REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSION EL TIGRE
El Tigre, 13 de Febrero del año 2013
ASUNTO: BP12-R-2011-000171
PARTE DEMANDANTE: ZEDAN HABIB EL KASSEM, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.016.567, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS: VICTOR LUIS MARIN, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.474.-
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de1985, bajo el Nº 12, Tomo 64-A pro de los libros respectivos y con Registro de Información Fiscal Nro. RIF-J-00218887-1, y cuyo domicilio principal es la ciudad de Caracas, Distrito Capital
APODERADOS: AQUILES ROJAS BERMÚDEZ, SIMÓN PINTO GONZALEZ y SIMÓN PINTO PERALES, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-11.655.297, V-4.002.650 y V-12.679.624 respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 89.628, 10.925 y 88.883 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE POSESION
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Se refiere el presente asunto al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de agosto del año 2011, por los Abogados SIMÓN PINTO GONZALEZ y SIMÓN PINTO PERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 10.925 y 88.883, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados judiciales de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.,, contra la sentencia de fecha 13 de julio del año 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, con ocasión al Juicio por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE POSESION, propuesto por el ciudadano ZEDAN HABIB EL KASSEM, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.016.567, en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A. anteriormente identificada apelación ésta que es oída en ambos efectos por auto de fecha 10 de agosto del año 2011, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.-
Por auto de fecha 08 de agosto del año 2012, este Tribunal Superior admite el presente recurso de apelación y fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
Por auto de fecha 18 de octubre del año 2012, este Juzgado deja constancia que siendo la oportunidad para el acto de informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho en tiempo hábil.
En fecha 29 de octubre del año 2012, el Abogado VICTOR LUIS MARIN, presenta escrito de Observación a los informes presentados por la parte querellada.
Por auto de fecha 01 de noviembre del año 2012, esta Alzada dice Vistos y fija el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
En fecha 28 de noviembre del año 2012, el ciudadano JUAN ANTONIO MONTESANO DI GUIDA, en su carácter de Vicepresidente de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., debidamente asistido por el Abogado SIMÓN PINTO PERALES, otorga Poder Apud Acta al referido Abogado y al Abogado Simón Rafael Pinto González.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 17 de octubre del año 2012, el Abogado VICTOR LUIS MARIN, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Que da por reproducidos todos los alegatos y argumentos esgrimidos presentados por su representado en el libelo de demanda, en el escrito de pruebas y en todas las demás actuaciones que cursan al expediente.
Solicitó que las consideraciones hechas por el a quo sobre las defensas opuestas por la parte demandada sean ratificadas por este Juzgado.
Solicitó que las consideraciones hechas por el a quo sobre las Pruebas presentadas por la parte demandante sean ratificadas por este Juzgado.
Solicitó que las consideraciones hechas por el a quo sobre las pruebas presentadas por la parte demandada sean ratificadas por este Juzgado.
Solicitó finalmente sea ratificada la sentencia dictada por el a quo.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 17 de octubre del año 2012, el Abogado SIMÓN PINTO, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Que trata la querella interdictal en cuestión, de la reclamación que hace el ciudadano ZEDAN HABIB EL KASSEM, sobre la posesión legitima que alega tener desde el año 1980, sobre una porción de terrenos incultos, provenientes de una herencia pro indivisa, constante de 12,5 hectáreas (125.000 mts2), el cual los únicos actos posesorios indicados en el libelo; por mas de 25 años, lo traduce en “trabajos de construcción de cercas perimetrales, limpieza y mantenimientos”, pero que sobre el mismo terreno, se encontraba un vertedero de basura y escombros en un 80% y el restante 20%, cubierto de vegetación natural y que su representada CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., adquiriente también como el querellante de derechos hereditarios en un corto tiempo construyó una urbanización de 460 viviendas unifamiliares de interés social, para beneficio de la comunidad, y amparada por los planes sociales del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.
La querellante no cumplió en ningún momento con los requisitos establecidos en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, y pretendió demostrar la posesión legitima del terreno en cuestión y la ocurrencia del despojo, con un justificativo de testigos evacuado en fecha 31 de julio del año 2006 por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, cuyo valor probatorio ha sido cuestionado a todo lo largo del Juicio, que por ninguna parte, ni en la solicitud ni en las declaraciones de los testigos promovidos, se indicó el atributo de la continuidad de la posesión, y en donde dichos testigos a lo más solamente llegaron a pronunciarse sin calificarlos a tres de ellos, siendo estos el de la Publicidad, la de No Interrumpida y la de Tener la Cosa con Animo de Dueño, amen de que las preguntas formuladas a los testigos fueron realizadas de manera sugestiva, ya que en ellas se contienen los datos que deben contener las respuestas, induciendo así el promovente las respuestas de los testigos, y es así como estos en la mayoría de los casos se limitaron a contestar de la misma forma como les fue preguntado, denotando el testigo la falta de conocimiento sobre el hecho que se le interroga.
Siendo así el Justificativo de testigo al que se hizo referencia es insuficiente para probar, por una parte la posesión legitima alegada y por la otra el supuesto despojo de que fue objeto la querellante, y al no cumplir con estos dos presupuestos, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la valida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales, facultad esta que se le confiere al Juez, que conoce del Derecho y que dirige el proceso, de verificar en cualquier estado y grado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque en el momento de admisión de la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Acompañó el escrito con copias de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº BP12-V-2010-000175, la cual declara inadmisible la demanda presentada bajo los mismos hechos y con la misma conformación del justificativo de marras.
Finalmente solicitó que la querella presentada sea declarada INADMISIBLE.
III
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 29 de octubre del año 2012, el Abogado VICTOR LUIS MARIN, presenta escrito de observación a los informes en los siguientes términos:
Señaló la parte recurrente en su escrito de informes, que su representado no cumplió con la carga probatoria de demostrar los requisitos del articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, siendo que quedó demostrado plenamente, y así consta en autos, que el Justificativo de testigos base para la procedencia de la querella interdictal intentada, cumplió con todos ellos, quedando demostrado suficientemente la posesión legitima, la ocurrencia del despojo y el oportuno ejercicio de la querella dentro del año a partir de la fecha del despojo, no logrando la parte recurrente desvirtuar estos hechos.
Solicitó se deseche el argumento esgrimido por el querellado en cuanto que en un juicio anterior se utilizo el Justificativo de testigos que pretende desvirtuar, toda vez que de las copias consignadas por éste, se desprende que no son las mismas partes, como tampoco los mismos hechos ni mucho menos el mismo bien.
Por último consignó copia certificada de Revocatoria de Poder otorgado por la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., a los Abogados SIMÓN PINTO PERALES y SIMÓN PINTO GONZALEZ, el cual quedó debidamente protocolizado en fecha 07 de noviembre del año 2005, bajo el Nº 72, tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Segunda de El Tigre, durante el año 2005.
IV
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
El presente asunto se inició en virtud de escrito libelar presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por los Abogados VICTOR LUÍS MARÍN RODRÍGUEZ y SIMÓN ANTONIO VIELMA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-4.507.559 y V-8.463.311 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros: 19.474 y 34.458 respectivamente y de este domicilio, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ZEDAN HABIB EL KASSEM venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.016.567, y con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, contra la empresa “CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente inscrita en fecha 19 de septiembre de 1985, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda anotado bajo el Nº 12, Tomo 64-A Pro, alegando lo siguiente:
Que su representado desde el año 1980 es propietario y a la vez poseedor legítimo de un lote de terreno constituido por una parcela de tercero constante de DOSCIENTAS QUINCE HECTÁREAS (215 Has), ubicada en el sector Las Mercedes de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui siendo sus linderos y medidas generales son los siguientes: Norte: Terrenos que son o fueron de Antonio Caplonch, Sagrario Pérez, Oscar Pérez, Gari Pérez, Alamd Rostand, Rubén Gil y Vittorio Sangermano, midiendo Un Mil Setecientos dos metros (1.702 Mts); Sur: Terrenos que son o fueron del Dr. Jorge Salazar Farfán, Urbanización Los Samanes, Urbanización Las Acacias, Urbanización Los Cocales, centro Colombo venezolano y centro islámico del Sur, midiendo Dos Mil Trescientos Noventa y Siete Metros con Dos Centímetros (2.397,02 Mts); Este: Terrenos que son o fueron del Dr. Jorge Salazar Farfán y Carretera Vía El Palomar, midiendo Cuatrocientos Ochenta y Un Metros (481 Mts); y Oeste: Con vía Autocine- Cementerio Metropolitano, midiendo Seiscientos Veintiocho Metros con Cincuenta Centímetros (628,50 Mts).
Que dicho inmueble se encuentra distribuido en siete (7) lotes de terrenos, distinguidos: 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 sobre los cuales su patrocinado ha ejercido la tenencia y el goce de los derechos que implica el hecho jurídico de la posesión, tales como trabajos de construcción y reparación de cercas perimetrales, limpieza y mantenimiento de los referidos lotes de terrenos en forma continua, pública, no interrumpida, pacífica, no equívoca, de uso exclusivo y con intención de tenerla como propia.
Que esa posesión legítima que durante veinticinco años el ciudadano ZEDAN HABIB EL KASSEN, ha ejercido sobre los precitados lotes de terrenos, específicamente el lote 2, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: Norte: Terrenos que son o fueron de Antonio Caplonch, Sagrario Pérez, Oscar Pérez, Gari Pérez, Alamd Rostand, Rubén Gil y Vittorio Sangermano, midiendo Un Mil Setecientos dos metros (1.702 Mts); Sur: Terrenos que son o fueron del Dr. Jorge Salazar Farfán, Urbanización Los Samanes, Urbanización Las Acacias, Urbanización Los Cocales, y terrenos propiedad de Zedan Habib El Kassen, midiendo Dos Mil Doscientos Ochenta y Tres metros con Cincuenta y Ocho Centímetros (2.283,58 Mts); Este: Carretera Vía El Palomar y terrenos que son o fueron del dr. Jorge Salazar Farfán, midiendo Trescientos Ochenta y Un Metros con Diez centímetro (381,10 Mts) y Oeste: Terrenos que son o fueron de Zedan Habib El Kassen, midiendo Ciento Setenta Metros (170 Mts), con una superficie de QUINIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (599.697 Mts2), desde el día 22 de mayo del año 2006 ha sido interrumpida en razón que a partir de esa fecha un grupo de obreros de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A. utilizando equipos y maquinarias de la precitada empresa de construcción, bajo las ordenes del ciudadano JUAN MANUEL DOMINGUEZ ARREAZA, de manera arbitraria penetraron el antes deslindado lote de terreno y procedieron a realizar trabajos de deforestación, desprendimiento de la capa vegetal, relleno, nivelación y compactación con material de prestamos, trabajos estos que se han acelerado en los últimos años, observándose diariamente una intensa actividad de construcción, con la utilización de maquinarias tales como tractores para movimientos de tierras, payloder, excavadores, volteos y vehículos de transporte de personal obrero y de supervisión etc., propiedad de la empresa constructora, en un área aproximada de DOCE HECTÁREAS Y MEDIA (12,5 has).
Que esa plena posesión legítima se ha visto interrumpida por una serie de actos de despojo en perjuicio de su mandante, los cuales constituyen un despojo a la posesión señalada anteriormente y que han ocasionado una serie de daños materiales en perjuicio de los intereses patrimoniales de su representado, tales como desprendimiento de la capa vegetal en un área aproximada de 12,5 hectáreas, así como los grandes promontorios de tierra con material de deforestación que se encuentran acumulados a los lados del área de terreno deforestadas, lo cual constituye un grave daño al medio ambiente, debido a que el sitio donde se están realizando los referidos trabajos de construcción, se encuentra ubicado en el campo de pozos de agua potable de Las Mercedes, sitio donde se encuentran ubicados el Campo de Pozos Las Mercedes, que sirve del preciado líquido a gran parte de la población de El Tigre, considerado no solo a nivel local sino nacional como uno de los reservorios acuíferos más importantes del País, razón por la cual su patrocinado tuvo que desistir en varias ocasiones en sus intentos de obtener permisología de las autoridades municipales correspondientes para acometer la construcción de un ambicioso proyecto habitacional, con financiamiento de la banca privada nacional e internacional, oportunidades en las cuales se le informaba al señor ZEDAN HABIB EL KASSEM, que por disponerlo la Ordenanza de la Zonificación Urbana, el uso establecido en el Plan Local de Desarrollo Urbano, era no apto para emprender ese tipo de proyecto de construcción, en virtud de estar contemplado como zona acuífera normativa que siempre fue acatada por su patrocinado; que así mismo constituyen actos constitutivos de despojo la posesión que desde el año 1980, su representado ha ejercido sobre el lote Nº 2, el hecho de la constante entrada y salida de vehículos, maquinarias y equipos de la empresa “CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, creándose así una situación de intranquilidad y molestia tanto para el poseedor legítimo y propietario del citado lote de terreno, como para los vecinos del sector, quienes desde el 22 de mayo del año (2006), han tenido que soportar los abusos y las molestias provocadas por los trabajos realizados por la demandada, pues los trabajadores de la referida empresa, de manera abusiva y sin ningún tipo de permisología de las autoridades municipales competentes, que en este caso, serían las del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, ha procedido a irrumpir en un lote de terreno propiedad privada y en posesión legítima de su mandatario a realizar trabajos de construcción sobre el lote de terreno que durante muchos años poseyendo con el ánimus domini, exigido por la ley, en forma pacífica, continua, no interrumpida, inequívoca, pública, de uso exclusivo, sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino.
Que a su mandante no se le ha presentado ninguna autorización legal que justifique esta forma de actuar de la demandada, y los actos de despojo, generándose con ello una situación de zozobra e incomodidad, amén de la afectación de los derechos que constitucional y legalmente se le reconocen a su mandante, debido a la actitud hostil asumida por el ciudadano JUAN MANUEL DOMINGUEZ ARREAZA, quién de manera desafiante y burlona se ha dirigido a su patrocinado, alegando ser propietario del tantas veces precitado lote de terreno, privando a su representado del pleno uso y disfrute de sus derechos que le acreditan la posesión que en forma ultra anual ha venido ejerciendo en forma pública, pacífica, no intrépida, exclusiva y con animus dominis.
Que en efecto demostrado inaudita parte una posesión legítima ultra anual y la ocurrencia de los hechos o actos de despojo ……omissis……. demandan por Querella Interdictal Restitutoria, con fundamento en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Estiman la presente acción en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolivares (Bs.150.000.000,oo), reservándose el derecho de accionar por indemnización de daños y perjuicios.
Finalmente solicitan que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Por auto de fecha 16 de noviembre del año 2006, el a quo admite la querella, y fija una fianza para el querellante de Bs. 300.000.000,oo, la cual consigna en fecha 17 de noviembre del año 2006.
En fecha 01 de diciembre del año 2006, el Abogado VICTOR LUIS MARIN, diligencia solicitando se decrete medida de secuestro de la parcela de terreno en controversia.
Mediante sentencia de fecha 06 de diciembre del año 2006, el a quo decreta insuficiente la fianza presentada por la parte querellante, y niega la medida de secuestro solicitada.
Por auto de fecha 06 de diciembre del año 2006, el a quo decreta medida de secuestro sobre el bien en cuestión y comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Guanipa, Simón Rodríguez y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la medida decretada, medida esta que fue ejecutada en fecha 18 de diciembre del año 2006.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 11 de enero del año 2007, el Abogado SIMÓN PINTO PERALES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Opuso como puntos previos a resolver las cuestiones previas:
A) Opuso la señalada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal segundo, es decir ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio; que el inmueble cuya posesión legítima reclama fue adquirida por el ciudadano ZEDAN HABIB EL KASSEM para la comunidad conyugal que mantiene con la ciudadana JUHAINA ABU ASALINE DE HABIB, por lo tanto por mandato expreso en lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, la presente querella debió ser propuesta necesariamente de manera conjunta por ambos cónyuges.-
B) Opuso la señalada en el artículo 346, ordinal octavo del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una cuestión prejudicial a resolver.- Que la posesión legítima del inmueble, deviene del derecho testamentario que le corresponde a la ciudadana MERCEDES LÓPEZ, en su condición de hija del ciudadano ROBERTO GARCÍA MONAGAS, en el hato Las Mercedes, quién lo comparte con otros herederos como son los ciudadanos JOSÉ MORENO, LASTENIA GARCÍA DE RUÍZ, FRANCISCO ANTONIO GARCÍA MONAGAS, AQUILES GARCÍA GUEVARA, MANUEL GARCÍA GUEVARA, ANTONIETA GARCÍA GUEVARA DE RUÍZ y MARITZA GARCÍA GUEVARA, pero además la venta que le hizo dicha heredera testamentaria al querellante ZEDAN HABIB EL KASSEN se encuentra condicionada a que dicho comprador respetase los derechos vendidos tanto por los demás herederos como su persona hasta la fecha de dicha venta, de tal manera que para poder determinar cuales son los derechos de propiedad y posesión que compró el querellante, necesaria, debió interponer primeramente la acción de partición del hato Las Mercedes o en todo caso la acción de partición de derechos sucesorales que le correspondió a la ciudadana MERCEDES LÓPEZ, para de esta manera saber cuales son los derechos que compró dicho querellante; que esta cuestión previa tiene mayor fundamento si se toma en consideración que el derecho de propiedad y posesión que detenta su representada en el Hato Las Mercedes deviene también de la compra que le hizo a la ciudadana CARMEN ORDAZ DE VELÁSQUEZ, y ésta a su vez a la heredera testamentaria MERCEDES LÓPEZ en fecha 16 de febrero de 1978, es decir con mucha anterioridad a la compra que le hizo el querellante ZEDAN HABIB EL KASSEN a dicha heredera.-
C) Opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, es decir defecto de forma del libelo por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340.- Que el artículo 340 numeral cuarto, señala que la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, la cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y lindero, si fuere inmueble.- Que en el caso que nos ocupa el querellante manifiesta ser propietario y poseedor legítimo de un lote de terreno constante de Doscientas Quince (215) hectáreas las cuales dice se encuentran distribuidas en siete lotes, de los cuales uno de ellos el distinguido con el LOTE 02, el cual manifiesta que consta de 59 hectáreas lo identifica circunscrito dentro de unos linderos y medidas, pero el querellante omitió expresar en la querella los datos relativos al levantamiento topográfico con Coordenadas Geográficas, que identifica de manera precisa el lote Nº 02 en el documento que le acredita supuestamente dicha propiedad. Que esta omisión crea de esta manera una incongruencia entre el lote de terreno supuestamente reclamado y el lote de terreno donde se ejecutó la medida de secuestro.
Que se opuso formalmente al monto de la cuantía indicada por el querellante para la querella interdictal, toda vez que la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.150.000.000,oo) no representan verdaderamente las inversiones que su representada está realizando sobre la parcela de terreno donde a solicitud de la parte querellante se ejecutó la medida de secuestro decretada en el presente juicio; y a tal efecto indicó que sobre la referida parcela de terreno donde se ejecutó la medida de secuestro su representada construyó 432 viviendas con apoyo del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, el cual supera a la suma de VEINTIOCHO MILLARDOS DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000.000,oo) de los cuales tiene invertidos una suma superior a los DIEZ MILLARDOS DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000.000,oo).
Rechazó y contradijo que el querellante ZEDAN HABIB EL KASSEM sea propietario y a la vez poseedor legítimo de un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de 215 has, ubicada en el sector Las Mercedes de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
Negó, rechazó y contradijo que el referido ZEDAN HABIB EL KASSEM, haya ejercido una posesión legítima por más de 25 años sobre un lote de terreno constante de QUINIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (590.697 m2), los cuales se encuentran circunscritos dentro de los linderos y medidas del lote de terreno que el querellante ZEDAN HABIB EL KASSEM identifica como el lote Nº 02.
Negó, rechazó y contradijo que el querellante haya ejercido por más de 25 años una posesión legítima sobre un lote de terreno constante de 12,5 has sobre el cual a solicitud de la parte querellante se ejecutó una medida de secuestro en la querella interdictal.
Negó, rechazó y contradijo que su representada CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A. de manera arbitraria y sin autorización de ninguna especie haya irrumpido sobre una parcela de terreno constante de 12,5 has a realizar trabajos de deforestación, desprendimiento de la capa vegetal, relleno, nivelación y compactación con material de préstamo.
Negó, rechazó y contradijo que su representada CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A. haya realizado trabajos sobre la referida parcela de 12,5 has, los cuales constituyen un grave daño al medio ambiente, por lo que solicitan que la querella sea declarada sin lugar.
V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Presentó Junto al libelo de Demanda:
Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual fue debidamente ratificado en el lapso legal de promoción de prueba correspondiente.
PREGUNTAS CONTENIDAS EN EL JUSTIFICATIVO DE TESTIGO:
PRIMERO: Si conocen suficientemente de vista, trato o comunicación a nuestro representado: ZEDAN HABIB EL KASEM, desde hace muchos años.
SEGUNDO: si por ese conocimiento que de nuestro representado dice tener, saben y les consta, que el ciudadano ZEDAN HABIB EL KASEM, es propietario y a la vez poseedor legítimo de una parcela de terreno constante de Doscientas Quince Hectáreas (215 Has), ubicada en el sector Las Mercedes, de esta ciudad de El Tigre, Jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas generales son las siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron propiedad de >Antonio Caploch, Yadira Atias de López, Sagrario Pérez, Oscar Pérez y Gari Pérez, Alamd Rostand, Rubén Gil, Vittorio Sangermano, midiendo (1.702) Metros, SUR: Terrenos que son o fueron de jorge Salazar Farfán, Urbanización Los Samanes, Urbanización Los Cocales, Centro Colombo Venezolano y Centro Islámico del Sur, midiendo (2.397,02) metros ESTE: Terrenos que son o fueron de Jorge Salazar Farfan, carretera Vía El Palomar, midiendo (481) Metros y OESTE: Carretera vía Autocine-Cementerio Metropolitano, midiendo (628,50) Metros.
TERCERO: Si igualmente saben y les consta que el precitado inmueble se encuentra constituido por siete (07) lotes distinguidos: 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 sobre los cuales el ciudadano ZEDAN HABIB EL KASEM, desde el año 1980 los ha venido poseyendo de manera pública, pacífica, ininterrumpida, inequívoca y con ánimos de dueño, y con carácter de exclusividad.
CUARTO: Si Saben y les consta que el ciudadano ZEDAN HABIB EL KASEM desde hace muchos años ha venido realizando sobre la parcela de terreno antes identificada labores de limpieza y conservación de la misma
QUINTO: Si igualmente saben y les consta que el día 22 de mayo del año 2006, un grupo de personas trabajadores de la sociedad mercantil” CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.” con maquinaria y equipos de la precitada empresa de construcción, bajo las ordenes de su propietario penetró penetraron en los terrenos del ciudadano ZEDAN HABIB EL KASEM, concretamente en la parcela de terreno distinguida como Nº2,cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron propiedad de >Antonio Caploch, Yadira Atias de López, Sagrario Pérez, Oscar Pérez y Gari Pérez, Alamd Rostand, Rubén Gil, Vittorio Sangermano, midiendo (1.702) Metros Lineales, SUR: Terrenos que son o fueron de el Dr. Jorge Salazar Farfán, Urbanización Los Samanes, Urbanización Los Cocales, y terreno propiedad de Zedan Habib, midiendo (2.283,58) metros Lineales ESTE: carretera Vía El Palomar y Terrenos que son o fueron de Jorge Salazar Farfan, midiendo (381,10) Metros Lineales y OESTE: Terrenos que son o fueron de Zedan Habib, midiendo(170,00) metros Lineales, en una extensión de 540.697 Metros Cuadrados y procedieron a realizar trabajos de deforestación, desprendimiento de capa vegetal, relleno con material de préstamo, nivelación de terreno o terraseo, así como trabajos de topografía, utilizando para ello equipos y maquinarias de movimiento de tierra y nivelación de terreno, camiones volteos, etc, en un área aproximada de doce hectáreas y media (12,5 Has)
SEXTO: Si saben y les consta que los siete lotes de terreno propiedad del ciudadano ZEDAN HABIB EL KASEM han sido ocupados por el mismo y su familia con ánimos de dueño de manera pública, ininterrumpida y pacífica hasta el día 22 de mayo del 2006, fecha en la cual se comienzan a producir los actos perturbatorios a la posesión legítima que durante muchos años ha venido ejerciendo el señor ZEDAN HABIB EL KASEM sobre los precitados lotes de terreno.
SEPTIMO: Si igualmente saben y les consta que desde el día 22 de mayo del 2006, en el precitado lote Nº 2 de terreno ha sido una constante la entrada y salida de vehiculos, equipos y maquinarias propiedad de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, lo cual ha perturbado la paz y tranquilidad de los vecinos del sector y la posesión legítima ejercida desde hace mucho tiempo por el ciudadano ZEDAN HABIB EL KASEM,
OCTAVO: Que los testigos den la razón fundada de sus dichos.
A las cuales, los testigos respondieron así:
Del testimonio del ciudadano MARCIAL VALOR, venezolano, casado, Sesenta y cinco años de edad, de profesión Tipógrafo, titular de la cédula de identidad Nº V-2.431.332 y domiciliado en la Décima Carrera Norte Nº 84, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, respondió así:
PRIMERO: Si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace varios años.-
SEGUNDO: Si se que ZEDAN HABIB EL KASEM, es propietario de una parcela de terreno ubicada en el sector Las Mercedes de esta ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, con las medidas y linderos señaladas en el documento.-
TERCERO: Si se que ZEDAN HABIB EL KASEM, ha venido poseyendo desde el año 1980, el lote de terreno con ánimos de verdadero dueño, y que el mismo se encuentra constituido por siete (07) lotes.-
CUARTO: Si se que el señor ZEDAN HABIB EL KASEM, siempre ha realizado labores de limpieza en la parcela de terreno conservando la misma.-
QUINTO: Si se que ese día un grupo de personas trabajadores de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, presentaron en la mencionada parcela de terreno con maquinarias bajo las ordenes del propietario de la empresa y realizaron trabajos de deforestación, desprendimiento de capa vegetal, relleno con material de préstamo, así como trabajos de topografía, en un area aproximada de doce hectárea y media (12,5 Has).
SEXTO: Si se que el lote de terreno han sido propiedad del ciudadano ZEDAN HABIB EL KASEM y de su familia de manera pública, ininterrumpida y con animo de verdaderos dueños, hasta el día 22/05/2.006 cuando comenzaron los actos perturbatorios, y que el Sr. HABIB desde hace muchos años ha venido ejerciendo la posesión legítima del terreno
SEPTIMO: Si se que desde el 22/05/2.006, en el lote de terreno Nº 2 ha sido constante la entrada y salida de de vehículos, equipos y maquinarias propiedad de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, lo cual ha perturbado la paz y tranquilidad de los vecinos del sector y la posesión legítima ejercida desde hace mucho tiempo por el ciudadano ZEDAN HABIB EL KASEM
OCTAVO: todo lo que he declarado me consta porque conozco desde hace muchos años al Sr. ZEDAM, y porque es el propietario de esos terrenos desde hace muchos años, y no he conocido otro dueño que no sea el Sr. ZEDAM.-
De lo dicho por el ciudadano MARCIAL VALOR, tenemos que al particular primero contestó que conocía al querellante de autos; dicho este que acoge este Tribunal. A los particulares segundo, tercero y cuarto, respondió que el querellante es propietario de la parcela de terreno en cuestión, que ha venido poseyendo el mismo desde el año 1980, y que ha realizado en el labores de limpieza y mantenimiento; informaciones estas que acoge este Juzgador por desprenderse de las mismas los actos posesorios ejercidos por el querellante en el terreno sub-litis. En los particulares quinto, sexto y séptimo contestó que un grupo de personas trabajadores de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, se presentaron en la mencionada parcela de terreno con máquinas realizaron trabajos de deforestación, que el querellante y su familia han venido poseyendo dicho lote de terreno, hasta el día 22/05/2006 cuando comenzaron los actos perturbatorios y que desde ese día en el lote de terreno Nº 2 ha sido constante la entrada y salida de de vehículos, equipos y maquinarias propiedad de la mencionada empresa; Testimonios estos que aprecia este Tribunal por corroborar que efectivamente la empresa antes mencionada, realiza trabajos con maquinaria pesada y personal obrero dentro del inmueble objeto de la querella, hecho despojatorio que le fuera imputado por la parte querellante. En cuanto al particular octavo este Tribunal lo acoge plenamente puesto que el deponente contestó que lo dicho le consta porque conoce desde hace muchos años al querellante y porque tiene conocimiento de que es propietario de esos terrenos.-
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior, le otorga valor probatorio al testimonio rendido por el ciudadano MARCIAL VALOR, por no encontrar en sus dichos vicios o contradicciones que contribuyan a desecharlos ya que no fue repreguntado por la parte demandada quedando su testimonio firme, por tanto se acoge de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Del testimonio del ciudadano ALBERTO JOSÉ CARIPE DIMAS, venezolano, soltero, Cuarenta y dos años de edad, de profesión Técnico Electricista, titular de la cédula de identidad Nº V-8.330.948, y domiciliado en la Urbanización Los Cocales, Calle Los Araguaneyes, N° 349, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui
PRIMERO: Si conozco a ZEDAN HABIB EL KASEM, de vista, trato y comunicación desde hace varios años.-
SEGUNDO: Si se que ZEDAN HABIB EL KASEM, es propietario de una parcela de terreno ubicada en el sector Las Mercedes de esta ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, con las medidas y linderos señaladas en el documento, desde hace mucho tiempo.-
TERCERO: Si me consta que ZEDAN HABIB EL KASEM, ha venido poseyendo desde el año 1980, el lote de terreno con ánimos de verdadero dueño, y que el mismo se encuentra constituido por siete (07) lotes distinguidos con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7.-
CUARTO: Si me costa que ZEDAN, ha realizado labores de limpieza en la parcela de terreno desde que es propietario del mismo.-
QUINTO: Si se que el día 22/05/2.006, un grupo de personas trabajadores de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, penetraron en la parcela de terreno con maquinas y realizaron trabajos de deforestación, desprendimiento de capa vegetal, relleno con material de préstamo, así como trabajos de topografía, en un área aproximada de doce hectárea y media (12,5 Has).
SEXTO: Si se que el lote de terreno han sido propiedad del ciudadano ZEDAN, quien junto a su familia de manera pública, ininterrumpida y con animo de verdaderos dueños, han venido poseyendo ese lote de terreno, hasta el día 22/05/2.006 cuando comenzaron los actos perturbatorios.
SEPTIMO: Si me consta que desde ese día, en el lote de terreno Nº 2 ha sido constante la entrada y salida de de vehículos, equipos y maquinarias propiedad de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, lo cual ha perturbado la paz y tranquilidad de los vecinos del sector y propiedad y posesión del ciudadano ZEDAN.-
OCTAVO: Desde hace muchos años conozco al Sr. HABIB así como a su familia, y me consta que el es el único dueño de ese lote de terreno desde hace aproximadamente veintiséis (26) años, tal como lo demuestran los documentos de propiedad.-
De lo declarado por el ciudadano ALBERTO JOSÉ CARIPE DIMAS, se evidencia que al particular primero contestó que conocía al querellante de autos; dicho este que acoge este Tribunal. A los particulares segundo, tercero y cuarto, respondió que el querellante es propietario de la parcela de terreno en cuestión, que ha venido poseyendo el mismo desde el año 1980 estando el mismo constituidos por siete lotes identificados con números del uno (01) al siete (07), y que ha realizado en el labores de limpieza y mantenimiento; informaciones estas que acoge este Juzgador por desprenderse de las mismas los actos posesorios ejercidos por el querellante en el terreno sub-litis. En los particulares quinto, sexto y séptimo contestó que un grupo de personas trabajadores de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, se presentaron en la mencionada parcela de terreno con máquinas realizaron trabajos de deforestación, que el querellante y su familia han venido poseyendo dicho lote de terreno, hasta el día 22/05/2006 cuando comenzaron los actos perturbatorios y que desde ese día en el lote de terreno Nº 2 ha sido constante la entrada y salida de de vehículos, equipos y maquinarias propiedad de la mencionada empresa; Testimonios estos que aprecia este Tribunal por corroborar que efectivamente la empresa antes mencionada, realiza trabajos con maquinaria pesada y personal obrero dentro del inmueble objeto de la querella, hecho despojatorio que le fuera imputado por la parte querellante. En cuanto al particular octavo este Tribunal lo acoge plenamente puesto que el deponente contestó que lo dicho le consta porque conoce desde hace muchos años al querellante y porque tiene conocimiento de que es propietario de esos terrenos.-
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior, le otorga valor probatorio al testimonio rendido por el ciudadano MARCIAL VALOR, por no encontrar en sus dichos vicios o contradicciones que contribuyan a desecharlos ya que no fue repreguntado por la parte demandada quedando su testimonio firme, por tanto se acoge de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Del testimonio de la ciudadana ANA KARINA COSTAS BUENO, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.936.367 y domiciliado en la calle Los Araguaneyes, casa 394, Urbanización Los Cocales, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, respondió así:.
PRIMERO: Si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace varios años.-
SEGUNDO: Si me consta que ZEDAN, es propietario y poseedor de una parcela de terreno constante de DOSCIENTAS QUINCE HECTARIAS (215 Has) ubicada en el sector Las Mercedes de esta ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, con las medidas y linderos señaladas en el documento.-
TERCERO: Si se y me consta que el precitado inmueble se encuentra constituido por varios lotes de terreno, sobre los cuales el Sr. ZEDAN, desde el año ochenta ha venido poseyendo de manera pública, ininterrumpida y con animo de verdaderos dueño.-
CUARTO: Si me costa que ZEDAN, desde hace muchos años ha venido realizando labores de limpieza y conservación del referido terreno.-
QUINTO: Si se y me consta que ese día, un grupo de personas trabajadores de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, con maquinas y equipos se introdujeron en el terreno del Sr. ZEDAM y comenzaron a realizar trabajos de deforestación, desprendimiento de capa vegetal, relleno con material, nivelación de terreno, así como trabajos de topografía, en un área aproximada de doce hectárea y media (12,5 Has).-
SEXTO: Si me consta que el lote de terreno han sido propiedad Sr. ZEDAN, y de a su familia de manera pública, ininterrumpida y con ánimo de verdaderos dueños, han venido poseyendo ese lote de terreno, hasta el día 22/05/2.006 cuando comenzaron los actos perturbatorios a la posesión legítima de dicho ciudadano, la cual ha venido ejerciendo durante muchos años sobre esos terrenos.-
SEPTIMO: Si se que desde el 22/05/2006, en el lote de terreno Nº 2 ha sido constante la entrada y salida de de vehículos, equipos y maquinarias propiedad de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, lo cual ha perturbado la paz y tranquilidad de los vecinos del sector y propiedad y posesión legítima del Sr. ZEDAN.-
OCTAVO: Todo lo aquí declarado me consta porque tengo años conociendo al Sr. ZEDAM y a su grupo familiar, siendo el único dueño de esos terrenos.-
De las deposiciones dadas por la ciudadana ANA KARINA COSTAS BUENO, se evidencia que al particular primero contestó que conocía al querellante de autos; dicho este que acoge este Tribunal. A los particulares segundo, tercero y cuarto, respondió que el querellante es propietario de la parcela de terreno en cuestión, que ha venido poseyendo el mismo desde el año 1980 estando el mismo constituidos por siete lotes identificados con números del uno (01) al siete (07), y que ha realizado en el labores de limpieza y mantenimiento; informaciones estas que acoge este Juzgador por desprenderse de las mismas los actos posesorios ejercidos por el querellante en el terreno sub-litis. En los particulares quinto, sexto y séptimo contestó que un grupo de personas trabajadores de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, se presentaron en la mencionada parcela de terreno con maquinas realizaron trabajos de deforestación, que el querellante y su familia han venido poseyendo dicho lote de terreno, hasta el día 22/05/2006 cuando comenzaron los actos perturbatorios y que desde ese día en el lote de terreno Nº 2 ha sido constante la entrada y salida de de vehículos, equipos y maquinarias propiedad de la mencionada empresa; Testimonios estos que aprecia este Tribunal por corroborar que efectivamente la empresa antes mencionada, realiza trabajos con maquinaria pesada y personal obrero dentro del inmueble objeto de la querella, hecho despojatorio que le fuera imputado por la parte querellante. En cuanto al particular octavo este Tribunal lo acoge plenamente puesto que el deponente contestó que lo dicho le consta porque conoce desde hace muchos años al querellante y porque tiene conocimiento de que es propietario de esos terrenos.-
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior, le otorga valor probatorio al testimonio rendido por la ciudadana ANA KARINA COSTAS BUENO, por no encontrar en sus dichos vicios o contradicciones que contribuyan a desecharlos ya que no fue repreguntado por la parte demandada quedando su testimonio firme, por tanto se acoge de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Del testimonio del ciudadano PEDRO JOSÉ JARAMILLO FIGUERA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.051.853 y domiciliado en la Urbanización Los Cocales, Calle Los Araguaneyes, N° 347-B, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, respondió así:.
PRIMERO: Si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace varios años.-
SEGUNDO: Si se que ZEDAN HABIB EL KASEM, es propietario de una parcela de terreno ubicada en el sector Las Mercedes de esta ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, con las medidas y linderos señaladas en el documento.-
TERCERO: Si se y ZEDAN HABIB EL KASEM ha venido poseyendo desde el año 1980, el lote de terreno con ánimos verdadero dueño, y que el mismo se encuentra constituido por siete (7) lotes.-
CUARTO: Si se que el Sr. ZEDAN HABIB EL KASEM, siempre ha realizado labores de limpieza en la parcela de terreno conservando la misma.-
QUINTO: Si se que ese día, un grupo de personas trabajadores de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, se presentaron en la mencionada parcela de terreno con maquinas bajo las ordenes del propietario de la empresa y realizaron trabajos de deforestación, desprendimiento de capa vegetal, relleno con material de préstamo, así como trabajos de topografía, en un área aproximada de doce hectárea y media (12,5 Has).-
SEXTO: Si se que el lote de terreno han sido propiedad del ciudadano ZEDAN HABIB EL KASEM, y de a su familia de manera pública, ininterrumpida y con ánimo de verdaderos dueños, han venido poseyendo ese lote de terreno, hasta el día 22/05/2006 cuando comenzaron los actos perturbatorios y que el Sr. HABIB desde hace muchos años ha venido ejerciendo la posesión legítima del terreno.-
SEPTIMO: Si se que desde el 22/05/2006, en el lote de terreno Nº 2 ha sido constante la entrada y salida de de vehículos, equipos y maquinarias propiedad de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, perturbando la paz y tranquilidad de los vecinos del sector y la posesión legítima del Sr. ZEDAN.-
OCTAVO: Todo lo que he declarado me consta porque conozco desde hace muchos años al Sr. ZEDAM y porque tengo conocimiento de que es propietario de esos terrenos.-
Del testimonio rendido por el ciudadano PEDRO JOSÉ JARAMILLO FIGUERA, tenemos que al particular primero contestó que conocía al querellante de autos; dicho este que acoge este Tribunal. A los particulares segundo, tercero y cuarto, respondió que el querellante es propietario de la parcela de terreno en cuestión, que ha venido poseyendo el mismo desde el año 1980, y que ha realizado en el labores de limpieza y mantenimiento; informaciones estas que acoge este Juzgador por desprenderse de las mismas los actos posesorios ejercidos por el querellante en el terreno sub-litis. En los particulares quinto, sexto y séptimo contestó que un grupo de personas trabajadores de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, se presentaron en la mencionada parcela de terreno con maquinas realizaron trabajos de deforestación, que el querellante y su familia han venido poseyendo dicho lote de terreno, hasta el día 22/05/2006 cuando comenzaron los actos perturbatorios y que desde ese día en el lote de terreno Nº 2 ha sido constante la entrada y salida de de vehículos, equipos y maquinarias propiedad de la mencionada empresa; Testimonios estos que aprecia este Tribunal por corroborar que efectivamente la empresa antes mencionada, realiza trabajos con maquinaria pesada y personal obrero dentro del inmueble objeto de la querella, hecho despojatorio que le fuera imputado por la parte querellante. En cuanto al particular octavo este Tribunal lo acoge plenamente puesto que el deponente contestó que lo dicho le consta porque conoce desde hace muchos años al querellante y porque tiene conocimiento de que es propietario de esos terrenos.-
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior, le otorga valor probatorio al testimonio rendido por el ciudadano PEDRO JOSÉ JARAMILLO FIGUERA, por no encontrar en sus dichos vicios o contradicciones que contribuyan a desecharlos es por lo se acoge de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Del testimonio del ciudadano YONIS DE JESÚS GUTIERREZ RIVAS, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.595.657 y domiciliado en la calle Los Robles, casa Nº 268, Urbanización Los Cocales, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, respondió así:.
PRIMERO: Si lo conozco a ZEDAM, de vista, trato y comunicación desde hace varios años.-
SEGUNDO: Si se y me consta que el señor ZEDAN, es propietario de una parcela de terreno ubicada en el sector Las Mercedes de esta ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, con las medidas y linderos señaladas en el documento, desde hace mucho tiempo.-
TERCERO: Si me consta que el Sr. ZEDAN ha venido poseyendo desde el año 1980, el lote de terreno con ánimos verdadero dueño, y que el mismo se encuentra constituido por siete (7) lotes, los cuales se encuentran distinguidos con números.-
CUARTO: Si se que ZEDAN ha realizado labores de limpieza en la parcela de terreno desde que es propietario del mismo.-
QUINTO: Si me consta que el día 22/05/2006, un grupo de personas trabajadores de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, penetraron a la parcela de terreno con maquinas bajo las ordenes del propietario de la empresa y realizaron trabajos de deforestación, desprendimiento de capa vegetal, relleno con material de préstamo, así como trabajos de topografía, en un área aproximada de doce hectárea y media (12,5 Has).-
SEXTO: Si me consta que el lote de terreno ha sido propiedad del Sr. ZEDAN, quien junto a su familia de manera pública y con ánimo de verdaderos dueños, han venido poseyendo ese lote de terreno, hasta el día 22 de mayo del presente año, cuando comenzaron los actos perturbatorios.-
SEPTIMO: Si me consta que desde ese día, en el lote de terreno Nº 2 ha sido constante la entrada y salida de de vehículos, equipos y maquinarias propiedad de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, perturbando la paz y tranquilidad de los vecinos del sector y propiedad y posesión legítima del Sr. ZEDAN así como a su familia.-
OCTAVO: Desde hace muchos años conozco al Sr. ZEDAM así como a su familia, y me consta que el es el único dueño de ese lote de terreno desde hace varios años.-
Vistas la declaración rendida por el ciudadano YONIS DE JESÚS GUTIERREZ RIVAS, se evidencia que al particular primero contestó que conocía al querellante de autos; dicho este que acoge este Tribunal. A los particulares segundo, tercero y cuarto, respondió que el querellante es propietario de la parcela de terreno en cuestión, que ha venido poseyendo el mismo desde el año 1980 estando el mismo constituidos por siete (07) lotes, y que ha realizado en el labores de limpieza y mantenimiento; informaciones estas que acoge este Juzgador por desprenderse de las mismas los actos posesorios ejercidos por el querellante en el terreno sub-litis. En los particulares quinto, sexto y séptimo contestó que un grupo de personas trabajadores de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, se presentaron en la mencionada parcela de terreno con maquinas realizaron trabajos de deforestación, que el querellante y su familia han venido poseyendo dicho lote de terreno, hasta el día 22/05/2006 cuando comenzaron los actos perturbatorios y que desde ese día en el lote de terreno Nº 2 ha sido constante la entrada y salida de de vehículos, equipos y maquinarias propiedad de la mencionada empresa; Testimonios estos que aprecia este Tribunal por corroborar que efectivamente la empresa antes mencionada, realiza trabajos con maquinaria pesada y personal obrero dentro del inmueble objeto de la querella, hecho despojatorio que le fuera imputado por la parte querellante. En cuanto al particular octavo este Tribunal lo acoge plenamente puesto que el deponente contestó que lo dicho le consta porque conoce desde hace muchos años al querellante y porque tiene conocimiento de que es propietario de esos terrenos.-
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior, le otorga valor probatorio al testimonio rendido por el ciudadano YONIS DE JESÚS GUTIERREZ RIVAS, por no encontrar en sus dichos vicios o contradicciones que contribuyan a desecharlos ya que no fue repreguntado por la parte demandada quedando su testimonio firme, por tanto se acoge de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Del testimonio de la ciudadana IRENE GUARDIÁN NAVARRO venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.216.106 y domiciliada en la Calle Los Araguaneyes, N° 348-B, Urbanización Los Cocales Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui respondió así:
PRIMERO: Si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace varios años.-
SEGUNDO: Si me consta que es propietario y poseedor de una parcela de terreno constante de doscientas quince hectáreas (215 Has) ubicada en el sector Las Mercedes de esta ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, con las medidas y linderos señaladas en el documento.-
TERCERO: Si se que el inmueble se encuentra constituido por varios lotes de terreno, sobre los cuales el Sr. ZEDAN desde el año ochenta ha venido poseyendo manera pública, pacifica, inequívoca y con ánimo de verdaderos dueños
CUARTO: Si me consta que el Sr. ZEDAN desde hace muchos años ha venido realizando labores de limpieza y conservación en el referido terreno.-
QUINTO: Si se y me consta que ese día, un grupo de personas trabajadores de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, se presentaron en la mencionada parcela de terreno con maquinas bajo las ordenes del propietario de la empresa y realizaron trabajos de deforestación, desprendimiento de capa vegetal, relleno con material de préstamo, así como trabajos de topografía, en un área aproximada de doce hectárea y media (12,5 Has).-
SEXTO: Si me consta que el lote de terreno han sido propiedad del Sr. ZEDAN, y de a su familia de manera pública y con ánimo de verdaderos dueños, hasta el día 22/05/2006 cuando comenzaron los actos perturbatorios a la posesión sobre esos terrenos.-
SEPTIMO: Si se que desde el 22/05/2006, en el lote de terreno Nº 2 ha sido constante la entrada y salida de de vehículos, equipos y maquinarias propiedad de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, perturbando la paz y tranquilidad de los vecinos del sector y la posesión legítima del Sr. ZEDAN.-
OCTAVO: Todo lo que he declarado me consta porque tengo años conociendo al Sr. ZEDAM y a su familia y se que es el único dueño de esos terrenos.-
Analizada la declaración rendida por la ciudadana IRENE GUARDIÁN NAVARRO, se evidencia que al particular primero contestó que conocía al querellante de autos; dicho este que acoge este Tribunal. A los particulares segundo, tercero y cuarto, respondió que el querellante es propietario de la parcela de terreno en cuestión, que ha venido poseyendo el mismo desde el año 1980, y que ha realizado en el labores de limpieza y mantenimiento; informaciones estas que acoge este Juzgador por desprenderse de las mismas los actos posesorios ejercidos por el querellante en el terreno sub-litis. En los particulares quinto, sexto y séptimo contestó que un grupo de personas trabajadores de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, se presentaron en la mencionada parcela de terreno con maquinas realizaron trabajos de deforestación, que el querellante y su familia han venido poseyendo dicho lote de terreno, hasta el día 22/05/2006 cuando comenzaron los actos perturbatorios y que desde ese día en el lote de terreno Nº 2 ha sido constante la entrada y salida de de vehículos, equipos y maquinarias propiedad de la mencionada empresa; Testimonios estos que aprecia este Tribunal por corroborar que efectivamente la empresa antes mencionada, realiza trabajos con maquinaria pesada y personal obrero dentro del inmueble objeto de la querella, hecho despojatorio que le fuera imputado por la parte querellante. En cuanto al particular octavo este Tribunal lo acoge plenamente puesto que el deponente contestó que lo dicho le consta porque conoce desde hace muchos años al querellante y porque tiene conocimiento de que es propietario de esos terrenos.-
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior, le otorga valor probatorio al testimonio rendido por la ciudadana IRENE GUARDIÁN NAVARRO, por no encontrar en sus dichos vicios o contradicciones que contribuyan a desecharlos ya que no fue repreguntado por la parte demandada quedando su testimonio firme, por tanto se acoge de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Del testimonio de la ciudadana VERONICA CAMPOS VICENT, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.051.853 y domiciliada en la Urbanización Los Cocales, Calle Los Araguaneyes, N° 323-B, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
PRIMERO: Si conozco a ZEDAM, de vista, trato y comunicación desde hace varios años.-
SEGUNDO: Si se y me consta que ZEDAN, es propietario de una parcela de terreno ubicada en el sector Las Mercedes de esta ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, con las medidas y linderos señaladas en el documento desde hace mucho tiempo.-
TERCERO: Si me consta que ZEDAN ha venido poseyendo desde el año 1980, el lote de terreno con ánimos verdadero dueño, y que el mismo se encuentra constituido por siete (7) lotes, distinguidos con números.-
CUARTO: Si me consta que ZEDAN realizado labores de limpieza en la parcela de terreno desde que es propietario del mismo.-
QUINTO: Si me consta que el día 22/05/2006, un grupo de personas trabajadores de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, se presentaron en la mencionada parcela de terreno con maquinas bajo las ordenes del propietario de la empresa y realizaron trabajos de deforestación, desprendimiento de capa vegetal, relleno con material de préstamo, así como trabajos de topografía, en un área aproximada de doce hectárea y media (12,5 Has).-
SEXTO: Si me consta que el lote de terreno han sido propiedad del Sr. ZEDAN quien junto a su familia de manera pública, ininterrumpida y con ánimo de verdaderos dueños, han venido poseyendo ese lote de terreno, hasta el día 22/05/2006 cuando comenzaron los actos perturbatorios.-
SEPTIMO: Si me consta que desde el 22/05/2006, en el lote de terreno Nº 2 ha sido constante la entrada y salida de de vehículos, equipos y maquinarias propiedad de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, perturbando la paz y tranquilidad de los vecinos del sector y la posesión legítima del ciudadano. ZEDAN.-
OCTAVO: Desde hace muchos años conozco al sR. ZEDAM y a su familia y me consta que es el único dueño de ese lote de terreno.-
De lo señalado por la ciudadana VERONICA CAMPOS VICENT, se evidencia que al particular primero contestó que conocía al querellante de autos; dicho este que acoge este Tribunal. A los particulares segundo, tercero y cuarto, respondió que el querellante es propietario de la parcela de terreno en cuestión, que ha venido poseyendo el mismo desde el año 1980 estando el mismo constituidos por siete lotes identificados con números, y que ha realizado en el labores de limpieza y mantenimiento; informaciones estas que acoge este Juzgador por desprenderse de las mismas los actos posesorios ejercidos por el querellante en el terreno sub-litis. En los particulares quinto, sexto y séptimo contestó que un grupo de personas trabajadores de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, se presentaron en la mencionada parcela de terreno con maquinas realizaron trabajos de deforestación, que el querellante y su familia han venido poseyendo dicho lote de terreno, hasta el día 22/05/2006 cuando comenzaron los actos perturbatorios y que desde ese día en el lote de terreno Nº 2 ha sido constante la entrada y salida de de vehículos, equipos y maquinarias propiedad de la mencionada empresa; Testimonios estos que aprecia este Tribunal por corroborar que efectivamente la empresa antes mencionada, realiza trabajos con maquinaria pesada y personal obrero dentro del inmueble objeto de la querella, hecho despojatorio que le fuera imputado por la parte querellante. En cuanto al particular octavo este Tribunal lo acoge plenamente puesto que el deponente contestó que lo dicho le consta porque conoce desde hace muchos años al querellante y porque tiene conocimiento de que es propietario de esos terrenos.-
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior, le otorga valor probatorio al testimonio rendido por la ciudadana VERONICA CAMPOS VICENT, por no encontrar en sus dichos vicios o contradicciones que contribuyan a desecharlos ya que no fue repreguntado por la parte demandada quedando su testimonio firme, por tanto se acoge de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
En fecha 18 de enero del año 2007, el Abogado RACHID MARTINEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ZEDAN HABIB EL KASSEM, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Invocó los efectos de la confesión ficta por la incomparecencia de la demandada CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A. al acto de contestación a la demanda.-
Al respecto, observa el Tribunal que cursa a los folios 223 al 225 de la primera pieza del Cuaderno Principal, escrito suscrito en fecha 09/01/2007, por el abogado SIMON PINTO PERALES, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., contentivo de la oposición a la medida de secuestro, acto jurídico que supone coloca al querellado a derecho respecto a la citación de la demanda; sin embargo, consta igualmente en autos, que el día hábil siguiente, es decir, el 10/01/2007, el querellado Juan Manuel Simón Domínguez Arreaza, asistido por el abogado Simón Pinto Perales, se da por citado, constando igualmente, que al día hábil siguiente, es decir, el 11/01/2007, el Abogado Simón Pinto Perales, consigna el escrito contentivo de la contestación a la demanda, en consecuencia, evidencia este Tribunal que el escrito de contestación fue presentado a los dos días hábiles de haber presentado el querellado el escrito de oposición a la medida de secuestro, es decir, de haberse dado por citado tácitamente, y un día hábil después de haberse dado por citado expresamente, es decir, dentro del lapso legalmente establecido para su realización, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal Superior desechar la confesión ficta alegada por la parte demandante. Y así se declara.-
Promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos MARCIAL VALOR, ALBERTO JOSÉ CARIPE DIMAS, ANA KARINA COSTAS BUENO, YONIS DE JESÚS GUTIERREZ RIVAS, PEDRO JARAMILLO FIGUERA, IRENE GUARDIÁN NAVARRO y VERONICA CAMPOS VICENT, a los fines de ratificar el justificativo de testigos, lo cual hicieron en todas y cada una de sus partes los testigos promovidos, declaraciones estas que ya fueron valoradas.-
Promovió la prueba de Inspección Extrajudicial, dando por reproducida la inspección extrajudicial acompañada a la querella interdictal practicada en fecha 20 de julio de 2006, por la Notaría Pública de El Tigre, estado Anzoátegui, y que motivo la admisión de la querella interdictal, acordar la restitución y que fuera convertida en secuestro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto se observa que si bien es cierto que la Inspección Ocular practicada por el ciudadano ZEDAN HABIB EL KASSEM fue practicada extra-litem, no es menos cierto que la misma fue debidamente ratificada en el controvertido proceso y, al no haber sido esta atacada bajo ninguna forma de derecho se le atribuye todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil. Y así se declara. -
Promovió la prueba de Inspección Judicial sobre el inmueble presuntamente invadido por la querellada, ubicado en el sector conocido como Las mercedes de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, y que es objeto de la controversia.-
Prevé el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil: “Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto”. De la evacuación de la presente prueba de inspección judicial, se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, se hizo acompañar además de los apoderados judiciales de las partes, como es lógico en un juicio contencioso, es decir de la parte querellante y la querellada, de un práctico designado por el tribunal, ciudadano Dimas Felipe Lunar Boada, un experto fotógrafo, ciudadano Helkin Emiro Vallejo Peinado, del ingeniero residente de la obra, ciudadano Tadeo Germán De Lucas Herrera y de dos expertos designados por las partes, por la parte querellante al arquitecto Rafael Ángel Moreno Rodríguez, y por la parte querellada al ciudadano Robinsón Antonio Pérez Mendoza, como si se tratara de una prueba de experticia, desvirtuándose en consecuencia la prueba de inspección judicial, porque a las partes o a sus representantes solo le está permitido hacer las observaciones que consideren o estimaren conducentes al momento de levantar el acta de inspección, no hacerse representar en la evacuación de la prueba de inspección judicial cada una de las partes con un experto designado; además de observarse de la práctica de la misma puntos propios de una prueba de experticia no de inspección judicial, que es una prueba propia del juez de la causa, ya que a través de dicha prueba el juez de la causa se le permite constatar a través de los sentidos los hechos materiales que fundamentan su pretensión, observándose que inclusive de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil en la prueba de inspección judicial el juez de la causa no puede comisionar su evacuación, porque es una prueba propia del juez, es la razón por la cual este juzgador desecha dicha prueba. Y Así se declara.-
Promovió experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de demostrar la extensión de terreno ocupada por la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A. para la construcción y edificación de viviendas bifamiliares en el sitio denominado Las Mercedes de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui; si se están construyendo un lote de viviendas en un lote de terreno de doscientas quince hectáreas (215 has); si de conformidad con los documentos debidamente protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público, el lote de terreno ocupado por CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., donde se encuentran construyendo viviendas bifamiliares se corresponde al lote de terreno identificado como LOTE nro 2 del sitio general de Las Mercedes. – De dicha experticia se desprende que los expertos designados de conformidad con la Ley, ciudadanos GEORGE RODRÍGUEZ SAMBRANO y EDUARDO FIGUEREDO, de manera categórica llegaron a la conclusión que la extensión o superficie de terreno que ocupa la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., donde fomenta la construcción de viviendas bifamiliares enmarcadas dentro de un proyecto habitacional, es de DOCE HECTÁREAS CON CINCUENTA CENTIÁREAS (12,50 Has), superficie que mantienen por ser la adquirida por la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A. y porque la diferencia con las mediciones realizadas es irrelevante. Que la referida parcela de terreno de 12,50 has, ocupadas por CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., se encuentran ubicadas dentro del paño general de terreno de 215,71 has, propiedad del Sr. ZEDAN HABIB EL KASSEM, y los linderos y medidas presentados en el libelo de la demanda corresponden parcialmente con los linderos generales del lote de terreno Nº 2 de CINCUENTA Y UNA HECTÁREA CON CINCUENTA Y SIETE CENTIÁREAS (51,57 Has), según Plano Topográfico agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 75, folio 75 del 3er trimestre de 2006, no coincidiendo con los del paño general, por lo que proceden a alinderar en forma definitiva y actualizada los linderos particulares del lote de terreno Nº 2: Norte: Terrenos que son o fueron de Antonio Caplonch, Sagrario Pérez, Oscar Pérez, Gari Pérez, Alamd Rostand, Rubén Gil y Vitorio Sangermano. Sur: Vía de penetración que une la Calle principal de El Palomar y la Carretera Aguanca- La Bomba, a la altura de la parte posterior de la Urbanización Los Cocales, Lote Nº 6 propiedad de Zedan Habib El Kassem, y por la parte posterior donde se construye una serie de edificios pertenecientes al Conjunto Residencial La Arboleda; Este: Terrenos que son o fueron de Jorge Salazar y Calle Principal de El Palomar, y Oeste: Lotes Nº 3, 4 y 5 perteneciente al paño general de mayor extensión de 215,71 has, propiedad de Zedan Habib El Kassen. La metodología utilizada para llegar a esta conclusión, fue plotear o posicionar los Puntos de Coordenadas U.T.M correspondientes al Lote Nº 2, y a la Parcela de Terreno ocupada por la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., en la Carta Topográfica 7342-I-So a escala 1:25.000, emanada de la dirección de Cartografía Nacional (hoy Instituto Geográfico Simón Bolívar) adscrita al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, comprobándose la superposición o solape de la Parcela de terreno de DOCE HECTÁREAS CON CINCUENTA CENTIÁREAS (12,50 has) sobre el Lote de Terreno Nº 2. Los Linderos pertenecientes al Lote Nº 2 y descritos anteriormente fueron determinados por inspección “in situ” realizada por el cuerpo de expertos designados incluyendo el 3er experto (Topógrafo Euclides Contreras Canduri según Minuta de Inspección anexa el día sábado 03 de febrero de a las 9:00 a.m. y al plotear o posicionar los mismos puntos de coordenadas U.T.M. en el Plano de la ciudad de El Tigre- San José de Guanipa (Municipios S. Rodríguez y Guanipa) elaborado por la Gerencia de Desarrollo Urbano de la empresa petrolera S.A. meneven, FILIAL DE P.D.V.S.A EN MARZO DE 1986 A ESCALA DE 1:5.000 . La parcela de terreno constante de DOCE HECTÁREAS CON CINCUENTA CENTIÁREAS (12,50 Has), ocupada por la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A. donde construye un Conjunto Residencial de viviendas bifamiliares; se encuentra localizado dentro del lote de terreno Nº 2 propiedad del Sr. Zedan Habib El Kassem, según documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui anotado bajo el Nº 123, folios 318 al 325 vto, Protocolo Primero, Tomo II del 4to trimestre de 1980, y Nº 16, folios 113 al 117, Protocolo Primero, Tomo IX del 3er Trimestre de 2006.- Observa quien aquí Juzga que con esta prueba técnica se logró demostrar que el área ocupada por la demandada se encuentra dentro del lote de terreno identificado como LOTE Nº 2, en posesión del querellante, motivo por el cual este Tribunal Superior le atribuye todo valor probatorio al mencionado informe pericial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.422 del Código Civil. Y Así se declara.-
También promovió las siguientes documentales:
.- Documento mediante el cual, la ciudadana MERCEDES LÓPEZ vende a ZEDAN HABIB EL KASSEM el hato Las Mercedes, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui anotado bajo el Nº 80, folios vuelto del 207 al 209 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1980. Respecto a esta documental, considera este Tribunal que la misma constituye un elemento probatorio a los efectos de aclarar solamente la ubicación e identidad del inmueble objeto de la presente controversia. Y Así se declara.-
.- Acta de mensura protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui anotado bajo el Nº 16, folios 113 al 117, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del año 2006, y, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui anotado bajo el Nº 24, folios 195 al 201, Protocolo Primero, Tomo 4to, Cuarto Trimestre del año 2006. Respecto a esta documental, considera este Tribunal que la misma constituye un elemento probatorio a los efectos de aclarar solamente la ubicación e identidad del inmueble objeto de la presente controversia. Y Así se declara.-
.- Solicitud de entrega material del lote de terreno denominado HATO LAS MERCEDES de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui formulado por el ciudadano ZEDAN HABIB EL KASSEM contra la ciudadana MERCEDES LÓPEZ, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y del cual se advierte que el mencionado tribunal procedió a verificar la entrega material del mencionado inmueble. A esta documental, este Tribunal no le concede valor probatorio, en razón de que no resulta idóneo a los fines de aportar al juicio algún elemento que demuestre los hechos de posesión o despojo en que se centra la presente acción. Y Así se declara.-
.- Documento mediante el cual, la ciudadana MERCEDES LÓPEZ vende a ZEDAN HABIB EL KASSEM el hato Las Mercedes, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 123, folios vuelto del 318 al 325 vuelto, protocolo Primero, Tomo Segundo, cuarto trimestre del año 1980. Respecto a esta documental, considera este Tribunal que la misma constituye un elemento probatorio a los efectos de aclarar solamente la ubicación e identidad del inmueble objeto de la presente controversia. Y Así se declara.-
.- Titulo Supletorio debidamente evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07 de enero de 1981, y debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui anotado bajo el Nº 27, folios 68 al 77, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1981. A esta documental, este Tribunal no le concede valor probatorio, en razón de que no resulta idóneo a los fines de aportar al juicio algún elemento que demuestre los hechos de posesión o despojo en que se centra la presente acción. Y Así se declara.-
.- Planos topográficos agregados al Cuaderno de Comprobante, el primero en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui anotado bajo el Nº 74, folios 74, Tercer Trimestre del año 2006, y el segundo protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui anotado bajo el Nº 18, folios 18, Primer Trimestre del año 2007. Respecto a esta documental, considera este Tribunal que la misma constituye un elemento probatorio a los efectos de aclarar solamente la ubicación e identidad del inmueble objeto de la presente controversia. Y Así se declara.-
Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficiara al Instituto Nacional de Tierras (INTI) antes Instituto Agrario Nacional (IAN); a la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, y al Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables (MARNR).- Al respecto el tribunal observa: De las resultas cursantes en autos emanadas de las oficinas de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez se evidencia que el área de terreno conocido como Las Mercedes de El Tigre, ubicado a la margen izquierda de la Avenida Intercomunal El Tigre- San José de Guanipa son de vocación urbanística y aptos para el desarrollo de viviendas de interés social, y que en fecha 06 de octubre de 2006, a la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A. le fue concedido el permiso para la construcción de un Conjunto Residencial; y el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables se evidencia que la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A. no solicitó ni ha gestionado permiso para excavación y saque de material de préstamo en el sector denominado LAS MERCEDES DE EL TIGRE, lote identificado con el Nº 2.-
De la anterior prueba de requerimiento se observa, que para la fecha 06/10/2006, la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., realizó las gestiones pertinentes, para la construcción de un Conjunto Residencial sobre el área de terreno conocido como Las Mercedes de El Tigre, ubicado a la margen izquierda de la Avenida Intercomunal El Tigre- San José de Guanipa, en consecuencia, este Tribunal Superior le atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Reprodujo el merito favorable que se desprende del escrito contentivo de la querella interdictal. Al respecto, debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta, razón por la cual no hay prueba que analizar. Y Así se declara.-
Igualmente promovió el valor y mérito de las siguientes documentales:
Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha 29 de agosto de 1980, anotado bajo el Nº 80, folios vto del 207 al 209, protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer trimestre del año 1980.Este Tribunal no le concede valor probatorio al referido documento al efecto de probar los hechos de posesión o despojo en que se centra esta querella, por considerarlo no idóneo para tal fin. Y Así se declara.-
Documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Freites del estado Anzoátegui, bajo el Nº 03, folios 07, Protocolo Cuarto, Tercer Trimestre del año 1963. Este Tribunal no le concede valor probatorio al referido documento al efecto de probar los hechos de posesión o despojo en que se centra esta querella, por considerarlo no idóneo para tal fin. Y Así se declara.-
Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha 16 de febrero del año 1978, bajo el Nº 106, folios 31 al 33, Protocolo primero, adicional Primero, Primer Trimestre del año 1978. Este Tribunal no le concede valor probatorio al referido documento al efecto de probar los hechos de posesión o despojo en que se centra esta querella, por considerarlo no idóneo para tal fin. Y Así se declara.-
Tradición legal expedida por la ciudadana Registradora Subalterna del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui de fecha 15 de marzo del año 2006. Este Tribunal no le concede valor probatorio al referido documento al efecto de probar los hechos de posesión o despojo en que se centra esta querella, por considerarlo no idóneo para tal fin. Y Así se declara.-
Certificación de Gravamen expedida por la ciudadana Registradora Subalterna del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui de fecha 15 de marzo del año 2006. Este Tribunal no le concede valor probatorio al referido documento al efecto de probar los hechos de posesión o despojo en que se centra esta querella, por considerarlo no idóneo para tal fin. Y Así se declara.-
Acta de Convenimiento de pago de fecha 23 de febrero de 2006, en donde consta que su representada CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., en su condición de propietario de la parcela de terreno constante de 12,5 has, ubicada en la vía principal del Palomar- San José de Guanipa conviene en reconocer frente a la Alcaldía del Municipio Guanipa, que con ocasión de dicha parcela, mantiene una deuda con dicha Alcaldía por un monto de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo). Este Tribunal no le concede valor probatorio al referido documento al efecto de probar los hechos de posesión o despojo en que se centra esta querella, por considerarlo no idóneo para tal fin. Y Así se declara.-
Planilla de inscripción de inmuebles urbanos de fecha 13 de junio de 2006 distinguida con el Nº 15078, por la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, la inscripción de las 12,5 has. A esta documental, este Tribunal no le concede valor probatorio, en razón de que no resulta idóneo a los fines de aportar al juicio algún elemento que demuestre los hechos de posesión o despojo en que se centra la presente acción. Y Así se declara.-
Préstamo con Garantía Hipotecaría debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, bajo el Nº 5, folios 32 al 48, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre del año 2006. . A esta documental, este Tribunal no le concede valor probatorio, en razón de que no resulta idóneo a los fines de aportar al juicio algún elemento que demuestre los hechos de posesión o despojo en que se centra la presente acción. Y Así se declara.-
Levantamiento Topográfico el cual se encuentra agregado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, en fecha 25 de septiembre de 1998, bajo el Nº 155, folio 155, y documento debidamente protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro referida bajo el Nº 20, folios del 126 al 130, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1998. A esta documental, este Tribunal no le concede valor probatorio, en razón de que no resulta idóneo a los fines de aportar al juicio algún elemento que demuestre los hechos de posesión o despojo en que se centra la presente acción. Y Así se declara.-
Igualmente solicitó inspección judicial sobre el lote de terreno donde el Ejecutor de Medidas ejecutó la medida de secuestro.- La inspección Judicial señalada ya ha sido analizada y valorada anteriormente, razón por la cual no hay nada que valorar. Y Así se declara.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JULIO CÉSAR AGUILERA MORILLO, MANUEL AUGUSTO CARVALNO CARRERA, PEDRO FELIPE SÁNCHEZ BARRANCA, ARGENIS MÉNDEZ, JORGE CÉSAR ARELLAN, HUMBERTO COVA, WILFREDO GARCÍA, CARLOS SALAZAR, JORGE SALAZAR MARTÍNEZ y OLIVER SALAZAR LÓPEZ.
En cuanto a las declaraciones del ciudadano JULIO CESAR AGUILERA MORILLO, venezolano, casado, de Treinta y Siete años de edad, de profesión Tipógrafo, titular de la cédula de identidad N° V-10.042.958 y domiciliado en San Tomé, Calle 700, casa 747, del Estado Anzoátegui, se observa que una vez impuesto el testigo del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno en declarar acerca del interrogatorio que de viva voz le formulará la parte promovente de las pruebas, quien lo hace así:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación, a la empresa mercantil Construcciones y Equipos Inequip, C.A.?.- CONTESTO: Si, si la conozco.-SEGUNDA: ¿Diga el testigo si de ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que en el año 2005 la empresa Inequip compró un lote de terreno constante de DOCE HECTARES Y MEDIA ( ) en el sitio conocido como Las Mercedes o el Alemanero, en jurisdicción de los Municipios Guanipa y Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui? CONTESTO: Si, yo ice el levantamiento planimetrico y altimétrico de los linderos de ese terreno.- TERCERA: ¿Diga el testigo si de ese conocimiento técnico que realizo sobre el terreno, puede decirnos el estado físico en que se encontraba dicho terreno para el momento de realizar esos trabajos técnicos?’ CONTESTO: Bueno, estaban un 80% llenos de escombros y basura, de hecho para realizar esos trabajos tuve que meter una máquina D7, para poder realizar mi trabajo.- CUARTA: ¿Diga el testigo en que condiciones físicas se encontraba el restante 20%?.- CONTESTO: Bueno el restante se encontraba de puro monte, bastante chaparro y mastranto.- QUINTA: ¿Diga el testigo si puede decirnos los linderos del referido lote de terreno donde realizó los trabajos técnicos.-? CONTESTO: Si, si puedo, por el NORTE: Terrenos ocupados por el señor Gustavo Perdomo, por el SUR: La Urbanización Las Palmas y terrenos ocupados por NPA, por el ESTE: Terrenos ocupados por NPA, y por el OESTE: Terrenos del señor Jorge Salazar.- SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que sobre el referido lote de terreno, la empresa Inequip luego de haber obtenido los permisos correspondientes comenzó a construir, una Urbanización de interés social denominada LOMAS DEL PALOMAR .? CONTESTO: Si, si estoy al tanto de eso.- Es todo, Cesaron.- Seguidamente los apoderados de la parte querellante manifiestan al Tribunal su deseo de no ejercer el derecho de repregunta sobre el testigo declarante.”
El testimonio precedentemente transcrito dado por el ciudadano JULIO CESAR AGUILERA MORILLO, no puede ser apreciado por el Tribunal, en virtud que no contiene elemento alguno que contribuya a desvirtuar el despojo en si, ni los hechos constitutivos de este. Así aun cuando las declaraciones del testigo en análisis, puedan tener certeza no prueban nada útil o suficiente para la comprobación de la acción o la defensa. En consecuencia esta Alzada desecha el interrogatorio promovido por la parte querellada, en consecuencia desecha la declaración del testigo, ciudadano JULIO CESAR AGUILERA MORILLO. Y Así se declara.-
En cuanto a las declaraciones del ciudadano PEDRO FELIPE SANCHEZ BARRANCA, venezolano, casado, de Cincuenta años de edad, de profesión Administrador, titular de la cédula de identidad N° V-4.508.330 y domiciliado en la Tercera Carrera Sur, casa Nº 149-B, Pueblo Nuevo Sur, El Tigre Estado Anzoátegui, se observa que impuesto del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno en declarar acerca del interrogatorio que de viva voz le formulará la parte promovente de las pruebas, quien lo hace así:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación, a la empresa mercantil Construcciones y Equipos Inequip, C.A.?.- CONTESTO: Si la conozco.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si de ese conocimiento que dice tener sabe y le consta la empresa Inequip compró un lote de terreno de DOCE HECTARES Y MEDIA en el año 2005, en el sitio conocido como Las Mercedes o el Alemanero, jurisdicción de los Municipios Guanipa y Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui? CONTESTO: Si- TERCERA: ¿Diga el testigo si de ese conocimiento si puede decirnos los linderos del lote de terreno comprado por la empresa Inequip en el sitio conocido como Las Mercedes o El Alemanero ?’ CONTESTO: si, por el Norte esta Gustavo Perdomo, este por el Oeste es un terreno baldío, de la comunidad y por el Este tengo entendido que son terrenos baldíos o de la municipalidad, por el Sur la parte del señor Salazar o NPA.- CUARTA: ¿Diga el testigo si fue contratado por la empresa Inequip para realizar los trabajos de limpieza y vote de escombros de la parcela de terreno que ha identificado en el particular anterior?.- CONTESTO: Si.- QUINTA: ¿Diga el testigo en que estado físico se encontraba la referida parcela de terreno antes de comenzar los trabajos de limpieza.-? CONTESTO: Se encontraba mas o menos un 85% de basura, escombros tierra, picadero de carro y un 15% de monte, chaparro.- SEXTA: ¿Diga el testigo si durante la realización de los trabajos de limpieza tuvo oposición de alguna persona que impidiera los mismos .? CONTESTO: No, ninguno, unos balandros nada más que parece picaban carro ahí no se presentó más nadie.- SEPTIMA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que sobre la referida parcela de terreno la empresa Inequip, luego de haber obtenido los permisos correspondientes comenzó a construir un complejo urbanístico de interés social denominado LOMAS DEL PALOMAR?.- CONTESTO: SI tuve conocimiento que eran más de 400 casas a un precio bastante económico, que eran financiadas por el gobierno.- Es todo, Cesaron.- Seguidamente los apoderados de la parte querellante ejercen el derecho a repregunta de la siguiente manera:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede recordar la fecha que la empresa Inequip, C.A. comenzó a construir las viviendas las que se ha referido?.- CONTESTO: Si, mas que todo en Septiembre a Octubre, para esa fecha.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a que año se refiere?.- CONTESTO: Al año 2006.- TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede recordar cuando ejecutó los trabajos de limpieza en la referida parcela?.- CONTESTO: Más o menos de julio a Agosto del año 2005, año 2006.
El testimonio precedentemente transcrito dado por el ciudadano PEDRO FELIPE SANCHEZ BARRANCA, no puede ser apreciado por el Tribunal, en virtud que no contiene elemento alguno que contribuya a desvirtuar el despojo en si, ni los hechos constitutivos de este. Así aun cuando las declaraciones del testigo en análisis, puedan tener certeza no prueban nada útil o suficiente para la comprobación de la acción o la defensa. En consecuencia esta Alzada desecha el interrogatorio promovido por la parte querellada, en consecuencia desecha la declaración del testigo, ciudadano PEDRO FELIPE SANCHEZ BARRANCA
En cuanto a las declaraciones del ciudadano ARGENIS ALFREDO MENDEZ ORTIZ, venezolano, Soltero, de Cincuenta y Seis años de edad, de profesión Perito Agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-3.812.018 y domiciliado en la urbanización Rahme Edificio 4B, Apartamento 35, El Tigre Estado Anzoátegui, respondió:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana CARMEN ORDAZ DE VELASQUEZ, JORGE SALAZAR FARFAN y ZEDAN HABIB EL KASSEM.?.- CONTESTO: Si.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si de ese conocimiento sabe y le consta que los referidos ciudadanos son o eran comuneros de un lote de terreno conocido como Las Mercedes o el Alemanero, ubicado en Jurisdicción de los Municipios Guanipa y Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui? CONTESTO: Si.- TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana CARMEN ORDAZ DE VELASQUEZ vendió sus derechos de propiedad y posesión, primeramente al ciudadano JORGE SALAZAR FARFAN y posteriormente el lote restante a la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP. ?’ CONTESTO: Si, a Jorge Salazar Farfán le vendió un lote de terreno.- CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el lote de terreno inicialmente propiedad de la ciudadana CARMEN ORDAZ DE VELASQUEZ y posteriormente poseído por el ciudadano JORGE SALAZAR FARFAN, fue perturbado en su posesión en varias oportunidades por el ciudadano ZEDAN HABIB EL KASSEM?.- CONTESTO: Si, correcto.- QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del área de terreno ocupado por el ciudadano ZEDAN HABIB EL KASSEM en el sitio conocido como Las Mercedes o El Alemanero.-? CONTESTO: No.- SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que sobre el lote de terreno originalmente propiedad de la ciudadana CARMEN ORDAZ DE VELASQUEZ se construye hoy día un conjunto residencial de viviendas de interés social .? CONTESTO: Si.- Es todo, Cesaron.- Seguidamente los apoderados de la parte querellante se abstiene de ejercen el derecho a repreguntar al testigo.”
La deposición precedentemente transcrita proporcionada por el ciudadano ARGENIS ALFREDO MENDEZ ORTIZ, no puede ser apreciada por este Juzgado, en virtud de que en los particulares primero, tercero y séptimo, del interrogatorio por el cual fue examinado el presente testigo, mencionan a personas ajenas a la presente querella interdictal como lo son los ciudadanos CARMEN ORDAZ DE VELASQUEZ y JORGE SALAZAR FARFAN. En los restantes particulares no se observa elemento alguno que contribuya a desvirtuar el despojo en si, ni los hechos constitutivos de este. Así aun cuando las declaraciones del testigo en análisis, puedan tener certeza no prueban nada útil o suficiente para la comprobación de la acción o la defensa. En consecuencia esta Alzada desecha el interrogatorio promovido por la parte querellada, en consecuencia desecha la declaración del testigo, ciudadano JULIO CESAR AGUILERA MORILLO. Y Así se declara.-
En cuanto a las declaraciones del ciudadano HUMBERTH ALEXANDER COVA BELLAVILLE, venezolano, soltero, de Treinta y Seis años de edad, de profesión Constructor, titular de la cédula de identidad N° V-10.287.595 y domiciliado en Sector Los Yopales, Kilometro 5, Agropecuario Santa Cruz de Limón, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Impuesto el testigo del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos, y manifestó no tener impedimento alguno en declarar acerca del interrogatorio que de viva voz le formulará la parte promovente de las pruebas, quien lo hace así
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana CARMEN ORDAZ DE VELASQUEZ, JORGE SALAZAR FARFAN, ZEDAN HABIB EL KASSEM y a la empresa Mercantil Construcciones y Equipos Inequip, C.A.?.- CONTESTO: Si, conozco a la ciudadana Carmen Ordaz, nosotros estuvimos en contacto con ella y uno de sus apoderados, el señor LUIS VELASQUEZ hijo de la señora, conozco a la sucesión de los Salazares, conozco al señor Zedan Habib de vista y conozco a la empresa Inequip, he tenido contacto con ellos, porque hemos estado en la búsqueda de unos terrenos, porque mi socio y yo tenemos una empresa de construcción-SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce los terrenos conocidos como fundo Las Mercedes o El Alemanero, ubicado en jurisdicción de los Municipios Simón Rodríguez y Guanipa del Estado Anzoátegui? CONTESTO: Si, conozco muy bien su ubicación.- TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana CARMEN ORDAZ DE VELASQUEZ es o era propietaria de un lote de terreno, ubicado dentro del fundo conocido como Las Mercedes o El Alemanero?’ CONTESTO: Si, yo mantuve conversaciones con las señora Carmen Ordaz y el señor Luis Velásquez, nosotros estuvimos muy interesados en la parte de su terreno, ellos nos mostraron toda su documentación pertinente, estuvimos conversando con la gente de la Sucesión Salazar, el Dr. Jorge Salazar, nunca pudimos llegar a un acuerdo para la compra del terreno, hasta para el último trimestre del año 2005 que supimos que la empresa Inequip había comprado los terrenos de la señora Carmen Ordaz.- CUARTA: ¿Diga el testigo si puede decirnos los linderos de la parcela de terreno que dice tenía la ciudadana Carmen Ordaz de Velásquez en el fundo Las Mercedes?.- CONTESTO: Si, por el Norte con el terrenos que son o fueron del Dr. Gustavo Perdomo; por el Sur con la Urbanización Los Cocales, NPA; por el Este y el Oeste terrenos de la Sucesión Salazar, estos los conozco porque yo tuve los documentos en mis manos y según la investigación que estábamos haciendo pude constatar esos linderos, de paso el señor Luís Velásquez, el apoderado de la señora Carmen Ordaz nos estuvo mostrando y caminamos el lote de terreno- QUINTA: ¿Diga el testigo si puede decirnos cual era el estado físico del lote de terreno propiedad de la señora Carmen Ordaz de Velásquez, y si el mismo tenia algún tipo de construcción.-? CONTESTO: La construcción que tenían era sus cercas perimetrales, estaban, se puede decir que estaban en parte llenos de escombros, basuras y en estado natural, parte de sabana, chaparral.- SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que sobre el lote de terreno, que el identifica como de la propiedad y posesión de la ciudadana Carmen Ordaz de Velásquez, actualmente la empresa Constructora y Equipos Inequip tiene construido un conjunto habitacional de interés social denominado LOMAS DEL PALOMAR .? CONTESTO: Si, es correcto, justamente en los terrenos de la señora Carmen Ordaz esta construyendo o se esta construyendo un conjunto residencial, construido por la empresa Inequip.- Es todo, Cesaron.- Seguidamente los apoderados de la parte querellante pasan a ejercer el derecho de repreguntar al testigo declarante y lo hacen así: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de vista, trato y comunicación de la ciudadana Carmen Ordaz de Velásquez, recuerda el día y lugar donde tuvo las conversaciones en procura de una negociación del terreno que dice ser pertenecía a la ciudadana Carmen Ordaz.?.- CONTESTO: Mantuve conversación con la señora Carmen Ordaz via telefonica para la fecha aproximada de enero del 2005, mantuve siempre contacto con el señor Luis Velásquez apoderado de la señora Carmen Ordaz, quien fue que me mostró la documentación y el terreno de su apoderada.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo a que lugar dirigía las comunicaciones vía telefónica con la señora Carmen Ordaz.?.- CONTESTO: Margarita, Estado Nueva Esparta.- TERCERA: ¿Diga el testigo, concretamente el sitio hacia donde se comunicaba con la señora Carmen Ordaz.?.- CONTESTO: En este estado intervine la representación de la parte querellada y solicita al Tribunal releve al testigo de dar contestación a la referida repregunta, en primer término por considerar que el testigo ha contestado de manera fehaciente en cuanto a la ubicación o residencia de la susodicha Carmen Ordaz de Velásquez, y mal puede precisar alguien a menos que tenga vista de rayos X el lugar preciso o sitio en que se pudiere encontrar al momento de la llamada telefónica dicha ciudadana, es todo”.- En este estado la parte querellante solicita, que por cuanto el testigo no ha sido debidamente repreguntado y esta por expirar el termino para su deposición, solicito se fije nueva oportunidad para continuar con el mismo!.- En este estado el Tribunal siendo las nueve y treinta minutos hace el llamado del testigo ciudadano Wilfredo García, se deja constancia que el mismo se encuentra presente.- Interviene nuevamente la parte querellante y reformula la pregunta.- Diga el testigo en que oportunidad el ciudadano Luís Gilberto Velásquez Ordaz en su carácter de apoderado de la ciudadana Carmen Ordaz le mostró el lote de terreno objeto de la presente querella interdictal, es todo?.- CONTESTO: Mediados del mes de Enero del año 2005, lo recuerdo claramente porque casi venia mi cumpleaños el 24 de enero.”
La deposición precedentemente transcrita proporcionada por el ciudadano HUMBERTH ALEXANDER COVA BELLAVILLE, no puede ser apreciada por este Juzgado, en virtud de que en los particulares primero, tercero cuarta, quinta y sexta, primera repregunta, segunda repregunta y tercera repregunta, del interrogatorio por el cual fue examinado el presente testigo, mencionan a personas ajenas a la presente querella interdictal como lo son los ciudadanos CARMEN ORDAZ DE VELASQUEZ y JORGE SALAZAR FARFAN.
En los restantes particulares no se observa elemento alguno que contribuyan a desvirtuar el despojo en si, ni los hechos constitutivos de este. Así aun cuando las declaraciones del testigo en análisis, puedan tener certeza no prueban nada útil o suficiente para la comprobación de la acción o la defensa. En consecuencia esta Alzada desecha el interrogatorio promovido por la parte querellada, en consecuencia desecha la declaración del testigo, ciudadano HUMBERTH ALEXANDER COVA BELLAVILLE.- Y Así se declara.-
En cuanto a las declaraciones del ciudadano WILFREDO BERNARDINO GARCIA, venezolano, soltero, de Cincuenta años de edad, de profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4.912.228 y domiciliado en la Sexta Carrera Norte Nº 163, El Tigre, del Estado Anzoátegui. Impuesto el testigo del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos, y manifestó no tener impedimento alguno en declarar acerca del interrogatorio que de viva voz le formulará la parte promovente de las pruebas, quien lo hace así:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana CARMEN ORDAZ DE VELASQUEZ, JORGE SALAZAR FARFAN, ZEDAN HABIB EL KASSEM y a la empresa Mercantil Construcciones y Equipos Inequip, C.A.?.- CONTESTO: La señora Carmen Ordaz solo tuve comunicaciones telefónicas con ella, al señor Habib solo de vista y a los dueños de la Constructora Inquip de vista, trato y comunicación.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce los terrenos conocidos como fundo Las Mercedes o El Alemanero, ubicado en jurisdicción de los Municipios Simón Rodríguez y Guanipa del Estado Anzoátegui? CONTESTO: Si, los conozco.- TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana CARMEN ORDAZ DE VELASQUEZ es o era propietaria de un lote de terreno, ubicado dentro del fundo conocido como Las Mercedes o El Alemanero?’ CONTESTO: Si, lo conozco.- CUARTA: ¿Diga el testigo si puede decirnos los linderos de la parcela de terreno que dice tenía la ciudadana Carmen Ordaz de Velásquez en el fundo Las Mercedes?.- CONTESTO: Por la parte Norte son t terrenos del Dr. Gustavo Perdomo; en el Sur colinda con terrenos de los Petrucci, la empresa NPA y Los Cocales; por el Oeste terrenos del señor Jorge Salazar; y el Este terrenos de Jorge Salazar.- QUINTA: ¿Diga el testigo si puede decirnos cual era el estado físico del lote de terreno propiedad de la señora Carmen Ordaz de Velásquez, y si el mismo tenia algún tipo de construcción.-? CONTESTO: Bueno es importante que aclare que el conocimiento que tengo es porque tengo una sociedad con una empresa de construcción con el señor Humberth Cova, la cual la desarrollamos con el objeto de la construcción y desarrollo urbanístico, estuvimos en la solicitud de unas parcelas, tuvimos contactos de esas extensiones de terrenos que se encontraban allí en esa zona indagando con las personas del entorno y nos informaron que esas parcelas habían unos propietarios donde se mencionaban a la sucesión de Jorge Salazar y la señora Carmen Ordaz de Velásquez, para comienzos del año 2005, enero hicimos contacto a través de uno de los colindantes de la zona, que nos facilitó el teléfono de los dueños de la parcela los cuales viven en Margarita, nos comunicamos con la señora Carmen de Ordaz quien nos puso en contacto con su hijo Luís Velásquez, quien se trasladó ala ciudad de El Tigre, llegamos a la parcela de su propiedad, la recorrimos, señalándonos las condiciones en que se encontraba la parcela porque andábamos negociando la posibilidad de una compra de la parcela, negociación que no se llego a concretar por desacuerdos en el precio de la parcela, en ese recorrido pudimos constatar la construcción de una bienhechuría y pues,, el estado en que se encontraba la parcela, tenia una cerca de palos y su estado desde el punto de vista de terreno estaba en estado de abandono, ese fue el motivo por el cual tengo conocimiento de la parcela y termínanos comprando una parcela del señor Omar Raymondi, que es un vecino colindante por la parte Oeste de los terreno de Jorge Salazar.- SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que sobre el lote de terreno, que el identifica como de la propiedad y posesión de la ciudadana Carmen Ordaz de Velásquez, actualmente la empresa Constructora y Equipos Inequip tiene construido un conjunto habitacional de interés social denominado LOMAS DEL PALOMAR .? CONTESTO: Si, cuando no se dio la negociación con nosotros supe que le vendieron a la empresa Inequip, eso fue a mediados del año 2005, finales del ultimo trimestre año del 2005, comenzaron la limpieza y ya para el 2006 comenzaron con un proyecto urbanístico.- Es todo, Cesaron.- En este estado el Tribunal siendo las diez de la mañana hace el llamado del testigo ciudadano Carlos Salazar, y deja constancia que el mismo se encuentra presente Seguidamente los apoderados de la parte querellante pasan a ejercer el derecho de repreguntar al testigo declarante y lo hacen así: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en razón de sus dichos si recuerda la fecha en la cual el ciudadano Luís Velásquez Ordaz le mostró y recorrieron los terrenos o el lote de terreno objeto de la presente querella.?.- CONTESTO: Nosotros tuvimos el día 15 o 14 de enero y cuatro días siguientes quiere decir que fue el 19 de enero tuvimos la cita y nos reunimos para recorrer el área indicada.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo que carácter acreditó el ciudadano Luis Velásquez Ordaz al momento de las conversaciones y el recorrido o muestreo del lote de terreno tantas veces precitado?.- CONTESTO: Bueno el se mostró como representante legal de la parcela en cuestión nombrada.- TERCERA: ¿Diga el testigo, si tuvo a la vista algún documento o instrumento que acreditara al ciudadano Luís Velásquez Ordaz en tal carácter ?.- CONTESTO: No, en ese sentido no me enseño el documento, sin embargo me facilitó una documentación donde pude constatar la venta que le hizo la señora Mercedes López a la mamá del señor Velásquez la señora Carmen Ordaz de Velásquez para la fecha del año 1979 donde le vendió una parcela de veinticinco hectáreas, la cual corroboré con los documentos que me trajo y lo que si pude detectar por manifestaciones de la misma señora Carmen Ordaz que ese era su hijo, quien se trasladó hasta El Tigre a negociar esa parcela con mi persona .- CUARTA: ¿Diga el testigo por cual o cuales linderos de la parcela de terreno objeto de esta querella observó según sus dichos cercas de alambre y si tales cercas eran divisorias o perimetrales.?.- CONTESTO: Por la parte Oeste se encontraba esa cerca divisoria, por el lindero Norte y en el lindero Este se encontraba parcialmente la cerca, porque estaba con síntomas de deterioro porque esa parte la cogieron para bote de escombros, en la parte Sur también se encontraba parcialmente cercada, y son cerca divisorias .- QUINTA: ¿Diga el testigo si el Dr. Simón Pinto González es o ha sido en alguna oportunidad su apoderado Judicial.?.- CONTESTO: Si, en una parcela en la cual esta en litigio, motivado a un proyecto de construcción habitacional que se iba a desarrollar allí en la vía a Ciudad Bolívar.”
Las deposiciones precedentemente transcritas proporcionadas por el ciudadano ARGENIS ALFREDO MENDEZ ORTIZ, no pueden ser apreciadas por este Juzgado, en virtud de que en los particulares primero, tercero cuarto y sexto, primera repregunta, segunda repregunta y tercera repregunta, del interrogatorio por el cual fue examinado el presente testigo, mencionan a personas ajenas a la presente querella interdictal como lo son los ciudadanos CARMEN ORDAZ DE VELASQUEZ y JORGE SALAZAR FARFAN.
En los restantes particulares no se observa elemento alguno que contribuyan a desvirtuar el despojo en si, ni los hechos constitutivos de este. Así aún cuando las declaraciones del testigo en análisis, puedan tener certeza no prueban nada útil o suficiente para la comprobación de la acción o la defensa. En consecuencia esta Alzada desecha el interrogatorio promovido por la parte querellada, en consecuencia desecha la declaración del testigo, ciudadano WILFREDO BERNARDINO GARCIA.- Y Así se declara.-
En cuanto a las declaraciones del ciudadano CARLOS ALBERTO SALAZAR LOPEZ, venezolano, soltero, de Treinta y Cuatro años de edad, de profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.014.895 y domiciliado en Puerto Ordaz, en la Urbanización Villa Brasil, Avenida Río de Janeiro, Quinta Don Carlos, Estado Bolívar. Impuesto la testigo del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos, y manifestó no tener impedimento alguno en declarar acerca del interrogatorio que de viva voz le formulará la parte promovente de las pruebas, quien lo hace así:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana CARMEN ORDAZ DE VELASQUEZ, ZEDAN HABIB EL KASSEM y a la empresa Mercantil Construcciones y Equipos Inequip, C.A.?.- CONTESTO: Si los conozco.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce los terrenos conocidos como fundo Las Mercedes o El Alemanero, ubicado en jurisdicción de los Municipios Simón Rodríguez y Guanipa del Estado Anzoátegui? CONTESTO: Si, los conozco bastante.- TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana CARMEN ORDAZ DE VELASQUEZ es o era propietaria de un lote de terreno, ubicado dentro del fundo conocido como Las Mercedes o El Alemanero?’ CONTESTO: Si, como no, desde que tengo uso de razón tengo conocimiento de eso - CUARTA: ¿Diga el testigo si puede decirnos los linderos de la parcela de terreno que dice tenía la ciudadana Carmen Ordaz de Velásquez en el fundo Las Mercedes?.- CONTESTO: Por el Norte son terrenos que son o fueron no se si los a vendido terrenos del señor Gustavo Perdomo; por el Sur tenemos los terrenos de Petrucci, y Los Cocales; por el Este terrenos Jorge Salazar; y por el Oeste terrenos hoy en día terrenos de la sucesión de Jorge Salazar.- QUINTA: ¿Diga el testigo si puede decirnos cual era el estado físico del lote de terreno propiedad de la señora Carmen Ordaz de Velásquez, y si el mismo tenia algún tipo de construcción.-? CONTESTO: No, no tenia ningún tipo de construcción, había una cerca de palos, esa se la robaron, luego los camiones de basura llenaron eso de escombros, tenia mucha basura, de lo cual para evitar ese bote de escombros nosotros trancamos esa vía, ya que nos afectaba a nosotros también, eso era lo que había allí, basura y mas nada .- SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que sobre el lote de terreno, que identifica como de la propiedad y posesión de la ciudadana Carmen Ordaz de Velásquez, actualmente la empresa Constructora y Equipos Inequip tiene construido un conjunto habitacional de interés social denominado LOMAS DEL PALOMAR .? CONTESTO: Si, tengo conocimiento de eso.- SEPTIMA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Zedan Habib El Kassem en alguna oportunidad haya ocupado, o ejercido actos de posesión sobre la porción de terreno, donde la empresa Construcciones y Equipos Inequip construye hoy día un conjunto habitacional de interés social.?.- CONTESTO: No, él nunca tuvo posesión de esas tierras debido que nuestra familia fuimos cuidadores de esa tierra porque a su lado teníamos la propiedad de nosotros y la usábamos en consentimiento de la dueña Carmen Ordaz de Velásquez para la cría de ganado, caballo, etc, mi juventud y ni niñez la pase allí en esas tierras y no vi nunca a ese señor allí , no hubo posesión.- OCTAVA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Zedan Habib El Kassem en alguna oportunidad haya pretendido ocupar el lote de terreno objeto de la presente querella interdictal.?.- CONTESTO: Si, el pretendió en dos o tres oportunidades e ocupar la tierra, pero mi padre no se lo permitió en ningún momento.- NOVENA:¿Diga el testigo quien construyó las cercas de estantes de madera y alambre de púas existentes en el referido lote de terreno.?.- CONTESTO: La señora Carmen Ordaz de Velásquez y hasta donde pudimos, nosotros la reparábamos.- Es todo, Cesaron.- En este estado el Tribunal siendo las diez y treinta minutos de la mañana hace el llamado del testigo ciudadano Jorge Salazar, y deja constancia que el mismo se encuentra presente Seguidamente los apoderados de la parte querellante pasan a ejercer el derecho de repreguntar al testigo declarante y lo hacen así: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como explica en su dicho anterior que la cerca de alambre la construyó la señora Carmen Ordaz de Velásquez cuando dicha cerca se extiende por el lindero Norte salvo dos construcciones de paredones en 1.700 metros lineales, cuya cerca todavía se encuentra levantada, aun en estado de deterioro.?.- CONTESTO: Por el lado Norte del terreno no existe paredón, según la pregunta del dr. Creo que no esta bien informado de los linderos de la tierra de la señora Carmen Ordaz de Velásquez, debido a que los paredones de los cuales él habla y dicha cerca se encuentran a mas de 150 metros del lindero exacto de las tierras de la señora Carmen Velásquez o de Inequip, por lo que debo asumir que no hay conocimiento del lindero de las tierras de la señora Carmen Ordaz del dr. que esta preguntando.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo como explica, si bien lo dice en uno de los particulares anteriores que el terreno objeto de la presente querella, se encontraba lleno de escombros e infiere que la familia Salazar utilizaba el mismo como área para el uso de ganado ¿.- CONTESTO: Porque el escombro fue hecho después que sacamos el ganado.- TERCERA: ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en la presente causa ?.- CONTESTO: No tengo ningún interés, me llaman como testigo porque me crié en esas tierras.- CUARTA: ¿Diga el testigo si mantiene algún vínculo de amistad intima con el propietario de la Empresa INEQUIP? CONTESTO: No, no mantengo.- QUINTA ¿Diga el Testigo si algún oportunidad ha prestado sus servicios o colaboración a la Empresa INEQUIP? CONTESTÒ: No. SEXTA: ¿Diga el testigo si en alguna oportunidad sirvió como presentante ante la Oficina de Registro del Municipio Simón Rodríguez o ante algún ente Notarial del documento de venta donde la ciudadana Carmen Ordaz de Velásquez vende a la Sociedad Mercantil Inequip .?.- CONTESTO: Si.- SEPTIMA: ¿Diga el testigo con que carácter hizo la presentación del documento que afirma en el particular anterior haber hecho.?.- CONTESTO: Bueno le estaba haciendo un favor a la señora Carmen.- OCTAVA: ¿Diga el testigo si su firma aparece inserta en el respectivo documento de venta a un lado de la firma del apoderado de la señora Carmen Ordaz de Velásquez y de la representación de la compradora.?.- CONTESTO: Bueno aparece como presentando el documento, pero no se si a un lado, aparece pero no en el documento de venta, porque yo no vendí.”
La deposición precedentemente transcrita proporcionada por el ciudadano CARLOS ALBERTO SALAZAR LOPEZ, no puede ser apreciada por este Juzgado, en virtud de que en los particulares primero, tercero, cuarto, quinto y sexto, del interrogatorio por el cual fue examinado el presente testigo, mencionan a personas ajenas a la presente querella interdictal como lo es la ciudadana CARMEN ORDAZ DE VELASQUEZ.
En los restantes particulares no se observa elemento alguno que contribuya a desvirtuar el despojo en si, ni los hechos constitutivos de este. Así, aun cuando las declaraciones del testigo en análisis, puedan tener certeza no prueban nada útil o suficiente para la comprobación de la acción o la defensa. En consecuencia esta Alzada desecha el interrogatorio promovido por la parte querellada, en consecuencia desecha la declaración del testigo, ciudadano CARLOS ALBERTO SALAZAR LOPEZ. Y Así se declara.-
En cuanto a las declaraciones del ciudadano JORGE RAFAEL SALAZAR MARTINEZ, venezolano, soltero, de Treinta y Siete años de edad, de profesión Operador de Maquinaria Pesada, titular de la cédula de identidad N° V-5.990.826 y domiciliado en la Sexta Carrera Sur, Nº 104B, El Tigre, Estado Anzoátegui, Impuesto el testigo del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos, y manifestó no tener impedimento alguno en declarar acerca del interrogatorio que de viva voz le formulará la parte promovente de las pruebas, quien lo hace así:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana CARMEN ORDAZ DE VELASQUEZ, ZEDAN HABIB EL KASSEM y a la empresa Mercantil Construcciones y Equipos Inequip, C.A.?.- CONTESTO: Conozco a Inequip, conozco a la señora y al señor Habib lo conozco de vista, nunca he tenido trato con él.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce los terrenos conocidos como fundo Las Mercedes o El Alemanero, ubicados en jurisdicción de los Municipios Simón Rodríguez y Guanipa del Estado Anzoátegui? CONTESTO: Si, los conozco.- TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana CARMEN ORDAZ DE VELASQUEZ es o era propietaria de un lote de terreno, ubicado dentro del fundo conocido como Las Mercedes o El Alemanero?’ CONTESTO: Si, tengo conocimiento de eso.- CUARTA: ¿Diga el testigo si puede decirnos los linderos de la parcela de terreno que dice tenía la ciudadana Carmen Ordaz de Velásquez en el fundo Las Mercedes?.- CONTESTO: Por el Norte esta el dr Perdomo; por el Sur están los terrenos de Petrucci y la urbanización Los Cocales y terrenos de la empresa NPA, eran antes de Jorge Salazar; el Este terrenos de Jorge Salazar; y por el Oeste terrenos de Jorge Salazar también.- QUINTA: ¿Diga el testigo si puede decirnos cual era el estado físico del lote de terreno propiedad de la señora Carmen Ordaz de Velásquez, y si el mismo tenia algún tipo de construcción.-? CONTESTO: Allí había una cerca de palos y alambre de púas y a medida que la gente se fue metiendo a botar escombros y parte del alambre se lo robaron, y mas fácil le queda a la gente venir por aquí a botar la basura que al botadero municipal.- SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que sobre el lote de terreno, que identifica como de la propiedad y posesión de la ciudadana Carmen Ordaz de Velásquez, actualmente la empresa Constructora y Equipos Inequip tiene construido un conjunto habitacional de interés social denominado LOMAS DEL PALOMAR .? CONTESTO: Si, tengo conocimiento.- SEPTIMA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Zedan Habib El Kassem en alguna oportunidad haya ocupado, o ejercido actos de posesión sobre la porción de terreno, donde la empresa Construcciones y Equipos Inequip construye hoy día un conjunto habitacional de interés social.?.- CONTESTO: Nunca ha tenido posesión de ese tierras, ni siquiera una mata ha sembrado, ni ha hecho ningún tipo de construcción.- OCTAVA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Zedan Habib El Kassem en alguna oportunidad haya pretendido ocupar el lote de terreno objeto de la presente querella interdictal.?.- CONTESTO: El tuvo en varias ocasiones la intensión, pero mi papá Jorge Salazar nunca lo dejó.- NOVENA: ¿Diga el testigo quien construyó las cercas de estantes de madera y alambre de púas existentes en el referido lote de terreno.?.- CONTESTO: La señora Carmen Ordaz de Velásquez.- Es todo, Cesaron.- En este estado el Tribunal siendo las once de la mañana hace el llamado del testigo ciudadano Oliver Salazar, y deja constancia que el mismo se encuentra presente Seguidamente los apoderados de la parte querellante pasan a ejercer el derecho de repreguntar al testigo declarante y lo hacen así: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la fecha cuando según su dicho la señora Carmen Ordaz de Velásquez construyó la cerca de alambre?.- CONTESTO: Ese terreno fue cercado aproximadamente en el 79.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la cerca lindero Norte del lote de terreno objeto de la presente querella, forma parte de una mayor extensión que se extiende hasta 1.700 metros aproximadamente?.- CONTESTO: Se que hay una cerca, pero en verdad el metraje no lo se, se que hay una cerca allá al final.- TERCERA: ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en la presente causa ?.- CONTESTO: No.- CUARTA: ¿Diga el testigo si mantiene algún vínculo de amistad intima con el propietario de la Empresa INEQUIP? CONTESTO: Amistad intima no, conozco la persona pero no.- QUINTA ¿Diga el Testigo si lo une al ciudadano Carlos Salazar López algún vinculo de consanguinidad. ? CONTESTÒ: Si, es mi hermano, por parte de Jorge Salazar que es mi padre. SEXTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de la ciudadana Carmen Ordaz de Velásquez le consta que además de la cerca que afirma en particulares anteriores existe o ha existido en algún tiempo y en el sitio objeto de la presente querella algún acto posesorio .?.- CONTESTO: En ese terreno con permiso de la señora Carmen, allí nosotros tuvimos ganado, caballos, cuando nosotros estábamos en el coleo.”
La deposición precedentemente transcrita proporcionada por el ciudadano JORGE RAFAEL SALAZAR MARTINEZ, no puede ser apreciada por este Juzgado, en virtud de que en los particulares primero, tercero, cuarto, quinto y sexto y primera repregunta del interrogatorio por el cual fue examinado el presente testigo, menciona a personas ajenas a la presente querella interdictal como lo es la ciudadana CARMEN ORDAZ DE VELASQUEZ.
En los restantes particulares no se observa elemento alguno que contribuyan a desvirtuar el despojo en si, ni los hechos constitutivos de este. Así aun cuando las declaraciones del testigo en análisis, puedan tener certeza no prueban nada útil o suficiente para la comprobación de la acción o la defensa. En consecuencia esta Alzada desecha el interrogatorio promovido por la parte querellada, en consecuencia desecha la declaración del testigo, ciudadano JORGE RAFAEL SALAZAR MARTINEZ. Y Así se declara.-
En cuanto a las declaraciones del ciudadano OLIVER ALEXANDER SALAZAR LOPEZ, venezolano, soltero, de Treinta y Dos años de edad, de profesión Ingeniero en Mantenimiento Mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-12.679.199 y domiciliado en la urbanización El Palomar, Avenida Principal del Palomar, Quinta El Palomar, El Tigre, Estado Anzoátegui. Impuesto el testigo del motivo de su comparecencia y de las inhabilidades referentes a testigos, y manifestó no tener impedimento alguno en declarar acerca del interrogatorio que de viva voz le formulará la parte promovente de las pruebas, quien lo hace así:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación, a la ciudadana CARMEN ORDAZ DE VELASQUEZ, ZEDAN HABIB EL KASSEM y a la empresa Mercantil Construcciones y Equipos Inequip, C.A.?.- CONTESTO: Conozco a la señora Carmen Ordaz de Velásquez, al señor Habib de vista, y a la empresa Inequip la conozco de trato y comunicación.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce los terrenos conocidos como fundo Las Mercedes o El Alemanero, ubicados en jurisdicción de los Municipios Simón Rodríguez y Guanipa del Estado Anzoátegui? CONTESTO: Si, señor os conozco.- TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana CARMEN ORDAZ DE VELASQUEZ es o era propietaria de un lote de terreno, ubicado dentro del fundo conocido como Las Mercedes o El Alemanero?’ CONTESTO: Si, conozco, fue propietaria de veinticinco hectáreas.- CUARTA: ¿Diga el testigo si puede decirnos los linderos de la parcela de terreno que dice tenía la ciudadana Carmen Ordaz de Velásquez en el fundo Las Mercedes?.- CONTESTO: Por el Norte esta el fundo Gustavo Perdomo; al Sur está Los Cocales, Petrucci Desarrollo Inmobiliarios NPA; al Este Desarrollo Inmobiliarios NPA y al Oeste terrenos de Jorge Salazar.- QUINTA: ¿Diga el testigo si puede decirnos cual era el estado físico del lote de terreno propiedad de la señora Carmen Ordaz de Velásquez, y si el mismo tenia algún tipo de construcción.-? CONTESTO: si, tenía una cerca, las 25 hectáreas tenia una cerca, y allí en varias oportunidades sembró, luego la señora Carmen Ordaz y nosotros conservamos la cerca y criamos ganado y caballos, teníamos animales, pero luego ahora está con escombros por las urbanizaciones que han hecho y lo tienen como botadero de escombros.- SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que sobre el lote de terreno, que identifica como de la propiedad y posesión de la ciudadana Carmen Ordaz de Velásquez, actualmente la empresa Constructora y Equipos Inequip tiene construido un conjunto habitacional de interés social denominado LOMAS DEL PALOMAR .? CONTESTO: Si, tengo conocimiento de que la señora Carmen Ordaz de Velásquez le vendió a Inequip una cantidad de 12.5 del terreno que le quedaba, porque las 12.5 primeras se las vendió a Jorge Salazar.- SEPTIMA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Zedan Habib El Kassem en alguna oportunidad haya ocupado, o ejercido actos de posesión sobre la porción de terreno, donde la empresa Construcciones y Equipos Inequip construye hoy día un conjunto habitacional de interés social. ?.- CONTESTO: No, jamás.- OCTAVA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Zedan Habib El Kassem en alguna oportunidad haya pretendido ocupar el lote de terreno objeto de la presente querella interdictal. ?.- CONTESTO: El varias oportunidades el trato de hacerlo, pero nosotros siempre le hicimos frente y no tuvo oportunidad de hacerlo.- NOVENA: ¿Diga el testigo quien construyó las cercas de estantes de madera y alambre de púas existentes en el referido lote de terreno.?.- CONTESTO: La señora Carmen Ordaz de Velásquez.- Es todo, Cesaron.- Seguidamente los apoderados de la parte querellante pasan a ejercer el derecho de repreguntar al testigo declarante y lo hacen así: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la fecha cuando según su dicho la señora Carmen Ordaz de Velásquez construyó la cerca de alambre?.- CONTESTO: 79, cuando compró.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la cerca lindero Norte del lote de terreno objeto de la presente querella, forma parte de una mayor extensión que se extiende hasta 1.700 metros aproximadamente?.- CONTESTO: No, la cerca que esta por el lindero Norte es la cerca del señor Gustavo Perdomo que no esta en el lindero, sino mucho mas allá del linderol.- TERCERA: ¿Diga el testigo, si conoce a los otros testigos que le antecedieron en su declaración. ?.- CONTESTO: Cuales testigos.- CUARTA: ¿Diga el testigo específicamente Carlos Salazar y Jorge Salazar? CONTESTO: Si.- QUINTA ¿Diga el testigo si alguna vez se ha reunido con ellos en relación a la presente querella. ? CONTESTO: No, hoy, que me citaron y vinieron. - SEXTA: ¿Diga el testigo si antes de que la empresa Inequip iniciara los trabajos de construcción de viviendas sobre e inmueble objeto de esta querella ya la empresa Inequip estaba ocupando esos terrenos .?.- CONTESTO: No recuerdo.”
La deposición precedentemente transcrita proporcionada por el ciudadano OLIVER ALEXANDER SALAZAR LOPEZ, no puede ser apreciada por este Juzgado, en virtud de que en los particulares primero, tercero, cuarto, quinto y sexto, del interrogatorio por el cual fue examinado el presente testigo, mencionan a personas ajenas a la presente querella interdictal como lo es la ciudadana CARMEN ORDAZ DE VELASQUEZ.
En los restantes particulares no se observa elemento alguno que contribuyan a desvirtuar el despojo en si, ni los hechos constitutivos de este. Así aun cuando las declaraciones del testigo en análisis, puedan tener certeza no prueban nada útil o suficiente para la comprobación de la acción o la defensa. En consecuencia esta Alzada desecha el interrogatorio promovido por la parte querellada, en consecuencia desecha la declaración del testigo, ciudadano OLIVER ALEXANDER SALAZAR LOPEZ. Y Así se declara.-
En cuanto a las declaraciones del ciudadano MANUEL CARVALNO, se evidencia de autos que el mencionado ciudadano no compareció a rendirlas, declarándose desierto el acto, razón por la cual no hay nada que valorar. Y Así se declara.-
VI
DEL CUADERNO DE TERCERÍA
Mediante escrito de fecha veintisiete de febrero de dos mil siete, la ciudadana MAYGUALIDAD LÓPEZ, viuda de JORGE SALAZAR FARFÁN, mayor de edad, venezolana, domiciliada en la Urbanización El Palomar, Avenida El Palomar, jurisdicción del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.663.113, y debidamente asistida por el abogado NÉSTOR RAÚL CAMPOS, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.118, con fundamento en lo establecido en el artículo 370 numeral primero del Código de Procedimiento Civil, formula TERCERIA contra el ciudadano ZEDAN HABIB EL KASSEM y CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.
Por auto de fecha catorce de marzo de dos mil siete, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, admite la demanda de tercería y ordena la citación de los demandados ZEDAN HABIB EL KASSEM y CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., esta última en la persona del ciudadano JUAN MANUEL DOMINGUEZ ARREAZA, en su carácter de Presidente de la misma.
Por auto de fecha quince de marzo de dos mil siete, el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el anterior auto de fecha catorce de marzo de dos mil siete, y en consecuencia NIEGA la admisión de la demanda de tercería interpuesta contra el ciudadano ZEDAN HABIB EL KASSEM y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.
Mediante diligencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil siete, la ciudadana MAIGUALIDA LÓPEZ DE SALAZAR, confiere Poder Apud Acta al abogado NÉSTOR CAMPOS.
Mediante diligencia de la misma fecha, es decir de fecha veintiuno de marzo de dos mil siete, la ciudadana MAIGUALIDA LÓPEZ DE SALAZAR, debidamente asistida por el abogado NÉSTOR CAMPOS, APELA del anterior auto que niega la admisión de la tercería propuesta, adhiriéndose de dicha apelación el abogado SIMÓN PINTO.
Por auto de fecha veintiséis de marzo de dos mil siete, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, oye la apelación libremente, y en consecuencia remite las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Por auto de fecha dieciséis de abril de dos mil siete, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui le da entrada a las actuaciones remitidas por el mencionado Juzgado, y, mediante acta levantada en la misma fecha el abogado MEDARDO ANTONIO PAEZ, se INHIBE de conocer la causa, y remite las actuaciones a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD) con sede en la ciudad de Barcelona, la cual fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Por auto de fecha quince de junio de dos mil siete el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se avoca al conocimiento de la presente causa, y fija el vigésimo día de despacho para que tenga lugar la presentación de los respectivos informes.
Mediante sentencia de fecha tres de febrero de dos mil diez emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se declara sin lugar la apelación interpuesta, confirmándose el auto de inadmisión dictado por el Juzgado A- quo en fecha quince de marzo de dos mil siete, en la Tercería interpuesta por la ciudadana MAIGUALIDA LÓPEZ DE SALAZAR, contra el ciudadano ZEDAN HABIB EL KASSEM y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.
Por auto de fecha veintisiete de enero de dos mil once el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui recibió las actuaciones remitidas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, acordando remitir las actuaciones a este Juzgado en virtud de encontrarse este juzgado conociendo de la presente causa.
Por auto de fecha nueve de febrero de dos mil once este Juzgado le da entrada al presente Cuaderno separado de Tercería y ordena agregarlo al Cuaderno Principal.
Mediante oficio de fecha 27 de abril de dos mil once se solicita la remisión de la totalidad del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el cual fue remitido mediante oficio de la misma fecha, y recibido por este Juzgado en fecha nueve de mayo de dos mil once.
VII
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de Julio del 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, dictó sentencia con ocasión al Juicio por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE POSESION, propuesto por el ciudadano ZEDAN HABIB EL KASSEM, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.016.567, en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A. dejando sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, adminiculadas con han sido las pruebas aportadas por las partes se evidencia que efectivamente el ciudadano ZEDAN HABIB EL KASSEM estuvo en posesión de una parcela de terreno conformado por un lote de terreno distinguido como el Nº 2, cuyos linderos y medidas particulares son: Norte: Terrenos que son o fueron de Antonio Caplonch, Sagrario Pérez, Oscar Pérez, Gari Pérez, Alamd Rostand, Rubén Gil y Vittorio Sangermano, midiendo Un Mil Setecientos dos metros (1.702 Mts); Sur: Terrenos que son o fueron del Dr. Jorge Salazar Farfán, Urbanización Los Samanes, Urbanización Las Acacias, Urbanización Los Cocales, y terrenos propiedad de Zedan Habib El Kassen, midiendo Dos Mil Doscientos Ochenta y Tres metros con Cincuenta y Ocho Centímetros (2.283,58 Mts); Este: Carretera Vía El Palomar y terrenos que son o fueron del dr. Jorge Salazar Farfán, midiendo Trescientos Ochenta y Un Metros con Diez centímetro (381,10 Mts) y Oeste: Terrenos que son o fueron de Zedan Habib El Kassen, midiendo Ciento Setenta Metros (170 Mts), con una superficie de QUINIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (599.697 Mts2), que la posesión sobre dicha parcela de terreno le ha sido interrumpida desde el día 22 de mayo del año 2006 por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., que se le impidió el acceso a dicho inmueble, y construyó un conjunto habitacional, configurando en consecuencia un despojo de la parcela de terreno sobre la cual tenía posesión conforme lo logró demostrar durante la etapa probatoria, cumpliendo así con su carga probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le es forzoso a este tribunal declarar Con Lugar la acción que por querella interdictal restitutoria de posesión interpusiera los ciudadanos Zedan Habib El Kassem y Juhaina Abu Asaline de Habib contra la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C.A.”, y así se decide.-
“….La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del año 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”...’. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra).
Ahora bien, observa esta juzgadora en razón a lo antes expresado que, si bien es cierto la presente causa se refiere a una querella interdictal restitutorio o de despojo, mediante la cual se persigue que la demandada de autos, restituya o entregue el lote de terreno invadido por la demandada; no es menos cierto y así quedó demostrado de autos, a través de la prueba testimonial e inspección judicial extralitem debidamente ratificada en el contradictorio del proceso, que la demandada Construcciones y Servicios Inequip, C.A., construyó en dicho lote de terreno, es decir el lote de terreno Nº 2, un numero no precisado de viviendas, y que si bien es cierto fueron construidas en terreno propiedad del actor y que estuvieron en su posesión antes de la invasión en el año 2006, no es menos cierto que dichas viviendas no pueden ser demolidas para restituir el inmueble en iguales condiciones a como se encontraban cuando fueron invadidas por la demandada CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., pero la demandada de autos no puede lucrarse de la construcción y posterior venta de unas casas construidas sobre el lote de terreno que le despojo a la parte actora, siendo en consecuencia que la demandada de autos esta en la obligación de indemnizar a la parte actora por el uso y disposición que ha hecho sobre el lote de terreno en cuestión, es decir la demandada de autos debe responder a la parte actora por haber invadido el lote de terreno Nº 2, y, en virtud de que es imposible que la demandada CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., entregue el inmueble en iguales condiciones a como se encontraba antes de la invasión, es por lo que se le ordena a CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., indemnizar al ciudadanos ZEDAN HABIB EL KASSEM, con un justo precio a la lesión ocasionada al patrimonio de la parte querellante, y así se decide.
V
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE POSESIÓN, incoara el ciudadano ZEDAN HABIB EL KASSEM, contra la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C.A.”, en consecuencia se declara que la querellada “CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C.A.”, invadió y construyó viviendas sobre un lote de terreno distinguido con el Nº 2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Terrenos que son o fueron de Antonio Caplonch, Sagrario Pérez, Oscar Pérez, Gari Pérez, Alamd Rostand, Rubén Gil y Vittorio Sangermano, midiendo Un Mil Setecientos dos metros (1.702 Mts); Sur: Terrenos que son o fueron del Dr. Jorge Salazar Farfán, Urbanización Los Samanes, Urbanización Las Acacias, Urbanización Los Cocales, y terrenos propiedad de Zedan Habib El Kassen, midiendo Dos Mil Doscientos Ochenta y Tres metros con Cincuenta y Ocho Centímetros (2.283,58 Mts); Este: Carretera Vía El Palomar y terrenos que son o fueron del dr. Jorge Salazar Farfán, midiendo Trescientos Ochenta y Un Metros con Diez centímetro (381,10 Mts) y Oeste: Terrenos que son o fueron de Zedan Habib El Kassen, midiendo Ciento Setenta Metros (170 Mts), con una superficie de QUINIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (599.697 Mts2); de igual manera se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el justi precio del valor actual del lote de terreno invadido y sobre el cual la demandada CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., construyó varias viviendas, y, así se decide…”
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se contrae el presente asunto, al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de agosto del año 2011, por los Abogados SIMÓN PINTO GONZALEZ y SIMÓN PINTO PERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 10.925 y 88.883, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados judiciales de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.,, contra la sentencia de fecha 13 de julio del año 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, con ocasión al Juicio por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE POSESION, propuesto por el ciudadano ZEDAN HABIB EL KASSEM, en contra de la Empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.
PRIMERA DEFENSA: FALTA DE CUALIDAD DEL QUERELLANTE.
Los señalamientos realizados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que refutan la cualidad de la parte actora para mantener el juicio, constituyen lo que nuestro Máximo Tribunal ha denominado como “cuestión jurídica previa”, que se caracteriza por ser un asunto de derecho que ejerce influencia decisiva sobre el mérito de la controversia y por tanto, debe resolverse o decidirse de forma previa, es decir, antes que cualquier otra cuestión de fondo.
En ese sentido, ésta Superioridad debe pronunciarse como punto previo sobre la falta de cualidad alegada por el demandado como defensa de fondo, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa que la parte demandada fundamentó su defensa en la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, por considerar que el inmueble cuya posesión legítima reclama fue adquirida por el ciudadano ZEDAN HABIB EL KASSEM para la comunidad conyugal que mantiene con la ciudadana JUHAINA ABU ASALINE DE HABIB, por lo tanto, por mandato expreso en lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, la presente querella debió ser propuesta necesariamente de manera conjunta por ambos cónyuges.
En virtud de lo expuesto se hace necesario traer a colación, lo que debe entenderse por litisconsorcio necesario según distintas posiciones doctrinarias, así tenemos que según el profesor Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Año 2004, Página 43, establece que:
“se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Artículos 146 y 148 C.P.C.)… ... En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.
En nuestro derecho, como se ha visto antes… el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Artículo 361 C .P.C.) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos…”.
Asimismo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Segunda Edición, Año 2004, Página 461, instituye lo siguiente:
“llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 CC, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.
Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el artículo 168 del Código Civil … según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva, …más no la cualidad activa que pretende en juicio la obtención de un bien…”
En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del Artículo 168 del Código Civil, que dispone: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.”
De la interpretación de la doctrina citada en armonía con la norma sustantiva igualmente transcrita, se colige que la Ley además de hacer imprescindible el consentimiento de ambos cónyuges cuando se vaya a enajenar o gravar un bien ganancial, dispone que en caso de intentarse acciones judiciales que se deriven de la venta o constitución de algún gravamen sobre la misma clase de bienes, la legitimación en juicio atañe a ambos cónyuges; no pudiendo hacer extensible tal condición al caso que nos ocupa en virtud de encontrarnos en presencia de un juicio de interdicto restitutorio o posesorio, que lo que busca es obtener una tutela al hecho posesorio mediante la restitución a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación en favor del poseedor legitimo, de manera que ciertamente en los interdictos posesorios la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, y no se trata de un juicio donde se pretenda disponer o enajenar el bien objeto de la demanda, cuya pertenencia corresponda a la comunidad conyugal.
En este sentido, de la revisión del libelo de demanda, se observa que los apoderados judiciales del ciudadano ZEDAN HABIB EL KASSEM, manifiestan que su representado desde el año 1980 es propietario y a la vez poseedor legítimo del lote de terreno objeto del presente juicio, en consecuencia, este Sentenciador, evidencia que no hay falta de cualidad activa en el presente caso, que impida al demandante ZEDAN HABIB EL KASSEM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.016.567, interponer la presente demanda por Interdicto restitutorio por despojo. Y así se declara.-
SEGUNDA DEFENSA OPUESTA POR LA PARTE QUERELLADA: LA CUESTION PREVIA SEÑALADA EN EL ARTICULO 346 ORDINAL OCTAVO DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERIDA, A LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.
Otra de las defensas opuestas por la parte demanda en su escrito de contestación a la demanda, se refiere a la señalada en el artículo 346, ordinal octavo del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial a resolver, señalando como fundamento que la posesión legítima del inmueble, deviene del derecho testamentario que le corresponde a la ciudadana MERCEDES LÓPEZ, en su condición de hija del ciudadano ROBERTO GARCÍA MONAGAS, en el hato Las Mercedes, quién lo comparte con otros herederos como son los ciudadanos JOSÉ MORENO, LASTENIA GARCÍA DE RUÍZ, FRANCISCO ANTONIO GARCÍA MONAGAS, AQUILES GARCÍA GUEVARA, MANUEL GARCÍA GUEVARA, ANTONIETA GARCÍA GUEVARA DE RUÍZ y MARITZA GARCÍA GUEVARA, pero además la venta que le hizo dicha heredera testamentaria al querellante ZEDAN HABIB EL KASSEN se encuentra condicionada a que dicho comprador respete los derechos vendidos tanto por los demás herederos como por su persona hasta la fecha de dicha venta, de tal manera que para poder determinar cuáles son los derechos de propiedad y posesión que compró el querellante, debió interponer primeramente la acción de partición del hato Las Mercedes o en todo caso la acción de partición de derechos sucesorales que le correspondió a la ciudadana MERCEDES LÓPEZ, para de esta manera saber cuáles son los derechos que compró dicho querellante; que esta cuestión previa tiene mayor fundamento si se toma en consideración que el derecho de propiedad y posesión que detenta su representada en el Hato Las Mercedes deviene también de la compra que le hizo a la ciudadana CARMEN ORDAZ DE VELÁSQUEZ, y ésta a su vez a la heredera testamentaria MERCEDES LÓPEZ en fecha 16 de febrero de 1978, es decir con mucha anterioridad a la compra que le hizo el querellante ZEDAN HABIB EL KASSEN a dicha heredera.
Respecto a la cuestión previa contenida en el numeral octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, observa este Tribunal Superior, que la parte demandada alega como fundamento, que la posesión legítima del inmueble que se reclama, deviene del derecho testamentario que le corresponde a la ciudadana MERCEDES LÓPEZ en su condición de hija del ciudadano ROBERTO GARCÍA MONAGAS.
Es importante señalar que los interdictos posesorios (sección segunda; capítulo II), lo que buscan es obtener una tutela al hecho posesorio, mediante la restitución a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación en favor del poseedor legitimo, de manera que, ciertamente en los interdictos posesorios la finalidad es sencillamente la restitución de la cosa en manos del querellante, en razón de que este es el poseedor despojado, es decir, en esta clase de juicios lo que se discute es posesión y no propiedad, en consecuencia, siendo que el fundamento utilizado por la parte demandada para oponer la cuestión previa octava del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la propiedad del lote de terreno objeto del presente juicio y a un supuesto juicio de partición de herencia que debe intentar previamente el actor para poder intentar esta acción, circunstancias estas que no constituyen impedimento alguno para la interposición de la presente acción, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Y así se declara.-
TERCERA DEFENSA OPUESTA POR LA PARTE QUERELLADA: DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340 DEL CODIGO DE PROC4DIMIENTO CIVIL.
Con respecto a la tercera defensa opuesta por la parte demanda, contenida en el artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, observa el Tribunal que como fundamento de esa defensa se señaló, que la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, la cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; que en el caso que nos ocupa el querellante manifiesta ser propietario y poseedor legítimo de un lote de terreno constante de Doscientas Quince (215) hectáreas las cuales dice se encuentran distribuidas en siete lotes, de los cuales uno de ellos el distinguido con el LOTE 02, el cual manifiesta que consta de 59 hectáreas, lo identifica circunscrito dentro de unos linderos y medidas, pero el querellante omitió expresar en la querella los datos relativos al levantamiento topográfico con Coordenadas Geográficas, que identifica de manera precisa el lote Nº 02 en el documento que le acredita supuestamente dicha propiedad; que esta omisión crea de esta manera una incongruencia entre el lote de terreno supuestamente reclamado y el lote de terreno donde se ejecutó la medida de secuestro.
De la lectura al escrito libelar, observa el Tribunal que los apoderados judiciales de la parte actora, manifestaron que su representado desde el año 1980 es propietario y a la vez poseedor legítimo de un lote de terreno constituido por una parcela de tercero constante de DOSCIENTAS QUINCE HECTÁREAS (215 Has), ubicada en el sector Las Mercedes de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui siendo sus linderos y medidas generales son los siguientes: Norte: Terrenos que son o fueron de Antonio Caplonch, Sagrario Pérez, Oscar Pérez, Gari Pérez, Alamd Rostand, Rubén Gil y Vittorio Sangermano, midiendo Un Mil Setecientos dos metros (1.702 Mts); Sur: Terrenos que son o fueron del Dr. Jorge Salazar Farfán, Urbanización Los Samanes, Urbanización Las Acacias, Urbanización Los Cocales, centro Colombo venezolano y centro islámico del Sur, midiendo Dos Mil Trescientos Noventa y Siete Metros con Dos Centímetros (2.397,02 Mts); Este: Terrenos que son o fueron del Dr. Jorge Salazar Farfán y Carretera Vía El Palomar, midiendo Cuatrocientos Ochenta y Un Metros (481 Mts); y Oeste: Con vía Autocine- Cementerio Metropolitano, midiendo Seiscientos Veintiocho Metros con Cincuenta Centímetros (628,50 Mts), el cual se encuentra distribuido en siete (7) lotes de terrenos, distinguidos: 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7.
Igualmente señalaron que el lote de terreno identificado con el Nº 2, sobre el cual se ejerce la presente acción restitutoria, se encuentra circunscrito dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Terrenos que son o fueron de Antonio Caplonch, Sagrario Pérez, Oscar Pérez, Gari Pérez, Alamd Rostand, Rubén Gil y Vittorio Sangermano, midiendo Un Mil Setecientos dos metros (1.702 Mts); Sur: Terrenos que son o fueron del Dr. Jorge Salazar Farfán, Urbanización Los Samanes, Urbanización Las Acacias, Urbanización Los Cocales, y terrenos propiedad de Zedan Habib El Kassen, midiendo Dos Mil Doscientos Ochenta y Tres metros con Cincuenta y Ocho Centímetros (2.283,58 Mts); Este: Carretera Vía El Palomar y terrenos que son o fueron del dr. Jorge Salazar Farfán, midiendo Trescientos Ochenta y Un Metros con Diez centímetro (381,10 Mts) y Oeste: Terrenos que son o fueron de Zedan Habib El Kassen, midiendo Ciento Setenta Metros (170 Mts), con una superficie de QUINIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (599.697 Mts2).
De lo precedentemente transcrito, considera este Tribunal que la parte actora cumplió su carga de identificar el inmueble que pretende le sea restituido a través de la presente acción restitutoria, pues a juicio de quien suscribe indicó claramente su ubicación, sus linderos y medidas, en consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Y así se declara.-
CUARTA DEFENSA, ESTIMACION DE LA CUANTIA:
Por último, como punto previo debe este Tribunal de Alzada resolver, la defensa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, referida a la oposición formal al monto de la cuantía indicada por el querellante como estimación de la presente querella interdictal, sosteniendo como fundamento de su oposición, que la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo) no representan verdaderamente las inversiones que su representada está realizando sobre la parcela de terreno donde a solicitud de la parte querellante se ejecutó la medida de secuestro decretada en el presente juicio; y a tal efecto indica que sobre la referida parcela de terreno donde se ejecuto la media de secuestro su representada construyó 432 viviendas con apoyo del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, el cual supera a la suma de VEINTIOCHO MILLARDOS DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000.000,oo) de los cuales tiene invertidos una suma superior a los DIEZ MILLARDOS DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000.000,oo).
Con relación al punto de la Estimación de la Cuantía nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, de forma pacífica y constante ha sostenido la siguiente doctrina:
“…En relación con la estimación de la demanda, el legislador en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil hace una distinción entre demandas apreciables e inapreciables en dinero. Esta distinción es básica en cuanto a la determinación de la cuantía, porque con respecto a las apreciables en dinero señala el legislador las reglas para determinarlas y en cuanto a las que son matemáticamente difíciles de apreciar en dinero, la ley otorga al demandante el derecho de estimar prudencialmente su demanda, y al demandado, por su parte, el derecho de impugnar la estimación, cuando la considere exagerada, al contestar de fondo la demanda. Sucesivamente, desde el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil hasta el artículo 73 ejusdem, ambos inclusive, el legislador se ocupa de establecer las reglas que rigen la cuantía de las demandas apreciables en dinero.
Ahora bien, existen otras demandas, también apreciables en dinero, cuya cuantía resulta difícil determinar, ya que sería necesario realizar, previamente al juicio, una investigación de por sí compleja, sometida generalmente al resultado de pruebas especiales, lo cual dificultaría en grado extremo la estimación previa. Es por ello que el legislador, colocado en la alternativa de autorizar un pleito previo, que no tendría otro objeto que determinar el valor de la demanda, o dejar a la prudencia del propio actor la fijación de este valor, ha preferido esta última solución por ser las más breve y sencilla, ya que no debe confundirse el valor de la competencia, o sea el de la relación procesal, con el valor de la cosa, objeto de la contienda. El legislador, además, otorga al demandado el derecho de impugnar toda estimación que traspase los límites de lo justo, verdadero o razonable, no solamente cuando es excesiva, sino también cuando es mínima o demasiado reducida.
Los problemas interpretativos han surgido cuando, debiendo el actor estimar la demanda, conforme a las normas legales arriba mencionadas, omite cumplir este requisito o bien lo hace en forma exagerada o demasiado reducida. A falta de disposición expresa, la cuestión relacionada con la omisión del actor en estimar la demanda, es difícil de resolverla. Mientras tanto, a juicio de la Sala y a falta de texto legal expreso, cuando el actor omite estimar su demanda, siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, en virtud del viejo y sabio aforismo de que nadie puede prevalerse de su propia culpa, recogido en parte por nuestro artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en caso de que el actor estime en forma exagerada o demasiado reducida, el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil otorga al demandado el derecho de impugnar la estimación, cuando conteste de fondo la demanda.
En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.
De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella; en los propios autos para evitar lesión a los principales que rigen la competencia en razón de la cuantía, y respecto de los interdictos, fijar el interés del juicio mediante el examen de la documentación acompañada para solicitar la protección posesoria. En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal.
Es también de principio, el hecho de que la doctrina considera el rechazo de la estimación de la demanda como una defensa perentoria que debe ser opuesta expresamente al contestar de fondo la demanda, de manera que el Juez, en su decisión, resuelva también la cuestión en forma expresa, positiva y precisa. Para Cuenca, el rechazo de la estimación de la demanda es una defensa perentoria de hecho, y no le basta simplemente al demandado rechazar la estimación, sino es indispensable que en el debate probatorio demuestre que la estimación es excesiva o demasiado reducida…”
Conforme al criterio parcialmente transcrito, debe destacar este Tribunal, que en el caso de autos, las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandada, no fueron destinadas a demostrar que la estimación de la demanda realizada por el demandante fuese demasiado reducida, como lo denunció en la oportunidad de oponerse a ella, sino que simplemente se limitó a oponerse a la cuantía indicando que la suma de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,oo), no representan verdaderamente las inversiones que su representada ha realizando sobre la parcela de terreno objeto de la demanda, señalando además, que su representado construyó sobre la referida parcela de terreno 432 viviendas con apoyo del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales superan a la suma de veintiocho millardos de bolívares (Bs. 28.000.000.000,oo) de los cuales tiene invertidos una suma superior a los diez millardos de bolívares (Bs. 10.000.000.000,oo).
En consecuencia, al no haber demostrado la parte demandada en la secuela del juicio, que la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de demanda era demasiado reducida y tampoco demostró la inversión de veintiocho millardos de bolívares (Bs. 28.000.000.000,oo), que según él su representada realizado sobre la referida parcela de terreno, es forzoso para este Tribunal declara Improcedente la Impugnación a la cuantía formulada por el apoderado judicial de la parte demandada. Y así se declara.-
Ahora bien, resueltas como han sido las cuestiones previas invocadas por la demandada de autos, procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:
Este Tribunal para decidir observa:
Que la presente controversia se circunscribe a una Querella Interdictal Restitutoria propuesta por el ciudadano ZEDAN HABIB EL KASSEM venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.016.567, en contra la empresa “CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C.A.”, supra identificada, alegando el actor como fundamento de su pretensión, que desde el año 1980 es propietario y a la vez poseedor legítimo de un lote de terreno constituido por una parcela de tercero constante de doscientas quince hectáreas (215 Has), ubicada en el sector Las Mercedes de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas describió en el escrito libelar y que aquí se dan por reproducidos; que dicho inmueble se encuentra distribuido en siete (7) lotes de terrenos, distinguidos: 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7; que igualmente, desde aquella fecha ha venido ejerciendo posesión sobre el lote de terreno identificado con el Nº 2, cuyos linderos y medidas identificó en el escrito libelar y que aquí se dan por reproducidos.
Que desde el día 22 de mayo del año 2006, la posesión que ha venido ejerciendo sobre el lote de terreno identificado con el Nº 2, ha sido interrumpida en razón de que obreros de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., utilizando equipos y maquinarias de la precitada empresa de construcción, bajo las ordenes del ciudadano JUAN MANUEL DOMININGUEZ ARREAZA, de manera arbitraria penetraron el antes deslindado lote de terreno y procedieron a realizar trabajos de deforestación, desprendimiento de la capa vegetal, relleno, nivelación y compactación con material de préstamos, privándolo del pleno uso y disfrute de sus derechos que le acreditan la posesión que en forma ultra anual ha venido ejerciendo en forma pública, pacífica, no intrépida, exclusiva y con animus dominis.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo que el querellante ZEDAN HABIB EL KASSEM, sea propietario y a la vez poseedor legítimo de un inmueble constituido por una parcela de terreno constante de 215 has, ubicada en el sector Las Mercedes de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui; asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representada CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A. de manera arbitraria y sin autorización de ninguna especie haya irrumpido sobre una parcela de terreno constante de 12,5 has a realizar trabajos de deforestación, desprendimiento de la capa vegetal, relleno nivelación y compactación con material de préstamo.
En tal sentido, debe este Tribunal observar lo que al respecto establece el artículo 783 del Código Civil, el cual reza lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. De tal norma la doctrina ha señalado además, que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad. Basta que conste o se desprenda de los autos la perturbación o despojo, para que el Juez decrete el amparo o la restitución.
Igualmente se desprende de la norma precedentemente transcrita, que existen cinco (5) requisitos o supuestos de hechos, los cuales deben ser demostrados en la secuela del juicio a los fines de que prospere la acción interdictal restitutoria que hoy nos ocupa, a saber: 1.- Que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de la querella para el momento de la ocurrencia del despojo; 2.- Que haya habido despojo de la posesión con expresión de forma, lugar y tiempo; 3.- Que la acción se intente dentro del lapso establecido por la norma legal, vale decir, un año contado a partir de la ocurrencia del despojo; 4.- Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble; y 5.- Que el querellado sea efectivamente el autor de los hechos calificados de despojo.-
En este orden de ideas, en relación al primer requisito o supuesto de hecho que debe ser demostrado en la secuela del juicio, referido a “que el querellante sea poseedor de la cosa inmueble objeto de la querella para el momento de la ocurrencia del despojo”, el Tribunal observa:
Que este requisito o hecho quedó demostrado con las declaraciones de los testigos Marcial Valor, Alberto José Caripe Dimas, Ana Karina Costas Bueno y Pedro Jaramillo Figuera, los cuales fueron suficientemente examinados y valorados en el análisis de rendir sus testimoniales. Así mismo, observa este Tribunal que en el justificativo de testigo traído a los autos por el querellante y consignado conjuntamente con el escrito libelar, el referido hecho quedó demostrado por los testigos antes mencionados, cuando en los particulares TERCERO y CUARTO del referido justificativo se les preguntó lo siguiente: “TERCERO: Si igualmente saben y les consta que el precitado inmueble se encuentra constituido por siete (07) lotes distinguidos: 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 sobre los cuales el ciudadano ZEDAN HABIB EL KASEM, desde el año 1980 los ha venido poseyendo de manera pública, pacífica, ininterrumpida, inequívoca y con ánimos de dueño, y con carácter de exclusividad”, y “CUARTO: Si Saben y les consta que el ciudadano ZEDAN HABIB EL KASEM desde hace muchos años ha venido realizando sobre la parcela de terreno antes identificada labores de limpieza y conservación de la misma”, respondiendo lo siguiente:
El testigo Marcial Valor, respondió al particular “TERCERO: Si se que ZEDAN HABIB EL KASEM, ha venido poseyendo desde el año 1980, el lote de terreno con ánimos de verdadero dueño, y que el mismo se encuentra constituido por siete (07) lotes.-” y CUARTO: “Si se que el señor ZEDAN HABIB EL KASEM, siempre ha realizado labores de limpieza en la parcela de terreno conservando la misma.”
El testigo Alberto José Caripe Dimas, respondió al particular “TERCERO: Si me consta que ZEDAN HABIB EL KASEM, ha venido poseyendo desde el año 1980, el lote de terreno con ánimos de verdadero dueño, y que el mismo se encuentra constituido por siete (07) lotes distinguidos con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7”, y CUARTO: “Si me costa que ZEDAN, ha realizado labores de limpieza en la parcela de terreno desde que es propietario del mismo.”.
La testigo Ana Karina Costas Bueno, respondió al particular “TERCERO: Si se y me consta que el precitado inmueble se encuentra constituido por varios lotes de terreno, sobre los cuales el Sr. ZEDAN, desde el año ochenta ha venido poseyendo de manera pública, ininterrumpida y con ánimo de verdaderos dueño” y CUARTO: “me costa que ZEDAN, desde hace muchos años ha venido realizando labores de limpieza y conservación del referido terreno”.
El testigo Pedro José Jaramillo Figuera, respondió al particular “TERCERO: Si se y ZEDAN HABIB EL KASEM ha venido poseyendo desde el año 1980, el lote de terreno con ánimos verdadero dueño, y que el mismo se encuentra constituido por siete (7) lotes” y CUARTO: “Si se que el Sr. ZEDAN HABIB EL KASEM, siempre ha realizado labores de limpieza en la parcela de terreno conservando la misma”.
En consecuencia, considera este Tribunal que el primer requisito o supuesto de hecho referido a “que el querellante sea poseedor de la cosa inmueble objeto de la querella para el momento de la ocurrencia del despojo”, quedó demostrado en la secuela del juicio. Y así se declara.-
En cuanto al segundo requisito o supuesto de hecho antes señalado, referido a “que haya habido despojo de la posesión con expresión de forma, lugar y tiempo”, el Tribunal observa:
Que con las deposiciones de los testigos Marcial Valor, Alberto José Caripe Dimas, Ana Karina Costas Bueno y Pedro Jaramillo Figuera, los cuales fueron suficientemente examinados y valorados en el análisis de rendir sus testimoniales. Así mismo, observa este Tribunal que en el justificativo de testigo traído a los autos por el querellante y consignado conjuntamente con el escrito libelar, el referido hecho quedó demostrado por los testigos antes mencionados, cuando en los particulares QUINTO, SEXTO y SEPTIMO del referido justificativo se les preguntó lo siguiente: “QUINTO: Si igualmente saben y les consta que el día 22 de mayo del año 2006, un grupo de personas trabajadores de la sociedad mercantil” CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.” con maquinaria y equipos de la precitada empresa de construcción, bajo las ordenes de su propietario penetró penetraron en los terrenos del ciudadano ZEDAN HABIB EL KASEM, concretamente en la parcela de terreno distinguida como Nº2,cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron propiedad de >Antonio Caploch, Yadira Atias de López, Sagrario Pérez, Oscar Pérez y Gari Pérez, Alamd Rostand, Rubén Gil, Vittorio Sangermano, midiendo (1.702) Metros Lineales, SUR: Terrenos que son o fueron de el Dr. Jorge Salazar Farfán, Urbanización Los Samanes, Urbanización Los Cocales, y terreno propiedad de Zedan Habib, midiendo (2.283,58) metros Lineales ESTE: carretera Vía El Palomar y Terrenos que son o fueron de Jorge Salazar Farfan, midiendo (381,10) Metros Lineales y OESTE: Terrenos que son o fueron de Zedan Habib, midiendo(170,00) metros Lineales, en una extensión de 540.697 Metros Cuadrados y procedieron a realizar trabajos de deforestación, desprendimiento de capa vegetal, relleno con material de préstamo, nivelación de terreno o terraseo, así como trabajos de topografía, utilizando para ello equipos y maquinarias de movimiento de tierra y nivelación de terreno, camiones volteos, etc, en un área aproximada de doce hectáreas y media (12,5 Has)”; “SEXTO: Si saben y les consta que los siete lotes de terreno propiedad del ciudadano ZEDAN HABIB EL KASEM han sido ocupados por el mismo y su familia con ánimos de dueño de manera pública, ininterrumpida y pacífica hasta el día 22 de mayo del 2006, fecha en la cual se comienzan a producir los actos perturbatorios a la posesión legítima que durante muchos años ha venido ejerciendo el señor ZEDAN HABIB EL KASEM sobre los precitados lotes de terreno” y “SEPTIMO: Si igualmente saben y les consta que desde el día 22 de mayo del 2006, en el precitado lote Nº 2 de terreno ha sido una constante la entrada y salida de vehiculos, equipos y maquinarias propiedad de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, lo cual ha perturbado la paz y tranquilidad de los vecinos del sector y la posesión legítima ejercida desde hace mucho tiempo por el ciudadano ZEDAN HABIB EL KASEM”, respondieron lo siguiente:
El testigo Marcial Valor, respondió al particular “QUINTO: Si se que ese día un grupo de personas trabajadores de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, presentaron en la mencionada parcela de terreno con maquinarias bajo las ordenes del propietario de la empresa y realizaron trabajos de deforestación, desprendimiento de capa vegetal, relleno con material de préstamo, así como trabajos de topografía, en un area aproximada de doce hectárea y media (12,5 Has)”; al particular “SEXTO: Si se que el lote de terreno han sido propiedad del ciudadano ZEDAN HABIB EL KASEM y de su familia de manera pública, ininterrumpida y con ánimo de verdaderos dueños, hasta el día 22/05/2.006 cuando comenzaron los actos perturbatorios, y que el Sr. HABIB desde hace muchos años ha venido ejerciendo la posesión legítima del terreno” y al particular “SEPTIMO: Si se que desde el 22/05/2.006, en el lote de terreno Nº 2 ha sido constante la entrada y salida de de vehículos, equipos y maquinarias propiedad de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, lo cual ha perturbado la paz y tranquilidad de los vecinos del sector y la posesión legítima ejercida desde hace mucho tiempo por el ciudadano ZEDAN HABIB EL KASEM”.
El testigo Alberto José Caripe Dimas, respondió al particular “QUINTO: Si se que el día 22/05/2.006, un grupo de personas trabajadores de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, penetraron en la parcela de terreno con maquinas y realizaron trabajos de deforestación, desprendimiento de capa vegetal, relleno con material de préstamo, así como trabajos de topografía, en un área aproximada de doce hectárea y media (12,5 Has)”; al particular “SEXTO: Si se que el lote de terreno han sido propiedad del ciudadano ZEDAN, quien junto a su familia de manera pública, ininterrumpida y con ánimo de verdaderos dueños, han venido poseyendo ese lote de terreno, hasta el día 22/05/2.006 cuando comenzaron los actos perturbatorios” y al particular “SEPTIMO: Si me consta que desde ese día, en el lote de terreno Nº 2 ha sido constante la entrada y salida de de vehículos, equipos y maquinarias propiedad de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, lo cual ha perturbado la paz y tranquilidad de los vecinos del sector y propiedad y posesión del ciudadano ZEDAN”.-
La testigo Ana Karina Costas Bueno, respondió al particular “QUINTO: Si se y me consta que ese día, un grupo de personas trabajadores de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, con maquinas y equipos se introdujeron en el terreno del Sr. ZEDAM y comenzaron a realizar trabajos de deforestación, desprendimiento de capa vegetal, relleno con material, nivelación de terreno, así como trabajos de topografía, en un área aproximada de doce hectárea y media (12,5 Has)”; al particular “SEXTO: Si me consta que el lote de terreno han sido propiedad Sr. ZEDAN, y de a su familia de manera pública, ininterrumpida y con ánimo de verdaderos dueños, han venido poseyendo ese lote de terreno, hasta el día 22/05/2.006 cuando comenzaron los actos perturbatorios a la posesión legítima de dicho ciudadano, la cual ha venido ejerciendo durante muchos años sobre esos terrenos” y al particular “SEPTIMO: Si se que desde el 22/05/2006, en el lote de terreno Nº 2 ha sido constante la entrada y salida de de vehículos, equipos y maquinarias propiedad de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, lo cual ha perturbado la paz y tranquilidad de los vecinos del sector y propiedad y posesión legítima del Sr. ZEDAN”.
El testigo Pedro José Jaramillo Figuera: TERCERO, respondió al “QUINTO: Si se que ese día, un grupo de personas trabajadores de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, se presentaron en la mencionada parcela de terreno con maquinas bajo las ordenes del propietario de la empresa y realizaron trabajos de deforestación, desprendimiento de capa vegetal, relleno con material de préstamo, así como trabajos de topografía, en un área aproximada de doce hectárea y media (12,5 Has); al particular “SEXTO: Si se que el lote de terreno han sido propiedad del ciudadano ZEDAN HABIB EL KASEM, y de a su familia de manera pública, ininterrumpida y con ánimo de verdaderos dueños, han venido poseyendo ese lote de terreno, hasta el día 22/05/2006 cuando comenzaron los actos perturbatorios y que el Sr. HABIB desde hace muchos años ha venido ejerciendo la posesión legítima del terreno” y al particular “SEPTIMO: Si se que desde el 22/05/2006, en el lote de terreno Nº 2 ha sido constante la entrada y salida de de vehículos, equipos y maquinarias propiedad de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, perturbando la paz y tranquilidad de los vecinos del sector y la posesión legítima del Sr. ZEDAN”.
En consecuencia, considera este Tribunal que el segundo requisito o supuesto de hecho referido a “que haya habido despojo de la posesión con expresión de forma, lugar y tiempo”, también quedó demostrado en la secuela del presente juicio. Y así se declara.-
En relación al tercer (3er) requisito o supuesto de procedencia de la presente acción, referido a “el lapso legal establecido por la norma para intentar la acción, el Tribunal observa:
Que el querellante señala en su escrito libelar que el despojo del cual fue objeto, fue realizado el 22 de mayo del año 2006, por un grupo de obreros de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A. utilizando equipos y maquinarias de la precitada empresa de construcción, bajo las ordenes del ciudadano JUAN MANUEL DOMINGUEZ ARREAZA, de manera arbitraria penetraron el antes deslindado lote de terreno y procedieron a realizar trabajos de deforestación, desprendimiento de la capa vegetal, relleno, nivelación y compactación con material de préstamos, fecha que fue corroborada con la declaración rendidas por los testigos Marcial Valor, Alberto José Caripe Dimas, Ana Karina Costas Bueno y Pedro Jaramillo Figuera, en el justificativo de testigo traído a los autos por el querellante y consignado conjuntamente con el escrito libelar, cuando en los particulares QUINTO, SEXTO y SEPTIMO del referido justificativo se les preguntó lo siguiente: “QUINTO: Si igualmente saben y les consta que el día 22 de mayo del año 2006, un grupo de personas trabajadores de la sociedad mercantil” CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.” con maquinaria y equipos de la precitada empresa de construcción, bajo las ordenes de su propietario penetró penetraron en los terrenos del ciudadano ZEDAN HABIB EL KASEM, concretamente en la parcela de terreno distinguida como Nº2,cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron propiedad de >Antonio Caploch, Yadira Atias de López, Sagrario Pérez, Oscar Pérez y Gari Pérez, Alamd Rostand, Rubén Gil, Vittorio Sangermano, midiendo (1.702) Metros Lineales, SUR: Terrenos que son o fueron de el Dr. Jorge Salazar Farfán, Urbanización Los Samanes, Urbanización Los Cocales, y terreno propiedad de Zedan Habib, midiendo (2.283,58) metros Lineales ESTE: carretera Vía El Palomar y Terrenos que son o fueron de Jorge Salazar Farfan, midiendo (381,10) Metros Lineales y OESTE: Terrenos que son o fueron de Zedan Habib, midiendo(170,00) metros Lineales, en una extensión de 540.697 Metros Cuadrados y procedieron a realizar trabajos de deforestación, desprendimiento de capa vegetal, relleno con material de préstamo, nivelación de terreno o terraseo, así como trabajos de topografía, utilizando para ello equipos y maquinarias de movimiento de tierra y nivelación de terreno, camiones volteos, etc, en un área aproximada de doce hectáreas y media (12,5 Has)”; “SEXTO: Si saben y les consta que los siete lotes de terreno propiedad del ciudadano ZEDAN HABIB EL KASEM han sido ocupados por el mismo y su familia con ánimos de dueño de manera pública, ininterrumpida y pacífica hasta el día 22 de mayo del 2006, fecha en la cual se comienzan a producir los actos perturbatorios a la posesión legítima que durante muchos años ha venido ejerciendo el señor ZEDAN HABIB EL KASEM sobre los precitados lotes de terreno” y “SEPTIMO: Si igualmente saben y les consta que desde el día 22 de mayo del 2006, en el precitado lote Nº 2 de terreno ha sido una constante la entrada y salida de vehiculos, equipos y maquinarias propiedad de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, lo cual ha perturbado la paz y tranquilidad de los vecinos del sector y la posesión legítima ejercida desde hace mucho tiempo por el ciudadano ZEDAN HABIB EL KASEM”, respondieron lo siguiente; respondiendo lo siguiente:
El testigo Marcial Valor, respondió al particular “QUINTO: Si se que ese día un grupo de personas trabajadores de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, presentaron en la mencionada parcela de terreno con maquinarias bajo las ordenes del propietario de la empresa y realizaron trabajos de deforestación, desprendimiento de capa vegetal, relleno con material de préstamo, así como trabajos de topografía, en un área aproximada de doce hectárea y media (12,5 Has)”; al particular. “SEXTO: Si se que el lote de terreno han sido propiedad del ciudadano ZEDAN HABIB EL KASEM y de su familia de manera pública, ininterrumpida y con ánimo de verdaderos dueños, hasta el día 22/05/2.006 cuando comenzaron los actos perturbatorios, y que el Sr. HABIB desde hace muchos años ha venido ejerciendo la posesión legítima del terreno” y al particular “SEPTIMO: Si se que desde el 22/05/2.006, en el lote de terreno Nº 2 ha sido constante la entrada y salida de de vehículos, equipos y maquinarias propiedad de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, lo cual ha perturbado la paz y tranquilidad de los vecinos del sector y la posesión legítima ejercida desde hace mucho tiempo por el ciudadano ZEDAN HABIB EL KASEM”.
El testigo Alberto José Caripe Dimas, respondió al particular “QUINTO: Si se que el día 22/05/2.006, un grupo de personas trabajadores de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, penetraron en la parcela de terreno con maquinas y realizaron trabajos de deforestación, desprendimiento de capa vegetal, relleno con material de préstamo, así como trabajos de topografía, en un área aproximada de doce hectárea y media (12,5 Has)”; al particular “SEXTO: Si se que el lote de terreno han sido propiedad del ciudadano ZEDAN, quien junto a su familia de manera pública, ininterrumpida y con ánimo de verdaderos dueños, han venido poseyendo ese lote de terreno, hasta el día 22/05/2.006 cuando comenzaron los actos perturbatorios” y al particular “SEPTIMO: Si me consta que desde ese día, en el lote de terreno Nº 2 ha sido constante la entrada y salida de de vehículos, equipos y maquinarias propiedad de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, lo cual ha perturbado la paz y tranquilidad de los vecinos del sector y propiedad y posesión del ciudadano ZEDAN”.-
La testigo Ana Karina Costas Bueno, respondió al particular “QUINTO: Si se y me consta que ese día, un grupo de personas trabajadores de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, con maquinas y equipos se introdujeron en el terreno del Sr. ZEDAM y comenzaron a realizar trabajos de deforestación, desprendimiento de capa vegetal, relleno con material, nivelación de terreno, así como trabajos de topografía, en un área aproximada de doce hectárea y media (12,5 Has)”; al particular “SEXTO: Si me consta que el lote de terreno han sido propiedad Sr. ZEDAN, y de a su familia de manera pública, ininterrumpida y con ánimo de verdaderos dueños, han venido poseyendo ese lote de terreno, hasta el día 22/05/2.006 cuando comenzaron los actos perturbatorios a la posesión legítima de dicho ciudadano, la cual ha venido ejerciendo durante muchos años sobre esos terrenos” y al particular “SEPTIMO: Si se que desde el 22/05/2006, en el lote de terreno Nº 2 ha sido constante la entrada y salida de de vehículos, equipos y maquinarias propiedad de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, lo cual ha perturbado la paz y tranquilidad de los vecinos del sector y propiedad y posesión legítima del Sr. ZEDAN”.
El testigo Pedro José Jaramillo Figuera: TERCERO, respondió al “QUINTO: Si se que ese día, un grupo de personas trabajadores de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, se presentaron en la mencionada parcela de terreno con maquinas bajo las ordenes del propietario de la empresa y realizaron trabajos de deforestación, desprendimiento de capa vegetal, relleno con material de préstamo, así como trabajos de topografía, en un área aproximada de doce hectárea y media (12,5 Has); al particular “SEXTO: Si se que el lote de terreno han sido propiedad del ciudadano ZEDAN HABIB EL KASEM, y de a su familia de manera pública, ininterrumpida y con ánimo de verdaderos dueños, han venido poseyendo ese lote de terreno, hasta el día 22/05/2006 cuando comenzaron los actos perturbatorios y que el Sr. HABIB desde hace muchos años ha venido ejerciendo la posesión legítima del terreno” y al particular “SEPTIMO: Si se que desde el 22/05/2006, en el lote de terreno Nº 2 ha sido constante la entrada y salida de de vehículos, equipos y maquinarias propiedad de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, perturbando la paz y tranquilidad de los vecinos del sector y la posesión legítima del Sr. ZEDAN”.
En consecuencia, teniendo que la ocurrencia del despojo fue el 22 de mayo del año 2006 y de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que la presente acción fue interpuesta el 07 de agosto de 2006, con lo cual resulta evidentemente claro para este Tribunal, que la misma fue interpuesta dentro del lapso exigido por la ley, es decir, dentro del año contado a partir de la ocurrencia del despojo, quedando así satisfecho el tercer requisito o supuesto de procedencia de la presente acción, referido a “el lapso legal establecido por la norma para intentar la acción. Y así se declara.-
En cuanto al cuarto (4°) requisito exigido en el artículo 783 del Código Civil, referido “a que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble”, el Tribunal observa:
El querellante señala en su escrito libelar, que el 22 de mayo del año 2006, un grupo de obreros de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A. utilizando equipos y maquinarias de la precitada empresa de construcción, bajo las ordenes del ciudadano JUAN MANUEL DOMININGUEZ ARREAZA, de manera arbitraria penetraron y lo despojaron de una parcela de terreno que venía poseyendo desde el año 1980, la cual se encuentra identificada como lote Nº 2, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: Norte: Terrenos que son o fueron de Antonio Caplonch, Sagrario Pérez, Oscar Pérez, Gari Pérez, Alamd Rostand, Rubén Gil y Vittorio Sangermano, midiendo Un Mil Setecientos dos metros (1.702 Mts); Sur: Terrenos que son o fueron del Dr. Jorge Salazar Farfán, Urbanización Los Samanes, Urbanización Las Acacias, Urbanización Los Cocales, y terrenos propiedad de Zedan Habib El Kassen, midiendo Dos Mil Doscientos Ochenta y Tres metros con Cincuenta y Ocho Centímetros (2.283,58 Mts); Este: Carretera Vía El Palomar y terrenos que son o fueron del dr. Jorge Salazar Farfán, midiendo Trescientos Ochenta y Un Metros con Diez centímetro (381,10 Mts) y Oeste: Terrenos que son o fueron de Zedan Habib El Kassen, midiendo Ciento Setenta Metros (170 Mts), con una superficie de QUINIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (599.697 Mts2), la cual forma parte de una mayor extensión de terreno de DOSCIENTAS QUINCE HECTÁREAS (215 Has), ubicada en el sector Las Mercedes de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
El referido hecho fue corroborado los testigos Marcial Valor, Alberto José Caripe Dimas, Ana Karina Costas Bueno y Pedro Jaramillo Figuera, en la declaración rendida en el justificativo de testigo traído a los autos por el querellante y consignado conjuntamente con el escrito libelar, cuando en el particular QUINTO se les preguntó lo siguiente: “QUINTO: Si igualmente saben y les consta que el día 22 de mayo del año 2006, un grupo de personas trabajadores de la sociedad mercantil” CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.” con maquinaria y equipos de la precitada empresa de construcción, bajo las ordenes de su propietario penetró penetraron en los terrenos del ciudadano ZEDAN HABIB EL KASEM, concretamente en la parcela de terreno distinguida como Nº2,cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron propiedad de >Antonio Caploch, Yadira Atias de López, Sagrario Pérez, Oscar Pérez y Gari Pérez, Alamd Rostand, Rubén Gil, Vittorio Sangermano, midiendo (1.702) Metros Lineales, SUR: Terrenos que son o fueron de el Dr. Jorge Salazar Farfán, Urbanización Los Samanes, Urbanización Los Cocales, y terreno propiedad de Zedan Habib, midiendo (2.283,58) metros Lineales ESTE: carretera Vía El Palomar y Terrenos que son o fueron de Jorge Salazar Farfan, midiendo (381,10) Metros Lineales y OESTE: Terrenos que son o fueron de Zedan Habib, midiendo(170,00) metros Lineales, en una extensión de 540.697 Metros Cuadrados y procedieron a realizar trabajos de deforestación, desprendimiento de capa vegetal, relleno con material de préstamo, nivelación de terreno o terraseo, así como trabajos de topografía, utilizando para ello equipos y maquinarias de movimiento de tierra y nivelación de terreno, camiones volteos, etc, en un área aproximada de doce hectáreas y media (12,5 Has)”; respondieron lo siguiente:
El testigo Marcial Valor, respondió al particular “QUINTO: Si se que ese día un grupo de personas trabajadores de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, presentaron en la mencionada parcela de terreno con maquinarias bajo las ordenes del propietario de la empresa y realizaron trabajos de deforestación, desprendimiento de capa vegetal, relleno con material de préstamo, así como trabajos de topografía, en un área aproximada de doce hectárea y media (12,5 Has)”; al particular.
El testigo Alberto José Caripe Dimas, respondió al particular “QUINTO: Si se que el día 22/05/2.006, un grupo de personas trabajadores de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, penetraron en la parcela de terreno con maquinas y realizaron trabajos de deforestación, desprendimiento de capa vegetal, relleno con material de préstamo, así como trabajos de topografía, en un área aproximada de doce hectárea y media (12,5 Has)”.
La testigo Ana Karina Costas Bueno, respondió al particular “QUINTO: Si se y me consta que ese día, un grupo de personas trabajadores de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, con maquinas y equipos se introdujeron en el terreno del Sr. ZEDAM y comenzaron a realizar trabajos de deforestación, desprendimiento de capa vegetal, relleno con material, nivelación de terreno, así como trabajos de topografía, en un área aproximada de doce hectárea y media (12,5 Has)”; y
El testigo Pedro José Jaramillo Figuera: TERCERO, respondió al particular “QUINTO: Si se que ese día, un grupo de personas trabajadores de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, se presentaron en la mencionada parcela de terreno con maquinas bajo las ordenes del propietario de la empresa y realizaron trabajos de deforestación, desprendimiento de capa vegetal, relleno con material de préstamo, así como trabajos de topografía, en un área aproximada de doce hectárea y media (12,5 Has).
Igualmente ese hecho quedó demostrado, con las pruebas promovidas por la parte querellante, contentivas del documento mediante el cual la ciudadana MERCEDES LÓPEZ vende a ZEDAN HABIB EL KASSEM el hato Las Mercedes, el cual quedó debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 123, folios vuelto del 318 al 325 vuelto, protocolo Primero, Tomo Segundo, cuarto trimestre del año 1980 y con los Planos topográficos agregados al Cuaderno de Comprobante el primero en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui anotado bajo el Nº 74, folios 74, Tercer Trimestre del año 2006, y el segundo protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui anotado bajo el Nº 18, folios 18, Primer Trimestre del año 2007, a los cuales que se les otorgó al momento de su análisis valor probatorio, que adminiculadas con la declaración de los testigos antes mencionados, se evidencia que el inmueble objeto de despojo, es el mismo que señala el querellante en su escrito libelar, a saber: lote de terreno identificado con el Nº 2, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: Norte: Terrenos que son o fueron de Antonio Caplonch, Sagrario Pérez, Oscar Pérez, Gari Pérez, Alamd Rostand, Rubén Gil y Vittorio Sangermano, midiendo Un Mil Setecientos dos metros (1.702 Mts); Sur: Terrenos que son o fueron del Dr. Jorge Salazar Farfán, Urbanización Los Samanes, Urbanización Las Acacias, Urbanización Los Cocales, y terrenos propiedad de Zedan Habib El Kassen, midiendo Dos Mil Doscientos Ochenta y Tres metros con Cincuenta y Ocho Centímetros (2.283,58 Mts); Este: Carretera Vía El Palomar y terrenos que son o fueron del dr. Jorge Salazar Farfán, midiendo Trescientos Ochenta y Un Metros con Diez centímetro (381,10 Mts) y Oeste: Terrenos que son o fueron de Zedan Habib El Kassen, midiendo Ciento Setenta Metros (170 Mts), con una superficie de QUINIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (599.697 Mts2), la cual forma parte de una mayor extensión de terreno de DOSCIENTAS QUINCE HECTÁREAS (215 Has), ubicada en el sector Las Mercedes de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
En consecuencia, considera este Tribunal que el cuarto (4°) requisito exigido en el artículo 783 del Código Civil, referido “a que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble”, se encuentra satisfecho. Y así se declara.-
Por último, en cuanto al quinto (5º) requisito de procedencia de la presente acción exigido por el artículo 783 del Código Civil, referido a “Que el querellado sea efectivamente el autor de los hechos calificados de despojo”, este Tribunal observa:
Que en el análisis de las testimoniales los testigos estuvieron contestes en señalar a la querellada CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., como autora de esos hechos, y en el justificativo los mismos testigos están contestes en afirmar que CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A. es el autor de los mismos hechos, específicamente en las declaraciones dadas por los testigos cuando se les formuló la pregunta de los particulares quinto y séptimo del justificativo de testigo traído a los autos por la parte querellante, consignado conjuntamente con el libelo de la demanda, a saber: “QUINTO: Si igualmente saben y les consta que el día 22 de mayo del año 2006, un grupo de personas trabajadores de la sociedad mercantil” CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.” con maquinaria y equipos de la precitada empresa de construcción, bajo las ordenes de su propietario penetró penetraron en los terrenos del ciudadano ZEDAN HABIB EL KASEM, concretamente en la parcela de terreno distinguida como Nº2,cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron propiedad de >Antonio Caploch, Yadira Atias de López, Sagrario Pérez, Oscar Pérez y Gari Pérez, Alamd Rostand, Rubén Gil, Vittorio Sangermano, midiendo (1.702) Metros Lineales, SUR: Terrenos que son o fueron de el Dr. Jorge Salazar Farfán, Urbanización Los Samanes, Urbanización Los Cocales, y terreno propiedad de Zedan Habib, midiendo (2.283,58) metros Lineales ESTE: carretera Vía El Palomar y Terrenos que son o fueron de Jorge Salazar Farfan, midiendo (381,10) Metros Lineales y OESTE: Terrenos que son o fueron de Zedan Habib, midiendo(170,00) metros Lineales, en una extensión de 540.697 Metros Cuadrados y procedieron a realizar trabajos de deforestación, desprendimiento de capa vegetal, relleno con material de préstamo, nivelación de terreno o terraseo, así como trabajos de topografía, utilizando para ello equipos y maquinarias de movimiento de tierra y nivelación de terreno, camiones volteos, etc, en un área aproximada de doce hectáreas y media (12,5 Has)”; y “SEPTIMO: Si igualmente saben y les consta que desde el día 22 de mayo del 2006, en el precitado lote Nº 2 de terreno ha sido una constante la entrada y salida de vehiculos, equipos y maquinarias propiedad de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, lo cual ha perturbado la paz y tranquilidad de los vecinos del sector y la posesión legítima ejercida desde hace mucho tiempo por el ciudadano ZEDAN HABIB EL KASEM”, respondieron lo siguiente:
El testigo Marcial Valor, respondió al particular “QUINTO: Si se que ese día un grupo de personas trabajadores de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, presentaron en la mencionada parcela de terreno con maquinarias bajo las ordenes del propietario de la empresa y realizaron trabajos de deforestación, desprendimiento de capa vegetal, relleno con material de préstamo, así como trabajos de topografía, en un área aproximada de doce hectárea y media (12,5 Has)”; y al particular “SEPTIMO: Si se que desde el 22/05/2.006, en el lote de terreno Nº 2 ha sido constante la entrada y salida de de vehículos, equipos y maquinarias propiedad de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, lo cual ha perturbado la paz y tranquilidad de los vecinos del sector y la posesión legítima ejercida desde hace mucho tiempo por el ciudadano ZEDAN HABIB EL KASEM”.
El testigo Alberto José Caripe Dimas, respondió al particular “QUINTO: Si se que el día 22/05/2.006, un grupo de personas trabajadores de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, penetraron en la parcela de terreno con maquinas y realizaron trabajos de deforestación, desprendimiento de capa vegetal, relleno con material de préstamo, así como trabajos de topografía, en un área aproximada de doce hectárea y media (12,5 Has)”; y al particular “SEPTIMO: Si me consta que desde ese día, en el lote de terreno Nº 2 ha sido constante la entrada y salida de de vehículos, equipos y maquinarias propiedad de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, lo cual ha perturbado la paz y tranquilidad de los vecinos del sector y propiedad y posesión del ciudadano ZEDAN”.-
La testigo Ana Karina Costas Bueno, respondió al particular “QUINTO: Si se y me consta que ese día, un grupo de personas trabajadores de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, con maquinas y equipos se introdujeron en el terreno del Sr. ZEDAM y comenzaron a realizar trabajos de deforestación, desprendimiento de capa vegetal, relleno con material, nivelación de terreno, así como trabajos de topografía, en un área aproximada de doce hectárea y media (12,5 Has)”; y al particular “SEPTIMO: Si se que desde el 22/05/2006, en el lote de terreno Nº 2 ha sido constante la entrada y salida de de vehículos, equipos y maquinarias propiedad de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, lo cual ha perturbado la paz y tranquilidad de los vecinos del sector y propiedad y posesión legítima del Sr. ZEDAN”.
El testigo Pedro José Jaramillo Figuera: TERCERO, respondió al “QUINTO: Si se que ese día, un grupo de personas trabajadores de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, se presentaron en la mencionada parcela de terreno con maquinas bajo las ordenes del propietario de la empresa y realizaron trabajos de deforestación, desprendimiento de capa vegetal, relleno con material de préstamo, así como trabajos de topografía, en un área aproximada de doce hectárea y media (12,5 Has); y al particular “SEPTIMO: Si se que desde el 22/05/2006, en el lote de terreno Nº 2 ha sido constante la entrada y salida de de vehículos, equipos y maquinarias propiedad de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A.”, perturbando la paz y tranquilidad de los vecinos del sector y la posesión legítima del Sr. ZEDAN”.
En consecuencia, considera este Tribunal que el quinto (5°) y último requisito exigido en el artículo 783 del Código Civil, referido “a que el querellado sea efectivamente el autor de los hechos calificados de despojo”, también se encuentra satisfecho. Y así se declara.-
Ahora bien, visto que del examen de la declaración de los testigos promovidos y ratificados por el querellante, los cuales se observa, fueron amplios en sus deposiciones, concediéndole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y que adminiculadas con las documentales promovidas por la parte querellante, referidas al documento mediante el cual la ciudadana MERCEDES LÓPEZ vende a ZEDAN HABIB EL KASSEM el hato Las Mercedes, el cual quedó debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 123, folios vuelto del 318 al 325 vuelto, protocolo Primero, Tomo Segundo, cuarto trimestre del año 1980 y con los Planos topográficos agregados al Cuaderno de Comprobante el primero en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui anotado bajo el Nº 74, folios 74, Tercer Trimestre del año 2006, y el segundo protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui anotado bajo el Nº 18, folios 18, Primer Trimestre del año 2007, a los cuales también se les otorgó pleno valor probatorio, encuentra este Juzgado Superior con dichas testimoniales y documentales, que en la secuela del juicio quedó suficientemente demostrada la posesión legítima alegada por el querellante, así como también el despojo denunciado sobre el inmueble objeto de la presente querella interdictal restitutoria, además, que la parte querellada no logró desvirtuar los hechos alegados y probados por la parte querellante, razones suficientes para que este Juzgado Superior declare Sin Lugar el presente recurso de apelación y Con Lugar la presente Querella Interdictal de Despojo o Restitutoria interpuesta por el ciudadano ZEDAN HABIB EL KASSEM contra la Empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara .-
IX
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02 de agosto del año 2011, por los Abogados SIMÓN PINTO GONZALEZ y SIMÓN PINTO PERALES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 10.925 y 88.883, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados judiciales de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., contra la sentencia de fecha 13 de julio del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en consecuencia, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE POSESION, propuesta por el ciudadano ZEDAN HABIB EL KASSEM, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.016.567, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A. anteriormente identificada; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fecha 13 de julio del año 2011. que declaró CON LUGAR la acción que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE POSESIÓN, incoara el ciudadano ZEDAN HABIB EL KASSEM, contra la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C.A.”, en consecuencia se declara que la querellada “CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP C.A.”, invadió y construyó viviendas sobre un lote de terreno distinguido con el Nº 2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Terrenos que son o fueron de Antonio Caplonch, Sagrario Pérez, Oscar Pérez, Gari Pérez, Alamd Rostand, Rubén Gil y Vittorio Sangermano, midiendo Un Mil Setecientos dos metros (1.702 Mts); Sur: Terrenos que son o fueron del Dr. Jorge Salazar Farfán, Urbanización Los Samanes, Urbanización Las Acacias, Urbanización Los Cocales, y terrenos propiedad de Zedan Habib El Kassen, midiendo Dos Mil Doscientos Ochenta y Tres metros con Cincuenta y Ocho Centímetros (2.283,58 Mts); Este: Carretera Vía El Palomar y terrenos que son o fueron del dr. Jorge Salazar Farfán, midiendo Trescientos Ochenta y Un Metros con Diez centímetro (381,10 Mts) y Oeste: Terrenos que son o fueron de Zedan Habib El Kassen, midiendo Ciento Setenta Metros (170 Mts), con una superficie de QUINIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (599.697 Mts2); de igual manera se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el justi precio del valor actual del lote de terreno invadido y sobre el cual la demandada CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., construyó varias viviendas. TERCERO: Se CONDENA en costas a la empresa CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS INEQUIP, C.A., por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los trece (13) días del mes de Febrero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. RAMON JOSE TOVAR.
LA SECRETARIA
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE
En la misma fecha de hoy13/02/2013, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2011-000171, CONSTE,
LA SECRETARIA
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE
RJT/ MLI/ggs.
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