REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSION EL TIGRE
El Tigre, catorce (14) de Febrero del año 2013
202° y 153°
ASUNTO: BP12-R-2011-000159
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ARTHUR CENTENO, mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.062.795
APODERADOS: JAVIER RENE CABEZA, MARBELYS MAESTRE y LUIS RAMON RODRIGUEZ Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.562, 96.319 y 91.830, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Garoe, Piso 1, Oficina B-9, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui
PARTE DEMANDADA: CONSTRUJOHN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de marzo del año 1998, anotada bajo el Nº 34, tomo 17-A siendo su ultima modificación registrada por ante la prenombrada oficina de registro en fecha 15 de febrero del año 2008, anotado bajo el Nº 56, tomo 06-A. y SERVICIOS MASIL, C.A. por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 19 de mayo del año 2009, anotada bajo el Nº 51, tomo 25-ARM MAT.
APODERADOS: PEDRO DIAZ LAREZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.083
MOTIVO: INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Se refiere el presente asunto al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de julio del año 2011, por el Abogado LUIS RAMON RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.830, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, contra la sentencia de fecha 11 de julio del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, con ocasión al Juicio por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, propuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO ARTHUR, en contra de las empresas, CONSTRUJOHN, C.A., y SERVICIOS MASIL, C.A., apelación ésta que es oída en ambos efectos por auto de fecha 15 de julio del año 2011, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.
Por auto de fecha quince (15) de octubre del año 2012, este Tribunal Superior admite el presente recurso de apelación y fija el vigésimo (10) día de despacho siguiente para dictar sentencia, todo de conformidad con el artículo 839 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veinte (20) de noviembre del año 2012, el tribunal en vista de la presentación de los informes dentro de la oportunidad, es decir en fecha quince (15) de noviembre de 2012, por el Abogado PEDRO DIAZ LAREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedades Mercantiles CONSTRUJOHN, C.A., y SERVICIOS MASIL, C.A., y de la Abogada MARBELYS DEL VALLE MAESTRE GONZALEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO ARTHUR, los cuales se encuentran agregados a los autos, se acoge al lapso de Observaciones de los mismos.-
Por auto de fecha cuatro (04) de diciembre del 2012, esta Alzada dice VISTOS y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, contados a partir del día tres (03) de diciembre del año 2012.
II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha quince (15) de noviembre de 2012, el Abogado PEDRO DIAZ LAREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedades Mercantiles CONSTRUJOHN, C.A., y SERVICIOS MASIL, C.A., presentó escrito de informes y expuso:
Que consta de las actas procesales, que el abogado JOSE ARTHUR CENTENO, demandó por cobro de Honorarios Extrajudiciales en contra de sus representadas, las Sociedades Mercantiles CONSTRUJOHN, C.A., y SERVICIOS MASIL, C.A., demanda que cursó en sus inicios por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción, juez de ese Tribunal que se inhibió de conocer la causa, siendo remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción, a quien correspondió conocer y decidir la controversia declarándola IMPROCEDENTE, el Cobro de Honorarios Extrajudiciales, propuesto en contra de sus representadas, en contra de la cual apeló la parte actora, en virtud de ello presenta escrito de informe, a los fines de ilustrar acerca de los detalles que rodean el caso y que efectivamente hacen improcedente las pretensiones del actor contenidas en su demanda.-
Que se trata de una demanda sustanciada siguiendo los trámites del Procedimiento Breve previsto en los artículos 881 y siguiente del Código Civil, en concordancia con el procedimiento previsto en la Ley de Abogados y en armonía con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En dicha demanda el actor pretende el pago de una suma exorbitante de dinero derivada a su decir por las realización de una serie de actividades profesionales supuestamente realizadas, por orden y cuenta y en beneficio de sus representadas sin determinar cuales gestiones corresponde con cada una de ellas, que llegada la oportunidad para la contestación de la demanda sus representadas rechazaron en todas y cada unas de sus partes y de manera pormenorizada, todas y cada una de esas pretensiones, por lo que se puede apreciar del escrito de contestación a la demanda donde se oponen a todas ellas, en virtud de que se tratan de actuaciones enunciadas por el accionante sin que conste en autos evidencia alguna de haber sido realizadas en tal caso de las actuaciones reseñadas: Referidas a asistencia por ante el CICPC. Referidas a reunión sostenida con los representantes estatutarios de sus representadas. Referida a asesoría prestada a sus representadas en la sede de la Empresa INDOVENEZOLANAS. Reunión sostenida con los representantes de sus representadas en el despacho del Intimante. Reunión con representantes de la empresa SERVICIOS MASIL, C.A., honorarios estimados mas nunca causados, por haber sido pactados a futuro y de manera condicionada, para el caso de una eventual cobranza judicial o extrajudicial, Las anteriores estimaciones, se relacionan con actuaciones extrajudiciales que no tienen soporte alguno que demuestren que efectivamente se materializaron tales actuaciones, no puede ser posible que el actor pretenda le sea pagada la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO CINCO BOLIVARES (Bs. 5.418.105, oo), que representan lo que anteriormente era la cantidad de CINCO MILLARDOS CUATROCIENTOS DIECIOCHO MILLONES CIENTO CINCO MIL BOLIVARES, por unas actuaciones que no dudamos pudieran tener tales estimaciones y menos aun no pudieran merecerlas el intimante, sino que las mismas no están probadas en autos siendo que tal demostración constituye una carga probatoria legal para el actor quien en ejercicio del principio dispositivo que rige en materia civil debe probar sus propios alegatos y con vista de ello el juez pueda considerar probados los hechos controvertidos y darle la razón, sin embargo la parte actora se limita a señalar las antes descritas actuaciones sin aportar durante el proceso medios probatorios capaces de evidenciar que las mismas efectivamente fueron realizadas por el actor y menos aún que fueron hechas por orden y cuenta y en beneficio de sus representadas por tanto es lógico pensar que deben ser declaradas como fueron IMPROCEDENTES, tales pretensiones y así solicita lo declare este Tribunal.-
Que en cuanto a las pretensiones contenidas en los numerales 5 (elaboración de contrato de cesión de factura relacionadas con el contrato de servicios que mantuvo CONSTRUJOHN, C.A, con la CORPORACION VENEZOLANA DE PETROLEOS, S.A, a favor de su representada SERVICIOS MASIL, C.A., dicho contrato se hizo en franca inobservancia de las condiciones bajo las cuales debía procederse en caso de cesiones de facturas u otros derechos, pactada al momento de suscribir contrato de servicio entre su representada CONSTRUJOHN C.A., con la CORPORACION VENEZOLANA DE PETROLEOS, S.A., condiciones que están demostradas en autos, como de obligatorio cumplimiento por las partes y así consta de los anexos que fueron aportados por esta representación judicial en la etapa probatoria, de cuyos anexos de manera clara que no era posible hacer tal cesión sin el consentimiento previo de los contratantes del servicio, en segundo lugar se violaron las formalidades de tal notificación pues la misma fue hecha en un lugar distinto al pactado por las partes, vicio que pretendió luego el intimante subsanar mediante la reducción de un escrito dirigido a las autoridades de la CORPORACION VENEZOLANA DE PETROLEOS, S.A., y cuyo ejemplar agregó a los autos, instrumento que en primer lugar emana del propio actor y en el cual no hubo control alguno por parte de sus representadas y en segundo lugar en el instrumento no hay evidencia alguna de que haya sido entregado a su destinatario por lo que bajo ninguna circunstancia le puede ser opuesto a sus representadas y menos aun derivar consecuencias jurídicas para ellas de tal instrumento; 6, ( gastos por asistencia realizada a sus representadas en la notaria pública segunda de esta ciudad, esta actuación tampoco está documentada en forma alguna, no hay en autos prueba alguna que demuestre que sus representadas recibieron tal asistencia por parte del actor en la referida dependencia, y aunado a eso, se trata del acto de otorgamiento del documento de cesión de facturas al cual no referimos anteriormente y que ratificamos fue elaborado en franca violación de las normas que rigieron la relación contractual entre mi co representada CONSTRUJOHN, C.A., con la CORPORACION DE VENEZOLANA DE PETROLEOS, S.A., motivos por el cual también rechazamos la procedencia de tales honorarios, por gestiones no demostradas, 7, (honorarios extrajudiciales por notificación de la cesión de facturas practicadas en la sede de la empresa INDOVENEZOLANA, S.A., en esta ciudad de El Tigre), oponemos igualmente la improcedencia de tales honorarios en primer término por cuanto la referida notificación fue hecha de manera tardía, es decir posterior al otorgamiento de la cesión y no previo a la misma tal y como exigen lo anexos contentivos de las normas y reglas pactadas por su representada CONTRUJOHN, C.A, con la CORPORACION VENEZOLANA DE PETROLEOS, S.A., y que constituyen el régimen jurídico aplicable en tal contrato de servicio y al cual obligó la contratista en su otorgamiento, por otra parte, la parte de tal notificación fue hecha también en sitio distinto al pacto de las partes para tales fines, que constan de los anexos que están agregados a los autos y que forman parte del contrato de servicio in comento, que toda notificación tendiente a solicitar la autorización para realizar cesiones de cualquier naturaleza relacionadas con el contrato de servicios, debían hacerse en la sede de la contratante en la ciudad de Caracas, por lo que mal podría el accionante practicar esa notificación en sitios distinto al pactado y menos aún de manera tardía; 9 (honorarios por redacción de la revocatoria a la revocatoria de la cesión de facturas a la cual hemos venido haciendo referencia), ratifican la improcedencia de honorarios extrajudiciales, derivados de esta actuación, mediante el cual el propio accionante alega y reconoce haber elaborado un documento mediante el cual revoca la cesión de facturas elaborada por él mismo, y en donde tal y como han venido señalando se incumplieron reglas de oro pactadas por su representada CONSTRUJOHN, C.A., con la CORPORACION VENEZOLANA DE PETROLEOS, S.A., por lo que advertidas tales violaciones en la cesión de facturas obvio que la misma debió ser revocada, por tanto mal puede generar para sus representadas gastos por conceptos de honorarios extrajudiciales por actuaciones que en ningún caso le fueron provechosas por el contrario causaron erogaciones innecesarias pues lo gastos causados por concepto de otorgamiento ante las notarias públicas fueron pagadas por sus representadas y sin posibilidad alguna de que le fueran reintegradas, tales sumas de dinero; 9, (honorarios extrajudiciales por estudio del contrato de servicios PIV-CS-017-10, suscrito por su representada CONSTRUJOHN, C.A., con la CORPORACION VENEZOLANA DE PETROLEOS, S.A., nos oponemos al pago de esta suma de dinero estimada, pues los hechos referidos anteriormente relacionados con la cesión de facturas, su notificación y la revocatoria de la misma, solo demuestran que el contrato de servicio, no fue estudiado a profundidad al menos, pues se omitieron como han señalado algunos procedimientos establecidos en el mismo y cuyo cumplimiento es obligatorio para las partes contratantes, no hay evidencia alguna por ende, de que efectivamente se haya hecho estudio del contrato de servicio en referencia pues de lo contrario el accionante hubiera advertido que en sus actuaciones se estaban incumpliendo condiciones contractuales y se hubiera evitado la redacción de la de cesión, su notificación y la revocatoria de las anteriores. Pretende el actor por las antes descritas actuaciones la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.436.000.oo), por unas actuaciones que con debido respeto debemos señalar hechas al mejor de las reglas establecidas en el contrato de servicios que las motivaba, y que por tal motivo resultaban contrarias al régimen jurídico pactado por las partes al punto de que finalmente fueron revocados por el propio actor como lo expresa en la demanda.
Que la ultima de las actuaciones referidas por el actor en su demanda está contenida en el numeral 11 (honorario por redacción de revocatoria de poder hecha al ciudadano FRANKLIN ENRIQUE VALERA PEREZ, el referido ciudadano guarda relación con alguna de sus representadas, por lo cual existe una manifiesta impertinencia entre el sujeto por cuenta del cual se realiza tal actuación y sus representadas, por tanto ratificaron sus alegatos de IMPROCEDENCIA, respecto de esta pretensión. El monto estimado por tal actuación es de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo).
Que como se puede apreciar las pretensiones del actor devienen en IMPROCEDENTES, por todas y cada una de las razones que se han esgrimido y no que no son otras que la ratificación de los motivos expresados en la propia contestación de la demanda, lo cual puede ser verificados en autos, de tal forma que no se aportan a esta alzada hechos nuevos sino la ratificación de los argumentos esgrimidos en primera instancia relacionado con la ausencia del material probatorio que demostrara la procedencia de los honorarios extrajudiciales pretendidos por el actor , aunado al hecho que la propia ley de Abogados, le otorga el derechos a mis representadas de oponerse al pago de Honorarios, antes discriminados al considerar también que no solo alguno de ellas no están soportadas debidamente, sino que otras fueron hechas en beneficio de sus representadas, sino que por el contrario le causaron el perjuicio de tener incluso que sufragar gastos de emolumentos notariales que no les serán rembolsados por el actor ni por personal alguna.-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha quince (15) de noviembre de 2012, la Abogada MARBELYS DEL VALLE MAESTRE GONZALEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO ARTHUR, presentó escrito de informes y expuso:
Que la medida preventiva de embargo que decretada a favor de su mandante en fecha 23 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pudo embargar preventivamente la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCO (Bs. 5.387.105), como garantía de las resultas del juicio de intimación por Honorarios Profesionales de abogado que interpuso su mandante contra las empresas CONSTRUJOHN, C A. y SERVICIOS MASIL, C.A., cuyo capital embargado es producto de la acreencia que estas empresas tienen a su favor contra PDVSA PETROLEO, S.A., derivado de los contratos Nº 4600034341 y 4600036157, los cuales están en ejecución.-
Que se desprende de la inmotivada y cuestionable sentencia del 11 de junio de 2011, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, violó el derecho constitucional a la defensa de su mandante, en virtud de que se suspendió la medida preventiva de embargo que había obtenido, basándose en su decir, en falsos supuestos de hecho cuando estableció en su sentencia, que no estaba demostrando el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, sin apreciar alegatos y las pruebas aportadas por su mandante en la oportunidad legal establecida para ello, y cuyos alegatos y probanzas demostraban y sustentaban suficientemente ambos requisitos de procedencia de la medida cautelar.
Que habiendo ejercido su mandante el día doce (12) de julio de 2011, recurso de apelación respectivo, el trece (13) de ese mismo mes y año, el referido Juzgado procedió a oficiar a la empresa PDVSA PETROLEO, S A., San Tome, participándole de la suspensión de la medida, liberándose de esa manera el dinero embargado que garantizaba las resultas del juicio, con lo cual, en el criterio de la juez del a quo, violó el derecho constitucional de su mandante al debido proceso, en virtud de que no respetó el principio de la doble instancia, incurriendo por tanto, en un error inexcusable por parte del juez al desconocer la doctrina vinculante establecida por la sala Constitucional.-
Que de la misma manera indicó su mandante que el A quo, no apreció los alegatos y las pruebas por el aportadas en la oportunidad legal establecida para ello, en virtud de que en su escrito libelar alegó y demostró que el “fumus boni iuris”, estaba sustentado en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de El Tigre, en el cual fue convenido expresamente por las empresas demandadas cancelarle la cantidad de Bs. 5.387.105, por concepto honorarios profesionales de abogado, y en cuanto al periculum in mora, está demostrado por la actitud asumida por los representantes legales de las empresas demandadas CONSTRUJOHN, C.A., y SERVICIOS MASIL, C.A., quienes al tener conocimiento de las ordenes de pago de las facturas cedidas mediante documento autenticado en fecha 06 de septiembre de 2010, por parte de la empresa MIXTA PETROLERA INDOVENEZOLANA, S.A., procedieron posteriormente a su anulación mediante documento notariado de fecha 01 de octubre de 2010, con la asistencia de otro profesional del derecho de nombre ARELIS BRICEÑO, evidenciándose que con la anulación del documento de cesión de facturas, queda evidenciado la mala fe y la intención de los representantes legales de dichas empresas de no querer reconocer los honorarios profesionales de su mandante que fueron pactados en dicho documento.-
Que igualmente quedó demostrado de autos el periculum in mora, con el pago de la totalidad de las facturas adeudadas a las intimadas, sin recibir a cambio ninguna intención de pago por concepto de sus honorarios profesionales causados, a pesar de las gestiones de cobro extrajudiciales que había agotado con ellas.
Que en el escrito de contestación al fondo de la controversia, interpuesta por el apoderado de las codemandadas empresas, pretende desconocer las actividades realizadas por su representado tratando de ilustrar al Tribunal con conceptos y definiciones sobre las clases de responsabilidades o las diferencias entre personas naturales y jurídicas y sus tipos de responsabilidad, es importante advertir que dichas actuaciones siempre fueron ordenadas por las empresas codemandadas CONSTRUJOHN C.A., y SERVICIOS MASIL, C.A., a través de sus representantes, y tales asesorias ocurrieron en el tiempo y en el espacio que hoy ratificamos en toda y cada una de sus partes ya que dichas actuaciones se pueden verificar, así como se evidencia de la propia confesión dada por el escrito de contestación de demanda en el cual luego de plasmar un sin numero de aseveraciones e impresiones se acogió expresamente en nombre de sus representadas al derecho de Retasa.-
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de este Tribunal se sirva mantener las medidas de Embargo Preventiva Decretadas, ya que sí cumple la misma con los requisitos legales para su procedencia.-
III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente asunto se inició en virtud de escrito libelar presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano JOSE GREGORIO ARTHUR CENTENO, mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.062.795 domiciliado en la ciudad El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado LUIS RAMON RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 91.830, mediante el cual demanda por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES a las empresas CONSTRUJOHN, C.A. y SERVICIOS MASIL, C.A. bajo los siguientes alegatos:
Que en fecha jueves 02 de septiembre de 2010, cuando se encontraba en el disfrute con su familia del receso que ofrece cada año el sistema judicial venezolano, fue recomendado por amigos y familiares de los ciudadanos: MARSHALL DENNIS STREBIN ROBERTSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-3.290.077 y con domicilio en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, MARITZA DEL CARMEN SILVA BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.473.667, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, y JACKSON ALBERTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.351.820, con domicilio en esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui; quienes fueron detenidos el día 02 de septiembre de 2010 desde aproximadamente las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Seccional El Tigre del Estado Anzoátegui, por una detención en flagrancia por presuntas agresiones personales en contra de la Vice-presidenta y accionista de la empresa CONSTRUJHON, C.A.; para lo cual se apersonó hasta la mencionada delegación ese mismo día 02 de septiembre de 2010 desde las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 PM), cuya asesoría, representación legal y gestiones para su liberación en la cual se logró demostrar con argumentos de hecho y de derecho alegados de que no había delito de flagrancia alguna en contra de sus representados para ese momento; procediendo el C.I.C.P.C. a otorgarles sus respectivas libertades en esa misma fecha aproximadamente a las Ocho y Cincuenta (08:50) de la noche, tomándoles solamente unas actas de entrevistas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional El Tigre.
Que posteriormente en esa misa fecha 02 de septiembre de 2010 siendo las nueve y treinta de la noche (09:30 P.M.), se reunió con las personas antes mencionadas en la Calle 13 Sur, Casa Nº 20, Sector Pueblo Nuevo Sur de ésta Ciudad de El Tigre, hasta las diez y cincuenta de la noche, (10:50 p.m); para analizar y estudiar la situación antes descrita en la cual se les dio la asesoría correspondiente; asimismo los ciudadanos MARSHALL DENNIS STREBIN ROBERTSON y MARITZA DEL CARMEN SILVA BELLORIN, le plantearon una nueva problemática que presentaban con sus empresas CONSTRUJOHN, C.A., y SERVICOS MASIL, C.A., cuya situación consistía en la necesidad de que se lograra la cancelación de unas facturas que mantenga la sociedad mercantil CONSTRUJHON, C.A., con RIF: J-30512697-6, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de marzo de 1998, anotada bajo el No. 34, Tomo 17-A, con sucesivas modificaciones, siendo la última registrada en fecha 15 de febrero del año 2008, anotada bajo el No. 56, Tomo 06-A, por ante esa misma Oficina de Registro Mercantil; por ante la EMPRESA MIXTA PETROLERA INDOVENEZOLANA, S.A. (Ejecución Total y Definitiva) del SANEAMIENTO DERRAME DE CRUDO POZO NZZ-2303, MACOLLA 4 FRENTE 2: RIO ARIBI DESDE UNION CON RIO SAN JOSE HASTA CONFLUENCIA CON RIO PAO, AREA SAN CRISTOBAL, según el contrato signado con el Nº PIV-CS-017-10, suscrito con la EMPRESA MIXTA PETROLERA INDOVENEZOLANA, S.A.; cuyo contrato finalizó según Acta de Terminación de Obra de fecha 22 de julio de 2010; debidamente expedida por la EMPRESA MIXTA PETROLERA INDOVENEZOLANA, S.A. cuyas labores de ejecución las realizó la sociedad mercantil SERVICIOS MASIL, C.A.
Que luego en fecha Viernes 03 de Septiembre de 2010, asistió a los representantes de las empresas CONSTRUJOHN, C.A. y SERVICIOS MASIL, C.A., los ciudadanos MARSHALL DENNIS STREBIN ROBERTSON y MARITZA DEL CARMEN SILVA BELLORIN, respectivamente por ante la EMPRESA MIXTA PETROLERA INDOVENEZOLANA, desde las ocho (08:00) de la mañana, hasta las Diez y Treinta (10:30 A.M.), y posteriormente ese mismo día desde las Dos (02.P.M.) has las Seis (06:00 P.M.) en el DEPARTAMENTO LEGAL de dicha empresa, a los fines de la cancelación de dichas facturas por cuanto existía un conflicto interno entre estos accionistas de la empresa CONSTRUJHON, C.A., antes identificada, ya que la vicepresidente del ciudadano MARSHALL DENNIS STREBIN ROBERTSON, en uso de las facultades que tenía dentro de la empresa le había revocado el poder especial que le había otorgado la empresa CONSTRUJOHN a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SILVA BELLORIN, antes identificada, la cual quedó facultada para realizar las gestiones de cobro, y; en virtud de estos conflictos internos en el seno de la empresa la empresa CONSTRUJHON, C.A, antes identificada, la sociedad mercantil EMPRESA MIXTA PETROLERA INDOVENEZOLANA, se negaba a cancelar dichas acreencias, hasta tanto no se resolviera el conflicto de intereses creado por la Vice-presidenta y accionista de la empresa CONSTRUJHON, C.A.
Que en ese orden de ideas el día sábado 04 de Septiembre de 2010, se reunieron nuevamente con él en la sede de su oficina ubicada en el Centro Comercial Garoe, Oficina B-9 de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, el Presidente de la Empresa CONSTRUJHON, C.A., antes identificada, el ciudadano MARSHALL DENNIS STREBIN ROBERTSON y la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SILVA BELLORIN, en su carácter de Presidenta de la sociedad Mercantil SERVICIOS MASIL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 19 de Mayo del año 2009, anotado bajo el No. 51, Tomo 25-A RM MAT, con RIF: J-29767133-1, domiciliada en la Calle Prolongación Bolívar, C.C. Villas Alta Cruz, Nivel Planta Baja, Local 8-A, Sector La Cruz, de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los fines de buscar una solución para proteger las acreencias que mantenía la empresa CONSTRUJHON, C.A. con la EMPRESA MIXTA PETROLERA INDOVENEZOLANA, S.A., y que a la vez adeudaba a la sociedad mercantil SERVICIOS MASIL, C.A., por la ejecución del referido contrato; oportunidad en la que se analizó, estudió y se logró la búsqueda de la solución, para la cual se procedió al análisis exhaustivo del contrato Nro. PIV-CS-017-10 contentivo del SANEAMIENTO DERRAME DE CRUDO POZO NZZ-203, MACOLLA 4 FRENTE 2: RIO ARIBI DESDE UNION CON RIO SAN JOSE HASTA CONFLUENCIA CON RIO PAO, AREA SAN CRISTOBAL, suscrito con la EMPRESA MIXTA PETROLERA INDOVENEZOLANA, S.A., quedando de acuerdo entre ambas empresas integrantes de la reunión en que se realizaría una CESION DE FACTURAS, contentivas al contrato Nº PIV-CS-017-10, de la empresa CONSTRUJHON, C.A., a la empresa SERVICIOS MASIL, C.A., plenamente identificada, dicha reunión en la cual se analizó y se discutió ampliamente se produjo desde las ocho (08:00 A.M.) hasta las dos (02:PM.) de la tarde y desde las tres (03:00) de la tarde hasta las once y treinta (11:30) de la noche.
Que para el día Domingo 05 de Septiembre de 2010 se reunieron nuevamente en su despacho desde las Nueve (09:00) de la mañana hasta las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde y desde las Tres y Treinta (03:30) de la tarde hasta Diez y Treinta (10:30 P.M.) de la noche, en la cual se definió el problema y se procedió a elaborar la CESION DE FACTURAS, solicitadas por los representantes de la empresa CONSTRUJHON, C.A. y SERVICIOS MASIL, C.A., cuya cesión definida y autorizada ascendió a la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.17.957.016,68); previa las respectivas deducciones y retenciones legales de Impuesto Sobre la Renta (ISRL), Impuesto al Valor Agregado (IVA), porcentajes de aportes correspondientes a las Empresas de Producción Social (EPS), y timbres fiscales, que realizara la EMPRESA MIXTA PETROLERA INDOVENEZOLANA, S.A.; al referido monto; así mismo se incluyó en dicha cesión de facturas que se incluían los montos que arrojaran por concepto de Ajuste de Valuaciones Nº 06,07, 08, 09, 10 y 11, por concepto del aumento establecido en la Convención Colectiva Petrolera aplicable.
Que para garantizar el pago de los costos y costas de una eventual cobranza judicial o extrajudicial, incluyendo honorarios de abogados, ambas empresas transaccionalmente convinieron y establecieron en la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCO CON 00/100 BOLIVARES FUERTES (Bs.5.387.105,oo) en la que la empresa CONSTRUJHON, C.A. expresamente en dicho acto cedería pura y simplemente y de manera irrevocable a favor de la sociedad mercantil SERVICIOS MASIL, C.A., antes identificada, el crédito y/o acreencias que tenia a su favor en la EMPRESA MIXTA PETROLERA INDOVENEZOLANA, S.A., por la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 17.957.016,68); derivado de las siguientes facturas por cobrar debidamente recibidas por la EMPRESA MIXTA PETROLERA INDOVENEZOLANA, S.A. Filial de P.D.V.S.A, discriminadas de la siguiente manera: a) FACTURA Nº 027, con fecha de emisión 15 de julio de 2010, por la cantidad de Dos Millones Ochocientos Treinta y Siete Mil Ciento Ochenta y Dos con 44/100 Bolívares (Bs. 2.837.182,44); b) FACTURA Nº 28, con fecha de emisión 20 de julio del 2010, por la cantidad de Un Millón Setecientos Treinta y Dos Mil Ochocientos Ochenta con 08/100 Bolívares (Bs.1.732.880,08); c) FACTURA Nº 029, con fecha de emisión 26 de Julio del 2010, por la cantidad de Seiscientos Trece Mil Seiscientos Sesenta y Tres con 18/100 Bolívares (Bs. 613.663,18); d) FACTURA Nº 31, con fecha de emisión 03 de agosto de 2010, por la cantidad de Ochocientos Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta con 76/100 Bolívares (Bs.873.480,76), y; de las facturas emitidas siguientes: a) FACTURA Nro. 32, con fecha de emisión 06 de septiembre de 2010, por la cantidad de Quinientos Trece Mil Ochocientos Ochenta y Uno con 53/100 (Bs. 513.881,53); b) FACTURA Nº 033 con fecha de emisión 06 de septiembre de 2010, por la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Noventa y Seis Mil Ochocientos Treinta con 02/100 (Bs. 4.996.830,02).
Que igualmente su representada CONSTRUJHON, C.A., cede en este acto en forma pura y simple e irrevocable las Valuaciones Nº 10, por la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Veinticinco Mil Trescientos Setenta y Uno con 30/100 Bolívares (Bs. 4.225.371,30); y la Valuación Nro. 11, por la cantidad de Dos Millones Ciento Sesenta y Tres Mil Setecientos Veintisiete con 37/100 (Bs. 2.163.727,37), correspondiente a las valuaciones de cierre del Contrato signado con el Nº PIV-CS-017-10, denominado SANEAMIENTO DERRAME DE CRUDO POZO NZZ-203, MACOLLA 4 FRENTE 2: RIO ARIBI DESDE UNION CON RIO SAN JOSE HASTA CONFLUENCIA CON RIO PAO, AREA SAN CRISTOBAL, suscrito por la EMPRESA MIXTA PETROLERA INDOVENEZOLANA, S.A. Asimismo mi representada CONSTRUJHON, C.A.; cede expresamente en este acto los montos pendientes por concepto de Ajuste de las Valuaciones Nros. 06, 07, 08, 09, 10 y 11, con ocasión al Aumento de la Convención Colectiva Petrolera; derivadas del tantas veces referido Contrato signado con el Nº PIV-CS-017-10, denominado SANEAMIENTO DERRAME DE CRUDO POZO NZZ-203, MACOLLA 4 FRENTE 2: RIO ARIBI DESDE UNION CON RIO SAN JOSE HASTA CONFLUENCIA CON RIO PAO AREA SAN CRISTOBAL, suscrito con la EMPRESA MIXTA PETROLERA INDOVENEZOLANA, S.A. Todas estas facturas, valuaciones y ajustes por concepto de los servicios prestados por la empresa SERVICIOS MASIL, C.A., a la sociedad mercantil CONSTRUJHON, C.A.-
Que el día Lunes 06 de septiembre de 2010, se realizó la referida Cesión de Facturas entre la empresa CONSTRUJHON C,A, y la empresa SERVICIOS MASIL, C.A., por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre del Estado Anzoátegui; con la asistencia profesional del demandante, cancelando su persona los aranceles, habilitación y pagos de Banco para el otorgamiento del mencionado acto, cuya Cesión de Facturas acompañó en copia certificada marcada con la letra “A” constante de ocho (08) folios útiles.
Que cabe destacar que igualmente les canceló con dinero de su propio peculio los gastos de almuerzo y otros por cuanto dichos ciudadanos no poseían para ese momento liquidez alguna, en virtud de los problemas económicos que venían presentando.
Que en esa misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 P.M.) con su asistencia profesional se procedió a la práctica de la notificación en la Sede de la EMPRESA MIXTA PETROLERA INDOVENEZOLANA S.A., ubicada en el CENTRO COMERCIAL SAN REMO MALL, ubicada en la Ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, cuyas actuaciones duraron hasta las seis (06:00 p.m.) de la tarde aproximadamente, cuya original de la referida notificación acompañó en copia certificada marcada con la letra “B”, constante de seis (06) folios útiles.
Que asimismo el día martes 07 de Septiembre de 2010, se reunió nuevamente con la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SILVA BELLORIN, apoderada de la empresa COSNTRUJHON, C.A., y Presidente de la sociedad Mercantil SERVICIOS MASIL, C.A., para discutir estrategias a seguir en adelante, conviniendo y estando siempre de acuerdo con sus actuaciones legales, estimadas en la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCO CON 00/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.387.105,oo); igualmente se reunieron los días miércoles 08 y jueves 09 del mes de septiembre del año 2010, oportunidades en las que se analizaron dos veces más el contrato Nº PIV-CS-017-10, denominado SANEAMIENTO DERRAME DE CRUDO POZO NZZ-203, MACOLLA 4 FRENTE 2: RIO ARIBI DESDE UNION CON RIO SAN JOSE HASTA CONFLUENCIA CON RIO PAO, AREA SAN CRISTOBAL, suscrito con la EMPRESA MIXTA PETROLERA INDOVENEZOLANA, S.A., con el fin de ver acciones legales para que la EMPRESA MIXTA PETROLERA INDOVENEZOLANA, C.A. procediera a ejercer los pagos correspondientes que adeudaban a la presente fecha a la sociedad mercantil CONSTRUJHON, C.A.-
Que luego de estas actuaciones la empresa CONSTRUJHON, C.A., y la empresa SERVICIOS MASIL, C.A., le solicitaron los servicios para rescindir la cesión de facturas realizada ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, ya que la EMPRESA MIXTA PETROLERA INDOVENEZOLANA, S.A., iba a proceder a cancelarlas rápidamente sin la necesidad de ejercer esta figura jurídica de la cesión, razón por la cual y de buena fe; procedió a elaborar el documento de rescisión de la Cesión de Facturas realizada cuyo documento acompaño marcado con la letra “C”; actuando de mala fe los representantes de la empresa CONSTRUJHON, C.A., y la empresa SERVICIOS MASIL, C.A.
Que una vez que ya lo había estudiado con las partes y dado la asesoría; a los fines de burlar sus honorarios profesionales procedieron a realizar y autenticar una rescisión con otro profesional del Derecho de nombre ARELIS BRICEÑO, con Inpreabogado N°:138.139, ya que surgieron otras discrepancias ahora entre MARSHALL DENNIS STREBIN ROBERTSON y la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SILVA BELLORIN, por irregularidades en la administración del referido contrato ya ejecutado, cuyo documento acompañó marcado con la letra “D”; a partir de allí se evidenció la mala fe de sus contratantes MARSHALL DENNIS STREBIN ROBERTSON y la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SILVA BELLORIN, representantes de la Empresa CONSTRUJHON, C.A. y la empresa SERVICIOS MASIL, C.A., respectivamente, los cuales pretenden burlar su buena fe y gestionar al ser contumaces en la cancelación de sus honorarios profesionales causados.
Que es de hacer notar que al percatarse de la mala fe de sus contratantes, el día martes 07 de Septiembre de 2010, el Presidente de CONSTRUJHON, C.A. y la representante de la empresa SERVICIOS MASILCA C.A., le solicitaron el estudio y análisis del contrato Nº PIV-CS-017-10 denominado SANEAMIENTO DERRAME DE CRUDO POZO NZZ-203, MACOLLA 4 FRENTE 2: RIO ARIBI DESDE UNION CON RIO SAN JOSE HASTA CONFLUENCIA CON RIO PAO, AREA SAN CRISTOBAL, para que les elaborara y redactara una correspondencia para ser enviada por correo electrónico al PRESIDENTE DE LA CORPORACION VENEZOLANA DE PETROLEO, S.A., EULOGIO DEL PINO; en donde se le participara la contumacia de la EMPRESA MIXTA PETROLERA INDOVENEZOLANA, S.A., en cancelar los montos adeudados por la ejecución del contrato contenidos en la referida cesión de facturas, cuya correspondencia acompañó en original marcada con la letra “E”.
Que asimismo el ciudadano MARSHALL DENNIS STREBIN ROBERTSON, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad número V-3.290.077, domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, le solicitó que le redactase y elaborara un documento de revocatoria del Poder Comercial y Especial que le había otorgado FRANKLIN ENRIQUE VARELA PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-6.849.692, domiciliado en Caracas Distrito Capital, para que llevara su voz y voto en las Asambleas de la sociedad mercantil CONSTRUJHON, C.A., cuyo documento le entregó personalmente y acompañó en original marcado con la letra “F”.
Que cabe destacar, que su persona convino extrajudicialmente con la empresa CONSTRUJHON, C.A., que el costo de sus HONORARIOS PROFESIONALES, sería por el Treinta (30%) por ciento de la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DIECISEIS CON 68/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. 17.957.016,68); monto establecido en el documento de Cesión de Facturas efectuado entre la empresa CONSTRUJHON, C.A. y la empresa SERVICIOS MASIL, C.A., y debidamente notificada a la EMPRESA MIXTA PETROLERA INDOVENEZOLANA, S.A,; como puede evidenciarse en el texto de la referida cesión de facturas efectuada, en donde se estableció que en caso de incumplimiento y así garantizar el pago de las costas y costos de una eventual cobranza judicial o extrajudicial, incluyendo honorarios de abogados, transaccionalmente se convinieron en la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCO CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 5.387.105,oo), de los cuales las empresas CONSTRUJHON, C.A. y SERVICIOS MASIL, C.A., no cumplieron con la cancelación de los honorarios por los servicios profesionales prestados una vez que les fue cancelada las acreencias por parte de la EMPRESA MIXTA PETROLERA INDOVENEZOLANA, S.A.
Que en este orden de ideas y en virtud de sus actuaciones realizadas acudió a los representantes de CONSTRUJHON, C.A., y la representante de la empresa SERVICIOS MASIL, C.A., en reiteradas oportunidades para que le cancelaran los honorarios profesionales causados; pero dichas empresas la empresa se han negado a ello.
Que las actuaciones profesionales extrajudiciales realizadas por su persona se pueden reflejar en el siguiente cuadro:
Nº Actividad Extrajudicial realizada por el ABOGADO JOSE GREGORIO ARTHUR, Bolívares Fuertes.
01 Honorarios Profesionales por las Asesorías, actuaciones, defensas y gestiones a favor de MARSCHALL DENNIS STREBIN ROBERTSON, MARITZA DEL CARMEN SILVA BELLORIN y JACKSON ALBERTO GARCIA por ante el CICPC El Tigre en fecha 02/09/2010, Bs. 15.000,oo.
02 Reunión de fecha 02/09/2010 con los ciudadanos MARSCHALL DENNIS STREBIN ROBERTSON, MARITZA DEL CARMEN SILVA BELLORIN y JACKSON ALBERTO GARCIA una vez que fueron puestos en libertad desde 09:30 P.M. hasta 10:50 P.M, Bs. 2.000,oo.
03 Honorarios profesionales por la Asistencia y Asesorías en la Sede de la EMPRESA MIXTA INDOVENEZOLANA efectuada el día viernes 03/09/2010 desde las 08:00 a.m. hasta las 10:30 A.M. y desde las 2:00 P.M. hasta las 6:00 P.M, Bs. 6.000,oo
04 Honorarios Profesionales causados con ocasión a la reunión realizada en mi oficina el día sábado 04/09/2010 desde las 08:00 A.M. hasta las 12 P.M. y desde las 03:00 P.M. hasta las 11:30 P.M. con los representantes de CONSTRUJHON, C.A. y SERVICIOS MASIL, C.A. para formalizar Cesión de Facturas, Bs. 4.500,oo
05 Honorarios profesionales por la elaboración y redacción del Documento de Cesión de Facturas de la sociedad mercantil CONSTRUJHON, C.A., a favor de la empresa SERVICIOS MASIL, C.A. realizado el día domingo 05/09/2010 desde las 9:00 A.M hasta las 10:30 P.M., en reunión en Oficina, Bs. 675.000,oo
06 Honorarios profesionales por la elaboración del documento de notificación, asistencia y traslado de la Notaría Segunda por ante la EMPRESA MIXTA INDOVENEZOLANA, desde las 02:30 P.M., hasta las 06:00 P.M., con los representantes de CONSTRUJHON, C.A., y la empresa SERVICIOS MASILCA, C.A, Bs. 6.000,oo
07 Honorarios Profesionales por la elaboración del documento de notificación, asistencia y traslado de la Notaría Segunda por ante la EMPRESA MIXTA INDOVENEZOLANA, desde las 02:30 P.M., hasta las 06:00 P.M. con los representantes de CONSTRUJHON C.A., y la empresa SERVICIOS MASILCA C.A, Bs. 375.000,oo
08 Reunión el día Martes 07/09/2010 con la Presidente de la empresa SERVICIOS MASIL, C.A. para definir las estrategias subsiguientes de Cobro de las acreencias por ante la EMPRESA MIXTA PETROLERA INDOVENEZOLANA, S.A, Bs. 3.500,oo
09 Elaboración de Documento solicitado por el Presidente de CONSTRUJHON, C.A. y la representante de la empresa SERVICIOS MASILCA C.A,., para la Rescisión de Cesión de Facturas, Bs. 375.000,oo
10 Estudio y análisis del contrato Nº PIV-CS-017-10, denominado SANEAMIENTO DERRAME DE CRUDO POZO NZZ-203, MACOLLA 4 FRENTE 2: RIO ARIBI DESDE UNION CON RIO SAN JOSE HASTA CONFLUENCIA CON RIO PAO AREA SAN CRISTOBAL, para la elaboración y redacción de correspondencia solicitada por el Presidente de CONSTRUJHON C.A., y la representante de la empresa SERVICIOS MASILCA, C.A., enviada al PRESIDENTE DE LA CORPORACION VENEZOLANA DEL PETROLEO, S.A., EULOGIO DEL PINO; en donde se le participó de la contumacia de la EMPRESA MIXTA PETROELRA INDOVENEZOLANA, S.A., en cancelar los montos adeudados por la ejecución del contrato contenidos en la referida cesión de facturas, Bs. 5.000,oo
11 Elaboración de documento de revocatoria del Poder Comercial y Especial que le otorgó FRANKLIN ENRIQUE VARELA PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Número V-6.849.692, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, al ciudadano MARSHALL DENNIS STREBIN ROBERTSON, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad número V-3.290.077, domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, para que llevara su voz y voto en las Asambleas de la sociedad mercantil CONSTRUJHON C.A, Bs. 600,oo
12 Honorarios Profesionales convenidos en el documento de Cesión de Facturas para garantizar el pago de los costos y costas de una eventual cobranza judicial o extrajudicial, incluyendo honorarios de abogados, en que ambas empresas transaccionalmente convinieron y establecieron la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCO CON 00/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.387.105,oo).
TOTAL DE ACTIVIDADES EXTRAJUDICIALES EN BS. F. 6.854.705,oo
Que asimismo, se puede observar del documento de Cesión de Facturas realizadas entre la sociedad Mercantil CONSTRUJHON, C.A., con la empresa SERVICIOS MASILCA C.A., por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre del Estado Anzoátegui en fecha 06 de septiembre de 2010, el cual quedó anotado bajo el Nº 22, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, específicamente en el anexo que acompaña a la presente demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, marcado con la letra “A”, en el folio Nº cuatro (04) y su vuelto, del mismo específicamente se establece lo siguiente:
….”Y para garantizar el pago de los costos y costas de una eventual cobranza judicial o extrajudicial, incluyendo honorarios de abogados, que transaccionalmente se convienen en la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCO CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 5.387.105,oo); mi representada expresamente en este acto cede pura y simple y de manera irrevocable a favor de la sociedad mercantil SERVICIOS MASIL C.A., antes identificada, el crédito y/o acreencias que tiene a su favor en la EMPRESA MIXTA PETROELRA INDOVENEZOLANA, S.A., por la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DIECISEIS CON 68/100 BOLIVARES (Bs. 17.957.016,68)”.-
Que cabe destacar que sobre este monto, de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DIECISEIS CON 68/100 BOLIVARES (Bs.17.957.016,68); convine expresamente con los representantes de las empresas CONSTRUJHON, C.A. y SERVICIOS MASIL C.A, de que en caso de que la EMPRESA MIXTA PETROLERA INDOVENEZOLANA, S.A., les cancelara las cantidades de dinero adeudadas y contenidas en la cesión de facturas realizada, quedó abierta la posibilidad de que la sociedad mercantil CONSTRUJHON C.A. conjuntamente con la empresa SERVICIOS MASIL C.A, ambas identificadas, le cancelaran un porcentaje basado en el quince (15%) por ciento de la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DIECISEIS CON 68/100 BOLIVARES (Bs.17.957.016,68), y ; ni aún así habiendo recibido dichas empresas diversos pagos hasta la presente fecha no le han cancelado aún sus honorarios profesionales; refiriendo esto por cuanto tiene conocimiento y en la etapa procesal correspondiente se comprobará que la EMPRESA MIXTA INDOVENEZOLANA le han efectuado cancelaciones de dinero de las facturas mencionadas; a las empresas que solicitaron sus servicios como Profesional del Derecho, y; en virtud de que fue rebajado entre ambas partes el treinta por ciento (30%) establecido inicialmente en el documento de cesión, al quince por ciento (15%) el cual asciende a la cantidad de Bolívares Fuertes DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 52/100 (Bs. F.2.693.552,50), equivalente al quince (15%) por ciento del monto total de la Cesión de Facturas establecidos en el citado documento de cesión, sumados a las actuaciones extrajudiciales que se observan en la parte narrativa de esta demanda y plasmadas en el CUADRO DE ANALISIS DE ACTIVIDADES EXTRAJUDICIALES que asciende a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.467.600,oo), los cuales dan un monto exacto a cobrar por concepto de Honorarios Profesionales por Actuaciones Extrajudiciales, que se realizaron a favor de las empresas CONSTRUJHON C.A., y SERVICIOS MASIL, C.A., de la cantidad total de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs. F. 4.161.152,50) .
Que ante tal situación, existiendo la prueba evidente del incumplimiento de la obligación asumida por las deudoras CONSTRUJHON C.A, y SERVICIOS MASIL C.A., de cancelarle los honorarios que le corresponden, y; por cuanto han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas para obtener el pago de la mencionada deuda por concepto de honorarios profesionales causados; es por lo que acude a demandar como en efecto lo hace en este acto el pago de sus Honorarios Profesionales Extrajudiciales, a través del PROCEDIMIENTO BREVE, a tenor de lo previsto en el artículo 881º y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por el derecho que le asiste estatuido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, a la empresa CONSTRUJHON, C.A., con RIF: J-30512697-6, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Marzo de 1998, anotada bajo el Nº 34, Tomo 17-A, con sucesivas modificaciones, siendo la última registrada en fecha 15 de febrero del año 2008, bajo el Nº 56, Tomo 06-A, por ante esa misma Oficina de Registro Mercantil; debidamente facultado por el Artículo Noveno del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la compañía el cual fue modificado mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente registrada en fecha 30 de Octubre de 2006, anotada bajo el Nº 07, Tomo 103-A, por ante esa misma Oficina de Registro Mercantil, y; a la sociedad mercantil SERVICIOS MASIL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 19 de mayo del año 2009, anotada bajo el No. 51, Tomo 25-A RAM MAT, con RIF: J.29767133-1, las cuales deben verificarse en la persona de los ciudadanos MARSCHALL DENNIS STREBIN ROBERTSON, MRITZA DEL CARMEN SILVA BELLORIN, en sus condiciones de Presidentes de ambas empresas respectivamente; las cuales están domiciliadas en EL CENTRO COMERCIAL PELFER, PISO 1, OFICINA Nº 15, SECTOR PUEBLO NUEVO NORTE de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
Que la cantidad a cancelar es la de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 50/100 (Bs.F.4.161.152,50) monto correspondiente a sus honorarios profesionales extrajudiciales devengados de las actividades que realizó para ambas empresas, acompañadas a la demanda.-
Así mismo solicitó, que hasta la definitiva del presente juicio, sea tomado en cuenta la INDEXACION MONETARIA Y/O CORRECCION MONETARIA sobre el monto a cancelar.
Que igualmente solicitó, de conformidad con el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fuere decretada MEDIDA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de las demandadas CONSTRUJHON, C.A. y SERVICIOS MASIL C.A., por cuanto existe un riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo, ya que ha sido comprobada la mala fe y manifestado el ánimo de no querer cancelarle los honorarios profesionales; ya que la EMPRESA MIXTA INDOVENEZOLANA S.A., ha venido cancelándole el monto de las facturas adeudadas, sin cancelarle dichas empresas sus honorarios y gestiones, aunado al hecho de que procedieron a buscar los servicios de otro profesional del derecho para que culminara las gestiones extrajudiciales que su persona diligentemente había realizado a favor de estas empresas.
Fundamentó la acción en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados.
En fecha 26 de enero del año 2011, el a quo dictó auto admitiendo la demanda conforme al articulo 22 de la Ley de Abogados.
En fecha 02 de mayo del año 2011, el Abogado PEDRO DIAZ LAREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de las empresas demandadas, presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión.
En fecha 19 de mayo del año 2011, el a quo dictó sentencia mediante la cual REPONE la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso de comparecencia más el termino de la distancia, a los fines que el demandado comparezca a dar contestación a la demanda.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 01 de junio del año 2011, el Abogado PEDRO DIAZ LAREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de las empresas demandadas presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazó en forma pormenorizada todas las actuaciones alegadas por la parte intimante, igualmente rechazó la procedencia en derecho del cobro de actuaciones en el C.I.C.P.C. por cuanto no existen en dicho organismo, en el Ministerio Público o en algún circuito penal de este país, ningún procedimiento, denuncia, investigación o averiguación de ninguna naturaleza en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUJHON C,A, y SERVICIOS MASIL C.A..
Que opuso la ausencia de conexidad entre los hechos que alega y sus representados; que tampoco hay evidencia de tales reuniones; que no indicó a quién prestó la asesoria; que pretende el cobro de honorarios profesionales por una supuesta reunión en el despacho del intimante; que pretende el cobro de la cantidad de Bs. 675.000,oo por la realización de un documento que efectivamente fue autenticado, y que según expresa invirtió en su realización 1 hora y 30 minutos, que ese documento lo que produjo fue perjuicio a su representada incluso a nivel empresarial, por haber infringido las condiciones generales de las cuales estaba obligado, producto de la mala praxis del intimante, porque elaboró un documento que ameritaba al menos el estudio de las condiciones generales del mismo a los fines de poder prestar un servicio jurídico eficiente; que no existe ninguna prueba que haya prestado servicios a sus representadas en ese despacho; que no leyó, ni analizó, ni asesoró como es debido a sus representadas; que rechazó el cobro de unos honorarios profesionales causados en la supuesta redacción de la revocatoria del irrito contrato de cesión de crédito, que promueve como prueba un documento redactado por el intimante sin firma alguna, que impugna el anexo marcado C, por cuanto emana del propio intimante; que pretende el pago de la redacción de la revocatoria de poder que le hubiera otorgado el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE VARELA PÉREZ al ciudadano MARSCHALL DENNIS STREBIS ROBERTSON, evidenciándose que se trata de un requerimiento personal; que pretende el pago de la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCO BOLIVARES (Bs. 5.387.105,oo) por concepto de un convenio que no consta sino en las maquinaciones del intimante relacionada con una eventual cobranza judicial o extrajudicial; que el supuesto convenio no esta aportado a los autos; que el mismo intimante señala en su demanda que se trataba de un porcentaje fijado a una eventual cobranza judicial o extrajudicial; que no puede pretender mas de CINCO MILLONES DE BOLIVARES por una gestión que no realizó.
IV
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 23 de mayo del año 2011, el a quo decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (9.362.593,13).
DEL ESCRITO DE OPOSICION AL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
En fecha 30 de mayo de 2011, el Abogado Pedro Díaz Larez, presentó escrito de oposición al decreto de Medida Preventiva de Embargo, dictado en fecha 23 de mayo del año 2011, en los siguientes términos:
Que el auto por el cual se decretó la medida preventiva de embargo adolece de graves vicios de procedimiento los cuales de manera pormenorizada señala.
Que consta en autos del cuaderno principal, Sentencia Interlocutoria de fecha 19 de mayo del año 2011, la cual decretó la reposición de la causa en virtud de la denuncia hecha por su representación del fraude cometido por la parte actora, al ocultar el domicilio real de una de sus co representadas, específicamente la de CONSTRUJHON, C.A.
Que la Jueza en el referido auto se limitó a reponer la causa al estado de notificar a las partes para la prosecución de la causa, y de esta forma continuar conociendo de esta demanda para lo cual resulta manifiestamente incompetente, a tenor de lo establecido en los artículos 40 y 41 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
Que la competencia territorial de el Tribunal se ve limitada por el domicilio social de la parte demandada pues está domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, y en lugar de advertir que resultaba manifiestamente incompetente para Juzgarla, decretó una descomunal medida de embargo preventivo de bienes, afectando aun mas los derechos ya no solo procesales sino patrimoniales de su representada.
Que la jueza de el a quo reconoce en una sentencia interlocutoria que el domicilio de su representada esta ubicado en una Jurisdicción Judicial distinta a esta y respecto de la cual resulta incompetente, sin embargo, aspira subsanar tan grave vicio de procedimiento mediante la consecución de un término de distancia de tres (03) días en su afán de continuar conociendo una causa para la cual resulta incompetente en razón del territorio.
Que la medida decretada posee una inmotivacion flagrante, ya que del auto que decreta la misma se desprende que la jueza únicamente se basó en los términos en los cuales la parte actora hizo tal pedimento, y en ningún momento se tomó la molestia de analizar los presupuestos de procedencia necesarios y obligatorios conforme a lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Que la juez a quo ni siquiera en un claro acto de prudencia judicial , solicitó a la parte actora la constitución de caución o garantía suficiente para responder a su representada por los daños y perjuicios causados por la ejecución de la irrita medida preventiva conforme a lo establecido en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Que al momento de admitir la demanda lo es bajo la figura de un litis consorcio activo, compuesto por dos empresas que no guardan relación entre si, por lo cual no están demandadas ni una ni la otra en calidad de solidaridad, por el contrario ambas empresas aparecen como demandadas como deudoras principales de las supuestas obligaciones demandadas por el intimante.
Que existe una inepta acumulación de pretensiones, pues el intimante simplemente se limita a pretender cobrar las exorbitantes sumas por conceptos de honorarios extrajudiciales de manera indistinta a una u otra de las co demandadas, indeterminación que afecta el derecho a la defensa de ambas empresas y de igual manera el Tribunal a quo decretó una medida de embargo preventiva sobre bienes muebles propiedad de la demandada, sin especificar a cual de ellas se refiere; la parte demandada en juicio la conforman dos empresas no solidarias entre si, con independencia funcional, física y financiera, cada quien dueña de su propio patrimonio.
Que la indeterminación de la medida representa un atentado contra el derecho a la defensa de sus representadas, toda vez que no conocen la proporción de la desposesión que habría de materializarse en cada una de ellas, lo que no le permite a sus representadas determinar el monto de la caución que deben gestionar para hacer suspender la medida, así como tampoco en que proporción deben participar en el caucionamiento, pues no se les ha demandado por una cantidad cierta a cada una de ellas, sino que se ha generalizado indebidamente el monto demandado como si se tratara de un grupo de empresas o de un consorcio.
Que por las consideraciones hechas, es por lo que formalmente se opuso en nombre de sus representadas, a la medida de Embargo Preventivo decretada en fecha 23 de marzo del año 2011.
V
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de Julio del año 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, dictó sentencia con ocasión al Juicio por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, propuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO ARTHUR, en contra de las empresas, CONSTRUJOHN, C.A., y SERVICIOS MASIL, C.A, dejando sentado lo siguiente:
“…Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
Conforme a la citada disposición, aparte de la existencia de un proceso judicial pendiente, para el decreto de una medida preventiva de embargo se requiere el cumplimiento de dos (2) requisitos suficientemente conocidos en Doctrina como el fumus boni iuris y el periculum in mora, los cuales deber ser analizados por el Juzgador para resolver sobre la medida.-
El fumus boni iuris es la apariencia del derecho reclamado, la presunción grave del derecho que se reclama que no es más que la existencia de elementos probatorios que lleven al espíritu del juzgador que el derecho invocado está justificado aún cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que tal circunstancia no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido.- Esto significa que se requiere de una justificación motivada que legitime la lesión que pueda producir la medida cautelar.-
El periculum in mora es el peligro evidente en la demora, que se refleja en la frase del legislador al señalar que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y está referido al temor fundado que la voluntad de la Ley contenida en una sentencia definitiva sea nugatoria.- Se trata pues de una previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la sentencia definitiva o entendido de otra manera se trata de una garantía para asegurar la eficacia de la Ley.- Debe tratarse de un hecho manifiesto que debe motivar la solicitud de la medida cautelar sobre una base confiable y aceptable.-
Ahora bien, por vía de excepción la Ley consagra los casos en que el juzgador puede sustraerse del cumplimiento de los requisitos antes señalados, verbigracia, en los juicios intimatorios regulados por el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el cual confiere a los jueces toda libertad para decretar medidas cautelares siempre y cuando se cumpla con los extremos del citado artículo 640, casos en los cuales no está el juez en la obligación de motivar las medidas conforme al artículo 585 citado dada la especialidad de los instrumentos que sirven de fundamento para el ejercicio de la referida acción.-
En el caso bajo estudio nos encontramos en presencia de una acción por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, el cual tiene su fundamento en la Ley de Abogados y su procedimiento se ventila por los trámites del juicio breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero en forma alguna ni en la Ley de Abogados, ni en las disposiciones procesales que regulan el juicio breve se prevé que el Juzgador en este tipo de acciones goce de facultades discrecionales tan amplias para decretar una medida al margen del artículo 585, menos aún al tratarse de cobro de honorarios causados por vía extrajudicial cuyo juicio está sometido a dos (2) distintas etapas procesales, una primera la declarativa que culmina con la sentencia que establece la procedencia o no del cobro de los honorarios profesionales, y, una segunda etapa la ejecutiva que conlleva a la definitiva estimación del monto que se debe pagar y a la ejecución del fallo propiamente dicho.-
Conforme a lo expuesto, se debe entender que para la procedencia de una medida cautelar en esta clase de juicios de intimación de honorarios sean judiciales o extrajudiciales, no se puede prescindir de la aplicación del artículo 585 del citado Código por cuanto ello conlleva a incurrir en el requisito de la inmotivación de la sentencia, por cuanto se deben analizar detenidamente los presupuestos requeridos por el citado artículo 585 para producir el decreto de la medida.-
Obsérvese que la referida disposición en forma imperativa establece que “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando……….” .- El empleo del término “SOLO” implica que si no se cumplen los extremos de la norma el Juez no podrá decretar la medida, y para determinar si la misma es procedente el juez deberá motivar de que existe e riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.-
Al respecto ha sido constante el criterio sostenido en esta materia sobre el vicio de la inmotivación, la que se ha entendido que constituye el límite de la discrecionalidad de la que disponen los jueces en el ejercicio de su poder cautelar.-
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado precedentes vinculantes en la materia al sostener que una vez solicitadas las medidas en cualquier estado y grado de la causa el juez las decretará o las negará mediante decreto el cual obligatoriamente debe ser motivado, ya que en caso contrario la parte contra quien obre la medida no podrá impugnarlo mediante el recurso de oposición por falta de motivación lo que constituye una verdadera afrenta contra el derecho a la defensa que impide a los justiciables hacer valer sus derechos e intereses, lo que produce el vicio de inmotivación que conlleva a subsanar el mismo con los pronunciamientos de Ley; criterio adoptado igualmente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, conforme se evidencia de sentencia dictada en fecha siete de julio de dos mil once.
Ahora bien, si en el presente asunto se debe entender que el Juez debe motivar el decreto de la medida cautelar para no incurrir en el señalado vicio, debe también entenderse que la sentencia interlocutoria que suspenda los efectos de dicha medida con más razón debe ser motivada por cuanto de no hacerlo se estaría incurriendo en el mismo vicio de inmotivación, en virtud de que si bien es cierto que el decreto de una medida puede causar daños contra quien se produce, igualmente la suspensión de esa medida puede provocar daños a quien la solicita por cuanto el fin de la cautelar es garantizar las resultas del juicio.- Con fundamento en lo expuesto, esta Juzgadora en apego al anterior criterio que antecede procede a revisar los presupuestos requeridos por el artículo 585 del referido Código, lo que hace de la siguiente manera:
1.- Para determinar la existencia del primer requisito o fumus boni iuris, o la presunción grave del derecho que se reclama, con elementos probatorios que produzcan en el juzgador la convicción que está justificada la medida cautelar, advierte quien decide, que de una revisión exhaustiva de los recaudos probatorios consignados por el actor se observa que se reclaman honorarios profesionales causados por diligencias extrajudiciales, mediante instrumentos redactados por el profesional del derecho intimante, pero los mismos no están respaldados o evidentemente autorizados mediante prueba irrefutable de las co-demandadas, y, dichas pruebas documentales solo se sostienen con los alegatos utilizados por el actor en su libelo, que sin prejuzgar sobre el fondo, en forma alguna constituyen los elementos probatorios que puedan conducir o produzcan en el ánimo del juzgador la justificación para la procedencia de la medida cautelar, razones estas suficientes para considerar que no se cumple con la presunción grave del derecho que se reclama.-
2.- Para determinar la existencia del segundo requisito o periculum in mora, esto es que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se advierte de las actas procesales que no existe en las actuaciones que integran el presente expediente ningún mecanismo de prueba que demuestre el estado de insolvencia de las co-demandadas, o que están disipando sus bienes, o que sobre las mismas pesan otras medidas cautelares, o que de alguna manera han dejado de cumplir con su objeto social o giro comercial, pues son estas y no otras las razones para considerar que las co-demandadas en caso de resultar condenadas impidan la ejecución del fallo.- Al respecto advierte el Tribunal que el alegato formulado por el demandante sobre la visita realizada a la gerencia de Finanzas y de Contratación de la empresa mixta INDOVENEZOLANA S.A. y/o P.D.V.S.A. para verificar las deudas relacionados con las facturaciones de las co-demandadas donde se constató que todas habían sido canceladas y que el último pago se verificó el día dieciséis de mayo de dos mil once, tal alegato resulta inconsistente para invocar el periculum in mora por cuanto el hecho de haber cobrado las co-demandadas sus facturas o créditos pendientes constituye una actividad normal de su giro económico y en ningún caso esto debe entenderse como un elemento probatorio para demostrar el periculum in mora, y así se decide.-
En consecuencia analizados como han sido los elementos cursantes a los autos y revisados exhaustivamente los presupuestos para la procedencia de la medida cautelar decretada en el presente juicio, es criterio de esta juzgadora que no se dio cumplimiento al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y, de la misma se observa que el juzgado que decretó la medida, tal como consta del auto cursante al folio siete (7) del Cuaderno de Medidas, en forma alguna motivó la procedencia de la misma incurriendo de esa manera en el vicio de inmotivación, razón por la cual no por el solo hecho de la inmotivación sino además por la inexistencia de los presupuestos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA OPOSICION formulada por las co-demandadas CONSTRUJOHN C.A. y SERVICIOS MASIL, C.A. a través de su apoderado judicial abogado PEDRO DIAZ LAREZ y, en consecuencia se ordena la suspensión de la medida de embardo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y practicada sobre bienes de su propiedad, y así se decide…”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se contrae el presente asunto, al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de julio del año 201, por el el Abogado LUIS RAMON RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.830, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO ARTHUR, contra la sentencia de fecha 11 de julio del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, con ocasión al Juicio por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, propuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO ARTHUR, en contra de las empresas, CONSTRUJOHN, C.A., y SERVICIOS MASIL, C.A.,
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que fue remitido a esta Superioridad, se constata, que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a la resolución de fecha 11 de julio de 2011, según la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la oposición a la medida de embargo preventivo solicitada por la parte demandante, evidenciándose asimismo, del escrito de informes presentado por dicha parte, que el recurso incoado deviene de la disconformidad que presenta por la suspensión de la medida decretada, considerando que la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuó fuera del ambito de sus competencias, vulnerando en su decir, su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la decisión a la que arribó cuando suspendió la medida preventiva de embargo, no incluyó el análisis de todas las pruebas promovidas dentro del lapso legal correspondiente
Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia.
El poder cautelar general, se concibe como una institución propiamente asegurativa en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio; y esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros. En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.
La finalidad de estas medidas cautelares, según COUTURE, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que CALAMANDREI sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En concordancia con la referida previsión normativa, se encuentra el artículo 588 del mismo Código, del siguiente tenor:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
(…Omissis…)
Así pues, en interpretación del citado artículo 585 de la ley adjetiva civil, se dispone que, se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando:
a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).
b) Sobre tal presupuesto, la doctrina imperante viene afirmando que esto se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.
c) En ese sentido, según cita Henríquez La Roche, en su libro “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, página 509, “CALAMANDREI distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares de arreglo provisional de la litis, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida”.
Este aspecto ha sido considerado por la Sala de Casación Civil, la cual ha reconocido la posibilidad de decretar medidas preventivas, ante el ejercicio de acciones, de la siguiente forma:
“Ahora bien, considera la Sala que, efectivamente, como lo alega el formalizante, esa consecuencia que la recurrida atribuye a la norma del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, no tiene carácter absoluto y que el efecto de la condición instrumental de la medida preventiva, no restringe la procedencia de ésta en todos los casos en que la acción sea mero-declarativa, porque ello dependerá de la finalidad y efectos de la una y de la otra. Así, por ejemplo, están expresamente previstas medidas preventivas en los juicios de divorcio, que se dirigen a garantizar la efectividad mediata de la sentencia que declara la disolución del vínculo matrimonial, en cuanto ésta implica directamente consecuencias patrimoniales. En otro orden, ha declarado también la Sala la posibilidad de medidas preventivas en procedimientos de acciones mero-declarativas, para garantizar el pago de unas eventuales costas. (Sentencia de fecha 6 de agosto de 1969, Gaceta Forense, 2da etapa, N° 65, pág. 364).
No pocas veces la naturaleza de la acción ejercida, implicará necesariamente unos efectos posteriores que ameriten o justifiquen la tutela cautelar, siempre por supuesto que se encuentren llenos los extremos correspondientes. (Sentencia del 16 de julio de 1998, con Ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Carlos Julio Rojas contra Ana Teresa Moreno de Gandica y otras, en el expediente 96-742).
Pues bien, la ciudadana BLANCA SILVA DE DE ARMAS, afirmó que quién contrajo la obligación de pagar el MILLÓN DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1.000.000,00) que ha sido demandado a título de honorarios, fue su hija, y que ésta expresamente pactó en el convenio que celebró en tal sentido, que ella quedaba liberada de toda obligación de pago.
De modo que ésta ciudadana sostiene que respecto de ella no está configurada ni la presunción grave del derecho reclamado ni el peligro en la mora.
Por otro lado, observa esta Juzgadora que la ciudadana MILAGROS DE ARMAS alegó que la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($400.000,00) pagados al ciudadano ALBERTO BAUMEISTER, representante legal de la parte intimante, SOCIEDAD BAUMEISTER & BREWER, ABOGADOS CONSULTORES, constituyó pago total de las obligaciones demandadas en su contra y en contra de la ciudadana BLANCA SILVA DE DE ARMAS, y que contrajo en relación con los honorarios profesionales convenidos.
Fundamentó que la carta consignada como prueba de la negociación que regula las relaciones de las partes en el presente caso, establece que ella, es decir, la ciudadana MILAGROS DE ARMAS, pagaría la cantidad de MILLÓN DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($1.000.000,00), por la totalidad de los servicios profesionales que prestarían los abogados intimantes para la atención de todos los casos relativos a la SUCESIÓN DE ARMAS.
Pero sostiene dicha intimada, que los abogados incumplieron las obligaciones que contrajeron, en virtud de los cual no estaba obligada a pagar la totalidad del monto convenido.
Alegó que fueron propuestas varias acciones de Inquisición de Paternidad, estrechamente vinculadas con el caso de la SUCESIÓN DE ARMAS y algunos de estos procesos estaban pendientes por decisión para el momento en el cual estos abogados renunciaron al poder conferido, y que existen problemas de índole sucesoral con sus hermanos, respecto de los bienes manejados por la empresa denominada CONTINENTAL PUBLISHING INC, C.A., que también está relacionada con el llamado “caso SUCESIÓN DE ARMAS”, y que estos abogados no atendieron en modo alguno; por ese motivo se vio forzada a revocarles el poder y a constituir nuevos apoderados que la han representado en la reclamación de sus derechos.”
Al respecto, resulta menester para esta Juzgadora citar al DR. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su conocido trabajo “EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, publicado por Paredes Editores, Caracas, Venezuela, 1997, en el cual ha definido este requisito de la medida preventiva del modo siguiente:
“Es la probabilidad potencial de…QUE UNA DE LAS PARTES PUEDA CAUSAR UN DAÑO EN LOS DERECHOS DE LA OTRA, DEBIDO AL RETARDO DE LOS PROCESOS JUDICIALES…”
A partir de esta definición, este autor sostiene que hay un elemento objetivo, como lo es el retardo de los procesos judiciales, situación que es generalizada, todos los procesos se retrasan.
Pero hay además un elemento subjetivo que consiste en toda una conducta del demandado, que aprovechándose de ese retraso realiza una serie de actividades destinadas a hacer ilusoria la posibilidad de ejecución de una eventual sentencia estimatoria de la pretensión, en otros términos, un conjunto de manejos destinados a insolventarse.
Pues bien, la doctrina sostiene además que estos elementos están vinculados al principio dispositivo, es decir, que quién solicita una medida preventiva debe alegar tanto la PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO RECLAMADO, como el PELIGRO EN LA MORA para que sea decretado el embargo preventivo u otra medida.
En el caso de marras las intimadas sostienen que no está configurado el peligro en la mora y que “ni siquiera fue alegado por la accionante”.
Agregaron que no hay ningún elemento de juicio externo que permita imputarle a éstas, el estar insolventándose o estar desplegando alguna actividad destinada a crear condiciones que impidan la ejecución de un eventual fallo estimatorio de la pretensión.
A lo anterior, el Tribunal observa que cuando la parte intimante solicitó se decretara la medida preventiva sostuvo:
“El peligro en la demora aparece claro e indubitable por el hecho de que las demandadas se han negado a pagar honorario alguno, al punto que nuestra mandante se ha visto obligada a recurrir a este procedimiento especial.
A esta actitud sospechosa, abusiva e inconsulta, debe añadirse que el patrimonio de las demandadas es de fácil disponibilidad. Si esto ocurriera, los únicos perjudicados en ese juego serían los abogados.
Por último, si se suma a estas dos circunstancias, el notorio y desafortunado retardo de todo proceso judicial en Venezuela, así como la muy previsible férrea resistencia al reconocimiento de nuestra justa remuneración por los asesores de la parte demandada, no es difícil concluir que ese retardo procesal judicial obre en contra de lo que solicitamos. Una justicia tardía no es justicia, una remuneración que se dilata en el tiempo se escabulle.”
Aunado a lo anterior establece nuestro Legislador en la disposición legal del artículo 602 del Còdigo de Procedimiento Civil, la cual establece: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…” (Subrayado del Tribunal).
De modo que, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte intimante en la articulación probatoria, se limitaron a sostener que en todo proceso la sentencia definitiva se retrasa, que el patrimonio de las intimadas es de fácil disponibilidad, pero no alegaron ninguna conducta concreta de ellas que permitiera apreciar que se estuviesen insolventando.
Por otra parte, no aportó la intimante ningún elemento de juicio que permitiera establecer que el patrimonio de las intimadas es de fácil disponibilidad; la parte intimante no ha alegado ninguna conducta objetiva, externa, de parte de las demandadas, posterior a la fecha de interposición de la demanda, destinada a insolventarse, con el objeto de hacer nugatorio un eventual fallo estimatorio de la demanda incoada.
Por lo tanto, al no haber cumplido la parte intimante la carga procesal de alegar éste requisito del peligro en la demora, para que la medida fuese decretada.
Además, tampoco trajo a los autos una prueba concluyente que demostrara que las intimadas han realizado actividades destinadas a insolventarse, con posterioridad a la demanda.
Ahora bien, ya se ha expresado que estos requisitos, presunción grave del derecho reclamado y el periculum in mora, son concurrentes obligatorios en nuestro sistema, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pacíficas doctrinas y Jurisprudencias, para que pueda decretarse una cualquiera de las medidas preventivas, previstas en la legislación. En consecuencia, al no haberse configurado satisfactoriamente el requisito del periculum in mora, ya que por aplicación del artículo 585 ejusdem, dicha medida carece de uno de los fundamentos esenciales, resulta forzoso para esta Juzgadora revocar la medida preventiva decretada en fecha 19 de septiembre de 2.005. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE...”
Ahora bien, para determinar la procedencia o no de la solicitud de medida preventiva de embargo preventivo, se entra a analizar el cumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, en primer término se exige que se acompañe a la solicitud de medida, un medio de prueba que constituya presunción grave de las circunstancias alegadas y del derecho que se reclama. La parte demandante en su escrito de solicitud de medida manifiesta que este requisito se desprende de todas las actuaciones judiciales que manifiesta realizó como apoderada de las hoy demandada en juicio Intimación de Honorarios Profesionales.
En el caso facti, en virtud de actuaciones extrajudiciales realizadas a favor de las co demandadas, observándose de las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente el referido abogado ejerció a nombre de las empresa CONSTRUJOHN, C.A. y SERVICIOS MASIL, C.A. actuaciones extrajudiciales especialmente en el instrumento notariado donde la empresa CONSTRUJHON, C.A. cede pura y simplemente y de manera irrevocable a favor de la sociedad mercantil SERVICIOS MASIL, C.A., el crédito y/o acreencia que tiene a su favor en la Empresa Mixta Petrolera Indovenezolana, S.A, en el cual acuerdan una cantidad de CINCO MILLONES TRECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCO BOLIVARES (Bs. 5.387.105), a los fines de garantizar el pago de los costos y costas de cobranza Judicial o Extrajudicial, incluyendo los honorarios profesionales.
En conclusión, tales medios probatorios llenan de convicción a este sentenciador de la presunción del derecho de reclamo de ciertos honorarios profesionales extrajudiciales, cubriéndose el primer requisito del fumus boni iuris para la solicitud de la medida de embargo preventivo bajo análisis. Y ASÍ SE ESTIMA.
En cuanto al segundo requisito, periculum in mora, se observa que en el presente caso la parte intimante recurrente en el escrito de infomes presentado por ante esta alzada, argumentó entre otras consideraciones para demostrar los extremos del artículo 585 ejusdem, señaló lo siguiente: que la parte actora alegó en su escrito de informes: Que la medida preventiva de embargo que decretada a favor de su mandante en fecha 23 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pudo embargar preventivamente la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCO (Bs. 5.387.105), como garantía de las resultas del juicio de intimación por Honorarios Profesionales de abogado que interpuso su mandante contra las empresas CONSTRUJOHN, C A. y SERVICIOS MASIL, C.A., cuyo capital embargado es producto de la acreencia que estas empresas tienen a su favor contra PDVSA PETROLEO, S.A., derivado de los contratos Nº 4600034341 y 4600036157, los cuales están en ejecución.-
Que se desprende de la inmotivada y cuestionable sentencia del 11 de junio de 2011, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, violó el derecho constitucional a la defensa de su mandante, en virtud de que se suspendió la medida preventiva de embargo que había obtenido, basándose en su decir, en falsos supuestos de hecho cuando estableció en su sentencia, que no estaba demostrando el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, sin apreciar alegatos y las pruebas aportadas por su mandante en la oportunidad legal establecida para ello, y cuyos alegatos y probanzas demostraban y sustentaban suficientemente ambos requisitos de procedencia de la medida cautelar.
Que habiendo ejercido su mandante el día doce (12) de julio de 2011, recurso de apelación respectivo, el trece (13) de ese mismo mes y año, el referido Juzgado procedió a oficiar a la empresa PDVSA PETROLEO, S A., San Tome, participándole de la suspensión de la medida, liberándose de esa manera el dinero embargado que garantizaba las resultas del juicio, con lo cual, en el criterio de la juez del a quo, violó el derecho constitucional de su mandante al debido proceso, en virtud de que no respetó el principio de la doble instancia, incurriendo por tanto, en un error inexcusable por parte del juez al desconocer la doctrina vinculante establecida por la sala Constitucional.-
Que de la misma manera indicó su mandante que el A quo, no apreció los alegatos y las pruebas por el aportadas en la oportunidad legal establecida para ello, en virtud de que en su escrito libelar alegó y demostró que el “fumus boni iuris”, estaba sustentado en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de El Tigre, en el cual fue convenido expresamente por las empresas demandadas cancelarle la cantidad de Bs. 5.387.105, por concepto honorarios profesionales de abogado, y en cuanto al periculum in mora, está demostrado por la actitud asumida por los representantes legales de las empresas demandadas CONSTRUJOHN, C.A., y SERVICIOS MASIL, C.A., quienes al tener conocimiento de las ordenes de pago de las facturas cedidas mediante documento autenticado en fecha 06 de septiembre de 2010, por parte de la empresa MIXTA PETROLERA INDOVENEZOLANA, S.A., procedieron posteriormente a su anulación mediante documento notariado de fecha 01 de octubre de 2010, con la asistencia de otro profesional del derecho de nombre ARELIS BRICEÑO, evidenciándose que con la anulación del documento de cesión de facturas, queda evidenciado la mala fe y la intención de los representantes legales de dichas empresas de no querer reconocer los honorarios profesionales de su mandante que fueron pactados en dicho documento.-
Que igualmente quedó demostrado de autos el periculum in mora, con el pago de la totalidad de las facturas adeudadas a las intimadas, sin recibir a cambio ninguna intención de pago por concepto de sus honorarios profesionales causados, a pesar de las gestiones de cobro extrajudiciales que había agotado con ellas.
Que en el escrito de contestación al fondo de la controversia, interpuesta por el apoderado de las codemandadas empresas, pretende desconocer las actividades realizadas por su representado tratando de ilustrar al Tribunal con conceptos y definiciones sobre las clases de responsabilidades o las diferencias entre personas naturales y jurídicas y sus tipos de responsabilidad, es importante advertir que dichas actuaciones siempre fueron ordenadas por las empresas codemandadas CONSTRUJOHN C.A., y SERVICIOS MASIL, C.A., a través de sus representantes, y tales asesorias ocurrieron en el tiempo y en el espacio que hoy ratificamos en toda y cada una de sus partes ya que dichas actuaciones se pueden verificar, así como se evidencia de la propia confesión dada por el escrito de contestación de demanda en el cual luego de plasmar un sin numero de aseveraciones e impresiones se acogió expresamente en nombre de sus representadas al derecho de Retasa.-
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de este Tribunal se sirva mantener las medidas de Embargo Preventiva Decretadas, ya que sí cumple la misma con los requisitos legales para su procedencia.-
Al respecto cabe destacarse que según la doctrina y jurisprudencia antes citada bien quedó establecido que el periculum in mora concierne a un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por desconocimiento del derecho que se reclama determinada por los hechos del demandado durante el proceso que tiendan a burlar o desmejorar la efectividad de esa sentencia, en derivación estima este sentenciador, que con base a todo lo antes transcrito no puede quedar demostrado o establecido que la parte accionada se encuentre desconociendo el derecho de la accionante, y mucho menos que esté ejerciendo acciones para desmejorar o burlar la sentencia que deberá ser proferida por el Tribunal de la causa referida a considerar si es procedente o no el derecho a, cobro de honorarios profesionales, por las actuaciones profesionales efectuadas.
Consecuencialmente, analizado todo lo anterior se considera que no existe convicción sobre hechos que pudieran hacer ilusoria la ejecución del fallo en el juicio principal, máxime cuando el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil literalmente exige que las medidas cautelares podrán ser decretadas “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, no habiendo de ese modo comprobado de forma “manifiesta” dicho riesgo ni mucho menos las pruebas consignadas para establecer una presunción grave; por ende, este Sentenciador Superior debe concluir en la falta de cumplimiento del presupuesto del periculum in mora, lo que origina forzosamente la necesitad de NEGAR el decreto de la medida de embargo preventivo solicitada, siendo que el cumplimiento de los requisitos indispensables para dictar las medidas precautelativas, asegurativas o provisionales dentro de un proceso, son de carácter taxativo, y al faltar uno de ellos, hace improcedente el decreto cautelar. Y Así se Decide.-
En definitiva, tal y como se concretó a través de la doctrina antes transcrita y las normas reguladas por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de una medida preventiva se deben cubrir los requisitos establecidos en dichos dispositivos legales, por lo que, habiendo cumplido este Juzgador con el análisis sobre la procedibilidad o no de los mismos en el presente caso y del contenido íntegro de las actas que en original fueron remitidas, cabe puntualizarse que en la presente incidencia no se logró demostrar ni hacer presumir la coexistencia de todos los extremos de Ley exigidos por el Legislador adjetivo para la providenciación de la medida de embargo preventivo solicitada por la parte demandante, concluyéndose así en la NEGATIVA del decreto cautelar de la misma, y originando en consecuencia para este sentenciador el deber de CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado a-quo de conformidad con los términos específicos precedentemente explanados, y por lo tanto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la referida parte actora, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y Así se Decide.-
VII
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el Abogado LUIS RAMON RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO ARTHUR en contra la sentencia de fecha 11-07-2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, con ocasión al Juicio por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, propuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO ARTHUR, en contra de las empresas, CONSTRUJOHN, C.A., y SERVICIOS MASIL, C.A, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se Niega la solicitud de Medida de Embargo solicitada en el libelo de la demanda.- SEGUNDO: Se confirma la sentencia de fecha 11-07-2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre que declaró CON LUGAR LA OPOSICION formulada por las co-demandadas CONSTRUJOHN C.A. y SERVICIOS MASIL, C.A. a través de su apoderado judicial abogado PEDRO DIAZ LAREZ y, en consecuencia se ordena la suspensión de la medida de embardo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y practicada sobre bienes de su propiedad. TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte apelante.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. RAMON JOSE TOVAR.
LA SECRETARIA.
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.
En la misma fecha de hoy 14/02/2013, siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (02:48pm), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2011-000159, CONSTE,
LA SECRETARIA.
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.
RJT/ MLI
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