorce metros (14 mts), y OESTE: Con parcela V3, midiendo catorce metros (14 mts);y la vivienda sobre ella construida con una superficie aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados.(150 mts2).-El inmueble antes identificado pertenece al ciudadano MARIO DE JESUS TORRES GUERRERO, según documento Protocolizado en la Oficina de registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de abril de 2010, bajo el Nº 2010.1103, Asiento registral 1, Matricula 260.2.12.1.1826, folio Real del año 2010.-
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora es el cobro de bolívares fundamentado en cuatro (4) pagaré que afirma haber suscrito con la demandada, generando los mismos intereses moratorios que no han sido cancelados; en la oportunidad de contestación el defensor judicial designado a la parte demandada procedió a negar, rechazar y contradecir los términos de la demanda, así como alegó como punto previo la perención breve, sobre la cual emitirá pronunciamiento este Tribunal antes del fondo de la controversia.
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Afirma el defensor judicial designado a los demandados que desde la admisión de la demanda en contra de sus representados y cuando el Alguacil consigna la compulsa por no ser posible la ubicación transcurrieron más de treinta (30) días, que la consecuencia jurídica aplicable es la perención breve, por lo que solicita se declare la perención breve de la instancia a la demanda por cuanto la misma ha operado de pleno derecho.
Establecen los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil los cuales disponen:
“Artículo 267. Toda Instancia se extingue por el Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes, la Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......”
Artículo 269: “La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de la Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló: “Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
En este sentido, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han concebido la figura procesal de la Perención, como la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el mismo, y además como una sanción a la inactividad procesal de la parte, lo que quiere decir, que la Perención de la Instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.
Ahora bien, considera esta Juzgadora resolver sobre el aspecto por el cual afirma la parte demandada que operó la perención de la instancia a los fines de verificar si en efecto están dados los supuestos exigidos por la norma para la aplicación de dicha sanción.
La parte demandada afirma que transcurrieron más de treinta (30) días entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha de consignación de la compulsa por parte del Alguacil.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que en efecto la admisión de la demanda se produjo en fecha 09 de agosto de 2010, conforme se desprende del folio treinta y cinco (35) de este expediente, desprendiéndose de autos que el Alguacil del Juzgado comisionado a los fines de practicar la citación de los demandados dejó constancia en autos en fecha 07 de octubre de 2010, de la imposibilidad de lograr la citación de la parte demandada, procede esta Juzgadora a revisar los supuestos de procedencia de la perención y así verificar si la misma ha operado en la presente causa.
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2012, se dejó establecido, respecto a la perención: Para soslayar este tipo de sanciones, la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en el cual se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que dentro de las fechas de admisión y consignación de la compulsa por parte del aguacil transcurrió el lapso correspondiente al receso judicial, de conformidad con resolución N° 2010-0033 de fecha 11 de agosto de 2010 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en la cual quedó establecido: “PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, salvo los juzgados con competencia penal ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y con competencia en delitos de violencia contra la mujer y la Sala de Casación Penal. Durante ese período, en los Tribunales en receso las causas permanecerán en suspenso y no correrán los lapsos procesales…”, lapso que mal puede computarse a los fines de estimarse la perención de la instancia en la presente causa; en este sentido, admitida la demanda en fecha 09 de agosto de 2010, antes de iniciar el receso judicial habían transcurrido cinco (5) días consecutivos, suspendiéndose la causa a partir del 15 de agosto de 2010 hasta el 15 de septiembre de 2010, por lo cual para la fecha en la cual el Alguacil del Tribunal comisionado consigna, es decir en fecha 07 de octubre de 2010, habían transcurrido veintisiete (27) días consecutivos tomando en cuenta los cinco (5) días continuos transcurridos antes del inicio del receso judicial, de manera tal que no transcurrieron los treinta (30) días que contempla la norma citada supra para la procedencia de la perención de la instancia, y por lo tanto se niega el pedimento del defensor judicial en relación a la aplicación de la misma. Así se declara.-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Este Tribunal vistos los alegatos de ambas partes, procede a la valoración de las pruebas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió el documentos contentivos de Pagaré, por cuanto dichos instrumentos constituyen documentos fundamentales de la demanda, siendo los mismos suscritos por las partes intervinientes en este juicio, no siendo desconocidos ni impugnados en su correspondiente oportunidad, en los cuales constan los términos y obligaciones de cada una de las partes, reconociendo la parte demandada los abonos realizados para cada una de las deudas contenidas en dichos documentos; por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio a los documentos bajo análisis. Así se declara.-
Promovió prueba de informes a los fines que el COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL informara en relación a la tasa aplicada a los intereses convencionales y de mora para cada una de las cantidades debidas en los pagaré objeto de este juicio; cursa en autos resultas de la prueba mediante la cual se informa que la tasa es de 24% con periodo de vigencia desde 16/09/09 hasta 30/11/12, en este sentido se le otorga valor probatorio, en virtud de ser esa la tasa fija prevista a los fines de establecer los intereses entre las partes. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Invocó el principio de la comunidad de la prueba en beneficio de su representada; sin indicación expresa de prueba o hechos específicos de manera tal que al ser una promoción genérica no obliga análisis alguno por parte de este Tribunal. Así se declara.
Promovió documentos de participación de defensoría judicial; factura de pago de publicación en el Diario Mundo Oriental así como ejemplar de publicación; recibo de consignación de telegrama urgente; en relación a dichas documentales debe señalar esta Juzgadora que las mismas son demostrativo de las actuaciones practicadas por el defensor judicial a los fines de comunicarse con sus defendidos para ejercer mejor defensa en su nombre, sin que los mismos aporten solución alguna a la controversia. Así se declara.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JAVIER PEDRO CAMPOS y ROSA MAGDALENA TORRES; no consta en autos evacuación de dicha prueba, este Tribunal nada valora al respecto. Así se declara.-
Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso esta Juzgadora emite pronunciamiento sobre el fondo de la controversia de la siguiente manera:
La carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos anunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone pues, un hecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona debe probar su excepción, es así como quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión y a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.
De manera que era carga del demandado cumplir, con la dual obligación impuesta en el texto procesal, y en toda demanda fundamentada en letras de cambio o pagaré, el demandado al hacer resistencia a la pretensión debe fundar la misma en aspectos que sean verificables a través de las pruebas que al efecto aporte, siempre que se logre reflejar una correspondencia inmediata y directa entre lo alegado y probado; pues el Juzgador habrá de atenerse siempre a los términos impresos en las instrumentales producidas como soporte probatorio del derecho invocado, siendo además que como carácter el pagaré, la literalidad conlleva a que “...el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste...”; lo que como consecuencia de este principio, contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario; afirmación esta última tomada del tratadista Alfredo Morles Hernández en su texto “Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Caracas 1986, Pág. 970”.
Asimismo, establece el artículo 486 del Código de Comercio:
“Los pagares o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:
- La Fecha
- La cantidad en número y letras
- La época de su pago
-La persona a quien o cuya orden deben pagarse.
- La exposición de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta”.
Como se observa del contenido del artículo anterior, se encuentran establecidos de manera clara los requisitos indispensables que debe contener todo pagaré para que el mismo tenga validez y surta los efectos legales correspondientes.
A este respecto la doctrina ha señalado: (…) el pagaré es un titulo formal que debe contener las menciones exigidas por el Artículo 486. Si esos requisitos esenciales no están presentes, el titulo carece de efectos, La expresión “deben contener” del artículo 486 ha sido interpretado como una forma de hacer una disposición-
Según el mercantilista Alfredo Morles Hernández, en la obra anteriormente citada, expresa que para la validez de todo pagaré deben contener los siguientes requisitos: la fecha, la cantidad, la época de pago, la persona a quien o cuya orden deben pagarse y la cláusula valor.
De tal manera que como en el caso de autos, los pagaré fueron consignados junto con el libelo de la demanda por la parte actora, y cumplen con los requisitos señalados tanto en la norma vigente como en la doctrina deben tenerse los mismos como válidos, tomando en cuenta que la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda de forma genérica, la parte actora logró demostrar la existencia de la obligación en cumplimiento de la carga procesal probatoria. Así se decide
Del examen de los pagaré que fueron traídos con el libelo de demanda, se desprende la obligación contraída por la parte demandada y por cuanto no consta el pago de la misma, conlleva al convencimiento a quien aquí decide sobre la existencia de la obligación contenida en dichos instrumentos, siendo admitido por la parte actora que los demandados efectuaron abonos a la deuda contenidas en cada uno de ellos, no demostrando la parte demandada el cumplimiento del pago del saldo deudor correspondiente a cada uno de los pagarés. Así se decide.
En este orden de ideas, se tiene entonces que en el caso que nos ocupa la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho ó nacimiento de la obligación, trayendo a los autos los instrumentos que sirven como documento fundamental de su pretensión y que la parte demandada no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación ó el cumplimiento de la misma, ó enervar de modo alguno la obligación como tal; por ende, resulta forzoso para quien aquí decide, condenar el pago de la deuda alegada en la presente causa, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares, intentada por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A arriba identificada, en contra de la empresa CORPORACIÓN XP, C,A y el ciudadano MARIO DE JESUS TORRES GUERRERO, antes identificados. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada empresa CORPORACIÓN XP, C,A y el ciudadano MARIO DE JESUS TORRES GUERRERO a pagar al demandante, las siguientes cantidades: a) La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 337.500,oo) por concepto de saldo de capital de los pagaré objeto de este juicio. b) TREINTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 33.187,50) por concepto de intereses convencionales e intereses de mora de los pagaré demandados en este juicio, c) Los intereses moratorios que se sigan causando hasta la fecha del pago definitivo de lo adeudado, calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación de la presente decisión a base de veinticuatro por ciento (24%) anual, para lo cual se acuerda la practicar una experticia complementaria del fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa. Así se decide
Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de Experto, a fin de que realice el cálculo los intereses moratorios correspondientes.-
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año 2.013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VESLASQUEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión previa formalidades de Ley, a las 11:30 AM conste; LA SECRETARIA,
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