REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000516
DEMANDANTE: ANGEL LUIS CASTELLANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.466.228, domiciliado en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.-

APODERADO MARIA ELENA ELLIS y FRANLY FIGUERA GRIMONT, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.078 y 40.257, respectivamente.-
DEMANDADO: MARIA LOURDES ZAMORA DE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.469.477.-
APODERADO DAMELIS COROMOTO SALAZAR VELASQUEZ, SAUL RAMON JIMENEZ MAESTRE y CARMEN ALICIA TORO ABAD, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.019, 52.904 y 65.711, respectivamente.
MOTIVO: DESLINDE

-I-
BREVE RESEÑA
Se contrae la presente causa a la solicitud de DESLINDE, intentado por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el ciudadano ANGEL LUIS CASTELLANO, a través de su Apoderado Judicial el abogado YSAEL JOSE UROSA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.173, en contra de la ciudadana MARIA LOURDES ZAMORA DE CASTELLANO, ambos plenamente identificados.-
En fecha 14 de mayo de 2007, el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente solicitud, ordenándose la citación de las partes y fijándose la oportunidad para el acto de deslinde.
En fecha 16 de mayo de 2007, el Alguacil del Juzgado del Municipio Anaco, consignó Boleta de Notificación de la demandada debidamente firmada.
En fecha 21 de marzo de 2007, compareció la parte demandada y otorgó poder apud acta a los abogados DAMELIS COROMOTO SALAZAR VELASQUESZ, SAUL RAMON JIMENEZ MAESTRE y CARMEN ALICIA TORO ABAD.-
En fecha 23 de mayo de 2007, compareció la parte actora solicitando nombramiento de práctico para elaborar el informe del acto de deslinde.
En fecha 25 de mayo de 2007, el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, fijó la oportunidad para el acto de operación de deslinde, presentes ambas partes en el sitio a establecerse el lindero, se designó como experto al ciudadano HENRY YAGUARAMAY, experto topógrafo, la parte solicitante expuso que insiste en la solicitud en la cual el lindero Norte de los documentos de autos por allí debe pasar una línea divisoria en diez metros (10 mts), solicitando que sea éste establecido como lindero provisional; por parte de la demandada manifestó su apoderada judicial que por cuanto existe confusión en torno a los linderos presentados en la documentación aportada solicitó se establezcan con exactitud los linderos reales y la línea divisoria, que el lugar donde se pretende establecer esta línea están desde hace tiempo las tomas correspondientes a aguas blancas y aguas negras, considerando el Tribunal pertinente oír la opinión del practico designado y concedió un lapso de tres (3) días hábiles para la presentación de su informe.
En fecha 30 de mayo de 2007, compareció el ciudadano HENRY JOSE YAGUARAMAY, en su carácter de experto designado en la presente causa, presentado escrito de informe de acuerdo a la documentación suministrada por la parte actora.
En fecha 04 de junio de 2007, la parte demandada, a través de sus apoderada, compareció a los fines de hacer observaciones al informe presentado por el experto Henry Yaguaramay, donde el mismo señala que tanto el informe como el levantamiento topográfico fueron realizados a la parcela propiedad del demandante, tomando como referencia la documentación del demandante, que la representación judicial de la parte demandada solicitó al experto que se dirigiera a Ingeniería Municipal para que verificara el planeamiento urbano que existe para la calle donde se pretende establecer el lindero provisional y que constituye la vía de entrada para la vivienda de su representada, que el experto sólo tomo en cuenta la opinión del demandante, que a la parte demandante no le conviene señalar que su frente es una calle pública, que no hubo objetividad ni imparcialidad en el informe rendido por el experto, procedió la parte demandada a impugnar el informe presentado por estar en desacuerdo de lo señalado, porque la deja en indefensión al no tomar en cuenta las observaciones de su representada, solicitando el nombramiento de un nuevo experto.
En 04 de junio de 2007, la parte demandada presentó escrito contentivo de alegatos.-
En fecha 12 de junio de 2007, la parte demandada solicitó se remitiera la presente causa a los Tribunales de Primera Instancia a los fines de que continúe el juicio por el procedimiento ordinario en virtud de que no existe posible acuerdo entre las partes para la fijación del lindero provisional.
En fecha 21 de junio de 2007, el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en la cual deja establecido que la línea divisoria se hará conforme lo señaló el experto en su informe, considerando que la parte accionada no presentó su documentación en la oportunidad pertinente y hace oposición antes de ese Tribunal haber fijado por donde pasaría la línea divisoria.
En fecha 26 de junio de 2007, compareció el abogado YSAEL UROSA ROMERO, apoderado de la parte demandada y se dio por notificado de la sentencia interlocutoria reservándose el lapso para impugnar el lindero provisional por considerarlo contrario a derecho al no haber acuerdo entre las partes.
En fecha 26 de junio de 2007, la apoderada de la parte demandada hizo formal oposición al lindero provisional establecido, por cuanto la línea divisoria cae sobre una calle pública.
Por auto de fecha 03 de julio de 2007, el Juzgado de Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la oposición formulada ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.-
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2007, este Tribunal le dió entrada a la presente causa ordenando proseguir el curso legal correspondiente.
En fecha 16 de octubre de 2007, la parte demandada presentó escrito solicitando se declarara la improcedencia de la presente causa.
En fecha 16 de octubre de 2007, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 08 de noviembre de 2007, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 02 de junio de 2008, la Abg. Karellis Rojas Torres, se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Temporal de este Despacho.
En fecha 31 de julio de 2008, este Tribunal niega la petición de la parte demandada en relación a la prueba de inspección judicial por encontrarse vencido el lapso de evacuación de pruebas, según se evidencia del cómputo realizado por secretaría cursante en autos.
En fecha 17 de septiembre de 2008, se acordó agregar a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco.
En fecha 19 de septiembre de 2008, la parte actora presentó escrito de informes en al presente causa.
En fecha 10 de octubre de 2008, la abogada DAMELIS COROMOTO SALAZAR VELASQUEZ, apoderada de la parte demandada, presentó escrito de informes.-
En fecha 27 de octubre de 2008, la parte demandada solicitó cómputo a los fines de establecer el lapso para presentación de informes.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2008, este Tribunal negó la solicitud de cómputo por cuanto los lapsos procesales están previstos en la Ley, y aunado a que la parte no señaló las fechas en las cuales deba realizarse el referido cómputo.
En fecha 05 de marzo de 2009, la parte demandada solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-
Mediante decisión dictada en fecha 15 de abril de 2009, este Tribunal repuso la causa al estado de que se lleve a cabo la operación de deslinde.-
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2009, se acordó la notificaciòn de la ciudadana MARIA DE LOURDES ZAMORA DE CASTELLANO, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Anaco.-
En fecha 11 de junio de 2009, se acordó agregar a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco.-
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2010, el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, fijó la oportunidad para proceder a la fijación del lindero en la presente causa, previa la notificación de las partes.-
En fecha 02 de marzo de 2010, el Juzgado del Municipio Anaco, procedió a la fijación del lindero provisional en la presente causa, y en cuya acta la parte demandada, hizo oposición a la fijación del lindero.-
Por auto de fecha 10 de marzo de 2010, el Juzgado del Municipio Anaco, ordenó la remisión de la presente causa a este Tribunal.-
En fecha 25 de marzo de 2010, se le dio entrada al expediente.-
En fecha 23 de abril de 2010, la abogada DAMELIS COROMOTO SALAZAR VELASQUEZ, solicitó se declarara la improcedencia de la presente solicitud.-
En fecha 23 de abril de 2010, se acordó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.-
Por decisión de fecha 02 de junio de 2010, este Tribunal decidió que no tiene materia sobre la cual decidir y ordenó la remisión del expediente al Juzgado del Municipio Anaco, a los fines de que procediera a dar cumplimiento a la decisión de este Tribunal de fecha 15 de abril de 2009.-
Por auto de fecha 06 de julio de 2010, se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Anaco, a los fines de la notificación de la parte demandada en la presente causa.-
En fecha 11 de agosto de 2010, se acordó agregar a los autos el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.-
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2010, se acordó la remisión del expediente al Juzgado del Municipio Anaco.-
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2011, el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, fijó la oportunidad para proceder a la fijación del lindero.-
En fecha 13 de diciembre de 2011, se procedió a la fijación del lindero provisional, cuyo acto fue diferido.-
En fecha 19 de diciembre de 2011, se procedió a la fijación del lindero.-
En fecha 12 de enero de 2012, y vista la oposición formulada al lindero, el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, procedió a la remisión del Expediente a este Tribunal.-
En fecha 02 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se da por reingresado el expediente.-
Por auto de fecha 24 de febrero de 2012, vista la oposición al lindero, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 725 del Código de Procedimiento Civil, se acordó continuar con la presente causa por el procedimiento ordinario.-
En la etapa probatoria, ambas partes promovieron las pruebas que creyeron convenientes.-
En fecha 20 de marzo de 2012, se acordó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas de las partes.-
En fecha 28 de marzo de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.-
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2012, se negó la solicitud formulada por la abogada DAMELIS SALAZAR VELASQUEZ, en lo que respecta al nombramiento del experto, por cuanto esa petición debe formularla por ante el Juzgado comisionado.-
Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2012, el abogado ANSELMO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.636, actuando como apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, consignó informe que le fuera requerido a dicho ente.-
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2012, se acordó agregar a los autos, el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 09 de octubre de 2012, vencido el lapso probatorio, se fijò la oportunidad para la presentación de informes.-
En fecha 31 de octubre de 2012, el abogado FRANLY FIGUERA GRIMONT, actuando como apoderado del ciudadano ANGEL LUIS CASTELLANO, presentó escrito de informes.-
DE LA DEMANDA.-
Alega la parte actora en su libelo, que es propietario de un inmueble ubicado en la Calle La Planta, Callejón s/n, sector La Planta de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Calle Pública sin nombre en medio, y con casa de Julio Núñez; SUR: Con casa que es o fue propiedad de Margot Guevara; ESTE: Con área de su fondo respectivo y por el OESTE: Con Calle pública, y las cuales le pertenecen según consta de titulo de construcción “reconocido”, por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,…que en fecha posterior se le construyeron mejoras a las bienhechurias, lo que dice consta de “certificado de construcción”,..
Que es el caso, de que al lado en el lindero Norte sobre una extensión de Diez Metros (10 mts) colinda con un inmueble propiedad de la ciudadana MARIA DE LOURDES ZAMORA DE CASTELLANO, plenamente identificada en los autos…que dicha ciudadana acompañada de sus hijos han impedido la construcción de un paredón de bloques de cemento para cercar el terreno, el cual se encuentra enclavada su casa (sic), amenazando con golpear a todos los albañiles que ha contratado, y con ello ha impedido que se construyera el paredón, que se basan que el paredón no se puede construir porque impiden el paso para ir al otro callejón…, que ellos pasan por sus bienhechurias violando la intimidad del hogar…, que necesita construir su paredón para brindarles resguardo y seguridad a su familia…que ha solicitado ante los organismos que a bien hubiere para evitar confrontaciones con esta ciudadana y sus hijos…que anexa permiso de construcción emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Anaco, Estado Anzoátegui, así como los certificados de Solvencia Municipal …que demuestran su clara intención de construir el paredón, cumpliendo con todas las formalidades que establecen las leyes venezolanas….-
Que en virtud de todo ello, y de conformidad con lo previsto en el artìculo 720 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal realice la correspondiente operación de deslinde y determinar con exactitud cual debe ser el lindero.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega la parte demandada, que desde hace mas de veintiocho (28) años su representada se estableció en la prolongación del segundo callejón de Las Charas de la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui, y durante todo ese tiempo el callejón ha constituido la vía de entrada a su vivienda configurándose el mismo en una vía pública y área común para todas las familias que habitan en él, y que el demandante pretende apropiarse de toda el área correspondiente a la calle colocando un paredón en medio y una vivienda unifamiliar cerrando completamente la entrada de la casa propiedad de su mandante, solicitando que se tomen en consideración los siguientes hechos: que el área donde se solicita la operación de deslinde corresponde a una calle pública, que es área común para todas las familias que tienen su vivienda allí, que ya fue aprobada la colocación de asfalto, aguas blancas, aguas negras, acera y brocales, que los documentos en los cuales se fundamenta la presente acción no indican la forma como el ciudadano Ángel Castellano obtuvo la propiedad de la calle, que en el caso de ser el propietario su mandante estaría amparada por una servidumbre de paso, ya que esa es la vía de entrada a su casa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De autos se evidencia que la parte actora pretende el deslinde del lindero norte que colinda con la propiedad de la demandada en la presente causa, afirmando que ésta le ha impedido la construcción de un paredón para cercar el terreno donde se encuentra enclavada su casa; en la oportunidad de comparecencia de la parte demandada ésta en su defensa se opone a la pretensión del actor ya que por donde éste señala que debe pasar la línea divisoria forma parte de una vía pública de acceso a su propiedad.

Este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Promovió documento que acredita la propiedad y posesión de las bienhechurías y extensión de terreno que abarca la parcela de terreno en cuestión, evacuada por ante el Juzgado del Distrito Anaco de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de abril de 1.992; promovió certificado autenticado en fecha 16 de octubre de 2006; por cuanto cursan dichos instrumentos en autos aportados con el libelo de demanda, demostrativos de la propiedad y posesión alegada por el actor en relación al terreno del cual pretende se fije el lindero en controversia, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a los referidos documentos. Así se declara.-
2.- Promovió permiso de construcción emanado de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, observa esta Juzgadora en virtud del principio de la comunidad de la prueba que la parte demandada logró demostrar en autos que dicho permiso fue revocado de manera tal que mal puede surtir efectos en la presente causa. Así se declara.-
3.- Promovió certificado de solvencia municipal cursante a los folios 7,8, 9 y 10 de este expediente; por cuanto el mismo emana de tercero ajeno a la presente controversia no ratificado en autos, es por lo que este Tribunal no otorga valor probatorio alguno. Así se declara.-
4.- Promovió documento de venta que prueba su derecho de propiedad sobre la parcela de terreno sobre la cual solicita se establezca el lindero objeto de juicio; se evidencia de autos que el mismo fue aportado con posterioridad al libelo por cuanto dicha venta se produjo en el ínterin del juicio, demostrativo el mismo del derecho de propiedad invocado por el actor. Así se declara.-
5.- Promovió inspección judicial practicada en fecha 09 de abril de 2008, por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, para demostrar que el terreno propiedad de María de Castellano en su parte trasera apunta hacia la propiedad de terreno de ANGEL LUIS CASTELLANO; evacuada dicha prueba extra litem la misma debió ser ratificada durante el desarrollo del presente juicio en virtud del principio de control de la prueba, lo cual no se verifica de autos, considerando esta Juzgadora que no está en discusión la posición en la cual se encuentra la propiedad de la demandada en la presente causa. Así se declara.-
6.- Promovió informe y plano topográfico elaborado por la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano (OMPU) de la Alcaldía de Anaco; al respecto observa esta Juzgadora que dichos instrumentos no fueron ratificados en autos siendo emanado de tercero ajeno a la presente controversia por lo que mal se le puede otorgar valor probatorio. Así se declara.-
7.- Promovió acta elaborada por el Juzgado del Municipio Anaco de fecha 19 de diciembre de 2011, donde el Tribunal fija el lindero norte; en relación a dicha acta debe señalar esta Juzgadora que el prenombrado Juzgado fija un lindero de carácter provisional sobre el cual se emite pronunciamiento en el fondo de la controversia por lo que mal puede constituir la misma medio probatorio en relación a la ubicación del lindero en discusión. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió el libelo de demanda mediante el cual se solicita el deslinde, que el demandante señala que el lindero norte de su vivienda es una vía pública; al respecto considera esta Juzgadora señalar que el libelo de demanda en modo alguno constituye medio probatorio por cuanto este es el mecanismo por el cual el actor señala y fundamenta su pretensión, correspondiendo al Tribunal emitir el respectivo pronunciamiento en el fondo de la controversia. Así se declara.-
2.- Promovió el documento y certificado de construcción presentado por el demandante para demostrar que el lindero norte corresponde a una calle pública; en cuanto a dichos instrumentos este Tribunal emitió pronunciamiento en los términos que anteceden, en virtud del principio de la comunidad de la prueba otorga valor probatorio a los mismos en los términos señalados por la parte demandada. Así se declara.-
3.- Promovió certificado de solvencia municipal y recibos de cancelación de impuestos municipales consignados por el demandante; en relación a dichos documentos por cuanto los mismos emanan de tercero ajeno a la controversia debieron ratificarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos y por lo tanto mal puede este Tribunal otorgarle valor probatorio a los mismos. Así se declara.-
4.- Promovió inspección judicial en el terreno donde se pretende establecer el lindero señalado por la parte actora; practicada dicha inspección en fecha 10 de mayo de 2012; a la cual se le otorga valor probatorio en virtud de dejarse constancia en la misma sobre los hechos debatidos en este juicio. Así se declara.
5.- Promovió documentos emanados de la Sindicatura Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; mediante el cual se deja constancia que el permiso de construcción de fecha 26 de octubre de 2006 fue suspendido y respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandada; se evidencia de autos que dichas instrumentales fueron debidamente ratificados mediante la prueba de informes, versando las mismas sobre los hechos debatidos en la presente causa, en consecuencia se les otorga valor probatorio. Así se declara.
6.- Promovió documento emanado del Consejo Comunal ESPERANZA PARA UN PUEBLO LAS CHARAS, contentivo de acta de asamblea de fecha 17 de agosto de 2009, en la que se deja constar que la construcción que se pretende realizar afecta el libre tránsito así como los servicios básicos, drenaje de aguas negras, servicios de señal por cable, electrificado u otros servicios; siendo ratificado dicho instrumento a través de prueba de informes, este Tribunal le otorga valor probatorio, como demostrativo de los alegatos de defensa de la parte demandada respecto al acceso público por el lugar donde se pretende el deslinde. Así se declara.-
7.- Promovió levantamiento topográfico del callejón segundo Las Charas de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, donde se evidencia la extensión del callejón que se puede detallar es una vía pública de libre acceso; en relación a dicho instrumento observa esta Juzgadora que el mismo fue realizado por un tercero ajeno a la presente causa sin haber sido ratificado en el ínterin del juicio, siendo el mismo un documento privado, por lo cual al puede este Tribunal otorgarle valor probatorio. Así se declara.-
8.- Promovió fotografías tomadas al Callejón Segundo Las Charas de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui; para apreciar los elementos probatorios representados por dos (2) fotografías, manifiesta esta sentenciadora que a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, se debe determinar si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, en consecuencia, mal puede este Tribunal otorgarle valor probatorio. Así se declara.
9.- Promovió levantamiento planimétrico realizado por la Alcaldía del Municipio Anaco al Callejón Segundo Las Charas de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui¸ por cuanto dicho instrumento emana de tercero ajeno a la controversia no siendo ratificado en autos como lo contempla nuestro ordenamiento jurídico, este Tribunal no le otorga valor probatorio, tal como lo dejara establecido en los términos que anteceden. Así se declara.-
10.- Promovió documentos emanados de la Dirección de acueductos de la Alcaldía del Municipio Anaco de fecha 06 de junio de 2008, donde se reitera la condición de uso público que tiene el Segundo Callejón Las Charas y documento emanado del Consejo Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de marzo de 2008; por cuanto observa este Tribunal que dichos instrumentos fueron remitidos por solicitud de este Tribunal se le otorga valor probatorio por cuanto se refieren al sitio donde pretende el actor se fije el deslinde. Así se declara.-
11.- Promovió prueba de informes a los fines que se oficiara a la Sindicatura Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; cursa en autos resultas de dicha prueba en la cual informa, que el Callejón Segundo de Las Charas de Anaco conforme acta de asamblea del Consejo Comunal se ha constituido por más de cuarenta (40) años como vía de libre acceso a la comunidad; que se encuentran tres (3) casas con el frente hacia el Callejón en disputa, y la demandada colinda con la parte trasera o fondo de su vivienda; que en relación si es cierto que el demandante pretende construir un paredón que impediría el libre acceso, manifiesta que de realizarse cualquier construcción afectaría directamente a unos vecinos en varios sentidos y en relación a la decisión de fecha 25/08/2009, en la que refiere que la construcción que desea realizar el demandante no era viable y se ordenó notificar sobre la revocatoria del permiso de construcción; en este sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba. Así se declara.-
12.- Promovió prueba de informes a la Sociedad de comercio MARIANO GRUBER HIJO & SUCESORES, C.A; consta en autos resultas de dicha prueba mediante la cual dicha sociedad mercantil suministra la información requerida señalando que para el momento de la venta no existía proceso instaurado por la Alcaldía que advirtiera que dicho terreno se trataba de una vía pública, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
13.- Promovió prueba de informes a los fines que el Consejo Comunal ESPERANZA PARA UN PUEBLO LAS CHARAS, para que informara si el lugar donde se pretende la línea divisoria el demandante se ha constituido una vía pública, y si ratifican el acta de fecha 17 de agosto de 2009; se evidencia de autos resultas de dicha prueba mediante la cual se suministra la información requerida así como la ratificación del instrumento promovido por la parte demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se declara.-
14. Promovió la prueba testimonial, compareciendo los ciudadanos OLY RAMONA RIOS NUÑEZ, LESBIA MACHADO MADRID, ADYS NOHELY FIGUERA, NELLYS TRINIDAD ORTIZ y MARILYS COROMOTO BARRIOS; cuyas declaraciones versan sobre los hechos en controversia siendo contestes en sus respectivas declaraciones quedando demostrado que el lugar donde pretende el actor que se declare el deslinde funciona como acceso de vía pública, en consecuencia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le otorga valor probatorio. Así se declara.-
Valoradas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juzgadora se pronuncia sobre el fondo de la controversia, de la siguiente manera:
Establece el artículo 550 del Código Civil: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”
Al analizar esta norma, el Dr. José Román Duque Sánchez, en su obra: “Procedimientos Especiales Contenciosos”, enseña: “… Consagra nuestro legislador en esa norma dos clases de acciones, a saber: la de deslinde, propiamente dicha que se ventila mediante el procedimiento especial denominado juicio de deslinde; y la de amojonamiento, para lograr la construcción de las obras que señalarán los linderos demarcados. Al juicio de deslinde se le ha llamado “juicio doble”, en cuanto que el actor pudo ser a su vez demandado, o viceversa, ya que entre los varios propietarios de fundos cuyos linderos están confundidos, uno u otro pueden intentar la acción. …” (Op. Cit. Págs. 281 y 282).
Por otra parte, en cuanto a la finalidad u objeto de la acción de deslinde el Dr. Ramiro Antonio Parra, en su obra: “La acción de deslinde”, enseña: “… El deslinde tiene por objeto la separación de tierras cuyos límites son ignorados por las partes, e inciertos por cualquier causa. El terreno que se pretende deslindar puede estar confundido con uno, con varios o con todos los demás colindantes. Las partes pueden llevar al juicio elementos que contribuyan a que se les favorezca en la petición de las tierras o los demandados pueden oponerse alegando que les pertenece una parte determinada: en el primer caso, es competente el Juez del Distrito ante quien se intenta la acción, para fijar la línea divisoria por donde crea que sea de justicia, y a este fin está en la obligación de estudiar los documentos que les presenten las partes, compararlos entre sí, oír las razones que aduzcan y la opinión de los expertos si fuere necesario, medir ambos terrenos para cerciorarse, de acuerdo con los títulos, de la extensión de ambos, y valerse de todos los medios posibles para dictar una decisión justa. … (Op. Cit. Págs. 28 y 29).
Así las cosas, para que el ejercicio de tales derechos pueda hacerse efectivo, tratándose de bienes inmuebles, el propietario debe saber a ciencia cierta cuáles son los límites de su propiedad a fin de poder cerrar su fundo e impedir con ello que otra persona pueda realizar cualquier acto que menoscabe el ejercicio de sus derechos. Puede ocurrir que al tratar de delimitar su propiedad al propietario se le presenten dudas en cuanto a la línea divisoria que deslinde su propiedad con la propiedad del vecino o que el vecino alegue ser propietario de una porción de terreno que aquel cree que se encuentra dentro de sus linderos, situaciones estas que crean incertidumbre sobre el lindero verdadero que separa y delimita ambas propiedades.
En estas situaciones, el legislador consagra a favor del propietario el derecho de obligar a su vecino al deslinde de propiedades contiguas y de acuerdo a lo que establezcan las Leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del hogar y la clase de propiedad a construir a expensas comunes, las obras que las separan; conforme a la norma citada supra.
En éste sentido, tenemos que debe tratarse de propiedades contiguas, es decir las propiedades deben ser colindantes, entendiéndose por tal no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existe entre fincas separadas por caminos o por corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas.
Asimismo, en segundo lugar debe existir duda o confusión en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido. Esta duda o confusión debe resultar de contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen. Puede tratarse igualmente de límites confundidos, cuando ninguno o alguno de los colindantes saben cuáles son los de sus respectivas propiedades, o de los límites cuestionados, porque alguna de las partes disiente de la consideración de certeza de su lindero determinado y exige su revisión a través de la acción de deslinde.
El objeto principal de la acción de deslinde es establecer judicialmente la línea divisoria entre las heredades contiguas en los puntos en que los límites estuvieran confundidos; operación ésta que exige el examen de los títulos de propiedad y de los instrumentos que sirvan para clarificar los linderos.
En este orden de ideas, en la presente litis, la parte actora corría con la carga de la prueba de demostrar por dónde a su juicio correspondería trazar la línea divisoria de las propiedades o inmuebles a deslindar; al igual que la parte accionada también corría con su carga de la prueba de demostrar los argumentos de su defensa, en virtud de su oposición al lindero provisional fijado en el acto de deslinde ejecutado por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de julio de 2007, dictada en el expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición del deslinde lo siguiente: “…el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades. La anterior definición fue ratificada mediante sentencia dictada por esa misma Sala el 10 de junio de 2008, expediente N° 2007-000600, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA.
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor Abdón Sánchez Noguera en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Segunda Edición, Año 2.008, Pág. 403 al 405, señala: “Condiciones de procedencia.” La acción de deslinde aparece consagrada en el artículo 550 del Código Civil: “…”. Del contenido de tal disposición se extraen las condiciones o requisitos de procedencia de la acción de deslinde. 1.- Legitimados: Conforme al artículo 550 del Código Civil: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas”. Conforme a la primera parte del artículo 550, establece que podrá proponer la acción de deslinde sólo quien detente la nuda propiedad del inmueble; tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición sólo puede ser realizado por quien tenga capacidad de disposición, esto es, el propietario del inmueble. 2.- Que se trate de propiedades contiguas: Las propiedades que se trate de deslindar deben ser colindantes, “entendiéndose por tal, no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existe entre fincas separadas por caminos o por corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas.” 3.- Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido: La duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen. Puede tratarse de límites confundidos, cuando ninguno o alguno de los colindantes saben cuáles son sus respectivas propiedades, o de límites cuestionados, porque alguna de las partes disiente de la consideración de certeza de un lindero determinado y exige su revisión a través de la acción de deslinde.
Analizados los elementos probatorios de autos, resulta necesario revisar si los mismos satisfacen los requisitos de procedencia del deslinde, observando al respecto que:
- Primer requisito, esto es, referente a la titularidad. De autos se evidencia que el demandante para el momento de interponer la demanda no contaba con la titularidad del terreno que pretende deslindar, ya que la venta del mismo se produjo durante el desarrollo del juicio, tomando en cuenta que la demanda fue presentada en fecha 17 de mayo de 2007, y la adquisición del terreno se produjo en fecha 23 de mayo de 2008, no teniendo éste legitimidad en la presente causa, en virtud de que si bien es cierto que adquirió tal derecho con posterioridad el mismo no tenía interés legítimo actual en el momento de la interposición de la acción. Así se declara.
- Segundo requisito, esto es, la colindancia de propiedades o que se trate de propiedades contiguas. Se evidencia de autos que en efecto las propiedades de las partes intervinientes colindan, sin embargo se encuentran separados por una vía pública sitio en el cual se pretende que se establezca el deslinde. Así se declara.
- Tercer requisito, esto es, que exista dudas en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido, entre las propiedades contiguas. Al respecto observa esta Juzgadora que el demandante tanto en sus documentos como en el escrito libelar indica que su lindero norte colinda con calle pública quedando demostrado en autos que el lugar por donde pretende el actor se establezca la línea divisoria, y lugar donde en efecto se estableció el deslinde provisional es un acceso de vía pública determinando la Sindicatura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui que cualquier construcción afectaría a algunos vecinos, de manera que mal podría esta Juzgadora establecer un deslinde en el lugar que pretende el demandante, considerando que no existe tal confusión más aún cuando en sede administrativa se emitió pronunciamiento al respecto, y por lo cual en tal caso debió el actor agotar los recursos previstos en jurisdicción administrativa. Así se declara.-
Por lo que, la presente acción por deslinde debe declararse sin lugar, por no haber logrado probar la parte actora que hay confusión en los linderos, así como no haber tenido interés legítimo actual para el momento de interponer la demanda. Y ASÍ SE RESUELVE.
Cabe señalar, que la acción de deslinde es de carácter público, en el entendido, de que el Estado tiene interés de hacer cesar la situación en que se encuentren los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos (Sentencia N° 561 de fecha 20 de julio de 2007, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). En tal sentido, a los efectos de su procedencia en derecho, se deberán observar de manera concurrente y estricta los requisitos y supuestos legalmente establecidos al respecto. Finalmente, se deja sin efecto la fijación del lindero establecido en acta de fecha 19 de diciembre de 2011 levantada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por DESLINDE incoara el ciudadano ANGEL LUIS CASTELLANO, a través de su apoderado judicial el abogado YSAEL JOSE UROSA ROMERO, antes identificados, en contra de la ciudadana MARIA LOURDES ZAMORA DE CASTELLANO, arriba identificada. SEGUNDO: Se deja sin efecto la fijación del lindero establecido en acta de fecha 19 de diciembre de 2011 levantada por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante por resultar vencida en el presente juicio.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los siete (7) días del mes de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA………..
……….SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha anterior, se publicó esta sentencia previa formalidades de Ley, siendo las 9:40 de la mañana. Conste;


LA SECRETARIA