REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
Extensión El Tigre.
El Tigre, veintiséis (26) de Febrero de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP12-R-2011-000203


PARTE DEMANDANTE: MARÍA LEDA VARAJAO DE OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.967.434, con domicilio en la Avenida Francisco de Miranda, al lado de la Pastelería Chantilli de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS: JOSE RAFAEL GONZALEZ ESCORCHE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 13.068 y de este domicilio.-

DOMICILIO PROCESAL: Local 15, Centro Comercial Venezuela, Avenida Francisco de Miranda, de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-

PARTE DEMANDADA: EVELYN MEDINA DE JIMENEZ y VICSORIDIA ROCA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.973.541 y V-5.992.081, la segunda, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.483 y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA
CO-DEMANDADA EVELYN
MEDINA DE JIMENEZ: JOSE RAMON SALAZAR y YAMILETH GUTIERREZ MAURERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.405 y 37.515, respectivamente y de este domicilio.-

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, C.C. Empresarial FIGUEREDO, Piso 1, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS DE LA
CO-DEMANDADA
VICSORIDIA ROCA: EDGAR GUZMÁN y JOSE RAFAEL RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.619 y 86.706 respectivamente.-

TERCEROS: LUÍS ALFONZO NARVAEZ MEDRANO y ARACELIS DEL VALLE GRANADO DE NARVAEZ, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en la Ciudad de Caracas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.595.399 y V-5.466.269, respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Francisco de Miranda, Cruce con Calle 22 Sur, Edificio El Coloso, Piso 1, Oficina 111, El Tigre Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.-

MOTIVO: ACCION DE NULIDAD DE VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de Octubre del año 2011, por la Abogada YAMILET GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.515, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte Co-demandada ciudadana EVELYN MEDINA DE JIMENEZ, contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de Septiembre del año 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que declaró Con Lugar la demanda por ACCION DE NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana MARIA LEDA VARAJAO DE OLIVEIRA, anteriormente identificada, contra las ciudadanas EVELYN MEDINA DE JIMENEZ y VICSORIDIA ROCA GIL, anteriormente identificadas.

Por auto de fecha 07 de Octubre del año 2011, se oyó la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.-

Por auto de fecha 25 de octubre del año 2012, este Tribunal Superior admite el presente recurso de apelación y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para presentar informes.

Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2012, siendo su oportunidad legal las partes presentaron sus escritos de informes.-

Por auto de fecha trece (13) de Diciembre de 2012, esta Alzada dice Vistos y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.-

II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE CO-DEMANDADA, EVELYN MEDINA DE JIMENEZ

En fecha 29 de Noviembre, el Abogado JOSE RAMON SALAZAR, apoderado judicial de la ciudadana EVELYN MEDINA DE JIMENEZ, presentó escrito de informes y expuso:

Que en el supuesto de no considerar procedente la falta de cualidad e interés opuesta, explana los argumentos por los cuales se insurge contra la recurrida: que el Tribunal de Instancia deja establecido que las codemandadas afirman que el poderdante de la actora MARCELINO PEREIRA, se negaba a firmar el documento, cuando de los escritos de contestación se evidencia que eso fue solo un alegato de la codemandada VICSORIDIA ROCA, quien fuese desechada de la litis por no tener cualidad de parte en la presente causa, y a todo evento si el a quo consideraba probado alguno de tales dichos, debió hacerlo por lo menos mediante el establecimiento de algún indicio, cosa que no fue así, sumado a que tal alegato de la codemandada no fue probado por esta, por lo que tal afirmación consiste en una suposición falsa de los hechos.

Que la actora no logró alcanzar demostrar todos los hechos alegados en su escrito libelar: Manifiesta que la ciudadana DURIE PEREZ vendió mediante documento privado a la ciudadana EVELIN JIMENEZ, el inmueble en cuestión siendo que la venta definitiva no se realizó por parte de esta ciudadana ya que lo que celebró fue una opción a compra venta entre estas ciudadanas mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El tigre, en fecha 27 de Febrero de 1997, anotado bajo el Nº 66, Tomo 17 desprendiéndose del mismo que la extensión de terreno objeto de la negociación fue de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 Mts2), pues ese fue el inmueble con esa extensión que el ciudadano ABRAHAN AZUAJE vendió a la ciudadana DURIE PEREZ, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Tigre, en fecha 06 de febrero de 1995, anotado bajo el Nº 69, Tomo 1.

Que manifiesta, que el ciudadano ABRAHAN AZUAJE dividió la parcela de terrenos en dos lotes iguales de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 Mts2) cada uno y posteriormente los vendió a la ciudadana DURIE PEREZ y LUIS NARVAEZ, no existiendo prueba de ellos en autos, pues para realizar tal división debió tener el ciudadano ABRAHAN AZUAJE su documento de compra venta protocolizado y solo tenia un documento autenticado, por el contrario de las documentales aportadas por ambas partes a la causa, es más que evidente, que siempre fue negociado el cien por ciento del inmueble, es decir no demostró tales ventas.

Que considera el A quo en su sentencia, que el ciudadano MARCELINO PEREIRA fue inducido a realizar la venta a la demanda, pues a su criterio hubo vicios en el consentimiento, por lo que hay que destacar, que de la declaración del testigo ABRAHAN AZUAJE, este sostiene que vendió en dos lotes iguales pero tal afirmación no fue demostrado mediante prueba documental alguna, y en el supuesto negado de que la Abogada VICSORIDIA ROCA, hubiese hecho tales aseveraciones al ciudadano MARCELINO PEREIRA, no se desprende que la mencionada abogada haya constreñido a éste a otorgar dicho documento, pues el mismo pudo negarse a otorgarlo si lo encontraba no ajustado a derecho, por el contrario, espontáneamente lo otorgó, más aun cuando la ciudadana DURIE PEREZ rescindió unilateralmente la venta pactada con el ciudadano ABRAHAN AZUAJE, es decir con tal rescisión y la deposición de esta última ciudadana, es más que evidente, que las partes involucradas en todas las negociaciones realizadas fueron consentidas por ellos, con conocimiento y voluntad plena y espontánea.

Que no merece valor probatorio la deposición de los testigos aportados al juicio, pues no son concordantes, pues afirman haber presenciado la supuesta visita de la abogada VICSORIA ROCA y dicen haber presenciado las declaraciones de esta para con el ciudadano MARCELINO PEREIRA, pero de manera clara no precisan si hubo violencia o fraude para inducirlo a otorgar el documento de venta, pues insisto, tal otorgamiento se hizo bajo conocimiento de todas las partes involucradas.

Que resuelve la recurrida anular la venta, no obligando a persona alguna a devolver el dinero pagado por la ciudadana EVELIN JIMENEZ en la compra del inmueble en cuestión, dejándola incólume y desprovista de protección jurídica alguna, condenándole su buena fe y causando un gravamen irreparable al no mencionar que sobre la parcela de terreno su representada construyó para sus hijos una casa de dos plantas, sin tomar en consideración indemnización alguna por la perdida de su hogar el cual representa un valor superior a las cantidades a las que injustamente fuera condenada EVELYN MEDINA en la irrita sentencia recurrida. ¿Debe soportar no sólo la carga de pagar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) sino también la perdida de su hogar sin recibir pago alguno por ello ni la devolución del precio de venta?.

Que solicita a este Tribunal se sirva declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y SIN LUGAR la demanda.

INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE MARIA LEDA VARAJAO DE OLIVEIRA

En fecha 29 de Noviembre, el Abogado JOSE GONZALEZ ESCORCHE, apoderado judicial de la ciudadana MARIA LEDA VARAJAO DE OLIVEIRA, presentó escrito de informes y expuso:


Que como defensa de fondo que debe decidir esta alzada, como punto previo a la sentencia definitiva, solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación, por cuanto la apelante, ciudadana VICSORIDIA ROCA, no tiene la legitimidad y la capacidad procesal necesaria para interponer este recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de septiembre de 2007, porque la juez a quo, declaró con lugar la defensa de fondo que opuso la ciudadana VICSORIDIA ROCA, en su escrito de contestación de demanda, y en consecuencia, declaró la falta de cualidad de dicha ciudadana VICSORIDIA ROCA.

Que de la sentencia recurrida de fecha 17 de septiembre de 2007, no está viciada de nulidad y tampoco contiene alguna injusticia o agravio que la haga revocable, por cuanto la juez a quo decidió apegada a la ley y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para obtener la certeza de los hechos debatidos a través de la valoración de todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes procesales. Se fundamentó en los hechos alegados y probados por ambas partes, en sus oportunidades procesales, mantiene una congruencia con lo alegado y probado por las partes.

Que en base a la valoración y adminiculación de las pruebas aportadas por las partes procesales, llega a la certeza que el ciudadano MARCELINO PEREIRA DE OLIVEIRA, en su carácter de mandante de la accionante, fue inducido a cometer un error provocado, lo que determinó al adminicular las pruebas aportadas por las partes y determinando que las mismas dan a demostrar a dicha juzgadora que en efecto, el ciudadano MARCELINO PEREIRA DE OLIVEIRA, vendió doblemente la parcela de terreno inducido por un error provocado, lo que vicia el consentimiento como elemento del contrato, lo cual toma como certeza por la manifestación explanada por la codemandada VICSORIDIA ROCA, en su escrito de contestación de la demanda, al manifestar que es cierto que el ciudadano MARCELINO PEREIRA DE OLIVEIRA, no quería firmar el documento donde vendía nuevamente el inmueble y que en muchas oportunidades tuvo que visitar su negocio y explicarle los motivos por el cual iba a realizar esa operación y que le mostró el documento a que hace mención.

Que en forma congruente con lo alegado y probado en autos, la juzgadora dictaminó que el ciudadano MARCELINO PEREIRA DE OLIVEIRA, al celebrar el documento de venta con la ciudadana EVELYN MEDINA DE JIMENEZ, lo hizo inducido a cometer error, al manifestarle dicha parte demandada que el acto anterior, es decir, el documento por medio del cual se le dio en venta al ciudadano ABRAHAN AZUAJE, el lote de terreno descrito en el libelo de la demanda, presentaba unos errores que debían ser corregidos para poder protocolizar la venta, por lo que había que elaborar otro documento de venta sobre la parcela de terreno que en su totalidad había vendido el señor ABRAHAN AZUAJE. Pruebas más que suficientes que le permitieron a la juzgadora apreciar que en efecto, el ciudadano MARCELINO PEREIRA DE OLIVEIRA, fue inducido a cometer un error provocado al celebrar la segunda venta, concretamente pactada con la ciudadana EVELYN MEDINA DE JIMENEZ.

Que la sentencia recurrida condenó a pagar daños emergentes reclamados y los daños morales, pues la jueza decidió que la procedencia de los mismos quedaron suficientemente demostrados y que en efecto se le ocasionó un daño moral a la accionante exponiendo su reputación y la de su familia en entredicho.

Que por la coherencia de la argumentación de la juzgadora de primera instancia y en base al principio de la congruencia entre lo alegado y probado por las partes, la juez a quo declaró con lugar la ACCION DE NULIDAD, sin lugar la RECONVENCION, y también condenó a pagar la cantidad de Bs. 15.000,00 por DAÑOS EMERGENTES y Bs. 15.000,00 por DAÑO MORAL, y PERIMIDA la Tercería que propusieron los ciudadanos Luís Alfonso Narváez y Aracelis Del Valle Granado de Narváez.

Que solicita que en base a los hechos y al derecho contenido en el escrito de informes, declare sin lugar el presente recurso de apelación, se agregue a los autos y se aprecie en la definitiva.

III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente asunto se inició en virtud de escrito libelar presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, por el abogado JOSE RAFAEL GONZALEZ ESCORCHE, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA LEDA VARAJAO DE OLIVEIRA, mediante el cual solicita la NULIDAD DE VENTA a las ciudadanas EVELYN MEDINA DE JIMENEZ y VICSORIDIA ROCA GIL, alegando lo siguiente:

Que su representada ciudadana MARIA LEDA VARAJAO DE OLIVEIRA, era propietaria de una parcela con una superficie de Un Mil Metros Cuadrados (1.000 M2), ubicada en la parte Sur de la Urbanización Francisco de Miranda de esta ciudad de El Tigre bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE; en 50 metros, parcela Nº 38; SUR: en 50 metros, Carrera Once en proyecto; ESTE: en 20 metros, parcela Nº 39; y OESTE: en 20 metros, Calle 24 Sur; que le pertenecía por compra que hizo al ciudadano Alexis Romero, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Mayo del año 1978, anotado bajo el Nº 111, folios 71 al 72, Protocolo Primero (1), Adicional Primero, Segundo Trimestre del año 1978.-

Que el ciudadano Alexis Romero, adquirió dicha parcela del Consejo Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, sentado bajo el Nº 110, folios vto. 68 al 71, Protocolo Primero, Adicional Primero, Segundo Trimestre del año 1978.

Que su poderdante comenzó a construir sobre la identificada parcela su casa de habitación y mientras la mantuvo bajo su propiedad (desde el año 1978 hasta el año 1993), construyó unas bienhechurias consistentes en una casa de paredes y bloques de cemento, su primera planta, piso de cemento, la cercó con paredones de bloques de cemento y rejas metálicas, compactó el terreno, protegiendo legalmente sus derechos de propiedad sobre dicho inmueble con un titulo supletorio de propiedad expedido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de junio del año 1993.

Que posteriormente, su poderdante dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, la parcela de su legitima propiedad, ya identificada, al ciudadano ABRAHAN RAMON AZUAJE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.853.701, de este domicilio, conjuntamente con las bienhechurias que había construido, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Tigre del Estado Anzoátegui, en fecha nueve de julio del año 1993, anotado bajo el Nº 50, Tomo 33, del Libro de autenticaciones llevados durante ese año.

Que deja constancia que en dicho documento su poderdante ciudadana MARIA LEDA VAJARAO DE OLIVEIRA, dio en venta la susodicha parcela a través de su apoderado ciudadano MARCELINO PEREIRA DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.473.829, de este domicilio, debidamente autorizada por su cónyuge ciudadano ANTONIO GONCALVEZ DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 77.049, de este domicilio.

Que su poderdante le hizo al comprador ABRAHAN RAMON AZUAJE RANGEL, la tradición legal entregándoles todos los títulos originales de propiedad y el original del Titulo Supletorio, y que se comprometió a protocolizar el documento de venta que se otorgaba en forma autentica.

Que hecha esta operación de venta su poderdante y su apoderado Marcelino Pereira de Oliveira, ya identificados, se dedicaron a desarrollar sus actividades habituales.

Que el ciudadano ABRAHAN RAMON AZUAJE RANGEL, por descuido no registró el documento autenticado de la citada venta y posteriormente, a mediados del año 1995, vendió dicha parcela en dos lotes de terreno identificados y alinderados de la siguiente forma: LOTE A: NORTE: con parcela Nº 38, con 34.67 mts; SUR: con carrera 10 sur y/o carrera 11 sur, con 19,76 mts; y el LOTE B: con parcela Nº 38, con 15,45 mts; SUR: con carrera 11 Sur, con 15,50mts; ESTE: con parcela Nº 39, con 19,78 mts; y OESTE: con LOTE A, de su propiedad, midiendo 19,74 mts. Según sus propias manifestaciones el LOTE A, se lo vendió a la ciudadana Durie Pérez, venezolana, mayor de edad, y con domicilio en Valencia Estado Carabobo, y el LOTE B, se lo vendió al ciudadano Luís Narváez, venezolano, mayor de edad, y con domicilio en la ciudad de Caracas.

Que posteriormente, la ciudadana Durie Pérez, pacto una venta del LOTE A, con la ciudadana EVELYN MEDINA DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.973.541, de este domicilio y suscribieron un documento de opción de compra venta, en el año 1995, pero como el ciudadano ABRAHAN RAMON AZUAJE RANGEL, no había protocolizado la venta que le hizo su poderdante, esta última compradora EVELYN MEDINA DE JIMENEZ, a través de medios dolosos logró que el apoderado de su mandante el ciudadano MARCELINO PEREIRA DE OLIVEIRA, le vendiera la totalidad de la susodicha parcela por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

Que el Vicio del Consentimiento del Apoderado de su mandante, uno de los elementos esenciales del documento de venta, es el consentimiento del vendedor y del comprador, como se establece en el artículo 1.141 del Código Civil, lo que significa, que el consentimiento es un elemento sine qua non y la doctrina lo entiende como una declaración de voluntad libre, deliberada y consciente de adherirse a la otra voluntad contractual. En el documento de venta el consentimiento del vendedor se traduce en aceptar el precio de la cosa que se le ofrece al comprador, y traspasarle la propiedad, por lo tanto, el consentimiento válido en materia contractual, es la manifestación de voluntad de las partes, exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgados en ellas. En nuestra legislación civil, nuestro legislador admite que los únicos vicios que invalidan el consentimiento de las partes contractuales son los establecidos en el artículo 1.142 del Código Civil, o sea, el error, el dolo, o la violencia. Luego en el artículo 1.146, establece que las únicas causas de nulidad del contrato por vicio en el consentimiento otorgado por una de las partes son las que se derivan de un error excusable, o arrancado por violencia, o sorprendido por dolo.
Que si se aplican las doctrinas y legales al caso bajo análisis, el consentimiento que dio el ciudadano MARCELINO PEREIRA DE OLIVEIRA ya identificado, como apoderado o mandatario de su poderdante ciudadana MARIA LEDA VARAJAO DE OLIVEIRA, en el contrato que suscribió con la ciudadana EVELYN MEDINA DE JIMENEZ, por cuanto consistió en la venta de la parcela de la cual era propietaria, ubicada en la calle Veinticuatro Sur con Calle Diez Sur, de esta ciudad de El Tigre, está viciado de nulidad, porque es irregular, está lleno de anormalidades que lo invalidan y que anulan el documento de venta en cuestión.

Que el mandatario de su poderdante, ciudadano MARCELINO PEREIRA DE OLIVEIRA, de buena fe dio en venta la parcela propiedad de su mandante al ciudadano, ABRAHAN RAMON AZUAJE RANGEL, en fecha Nueve de Julio de 1993, según documento autenticado en la Notaria Pública de El Tigre del Estado Anzoátegui, asentado bajo el Nº 50, Tomo 33 de los libros de autenticaciones del año 1993, y desde esa fecha se olvidó de ese negocio y de la disposición que éste comprador había hecho a dicha parcela.

Que como este ciudadano ABRAHAN RAMON AZUAJE RANGEL, vendió un lote de esa parcela a la ciudadana DURIE PEREZ, y éste le vendió ese mismo lote a la ciudadana EVELYN MEDINA DE JIMENEZ, a través de una opción de compra venta del año 1995, y como está última compradora no pudo registrar su documento, porque el documento por medio del cual le compró a su vendedora Durie Pérez, es privado y tampoco estaba registrado, maquinó con el consentimiento de su abogada asesora VICSORIDIA ROCA, que esta profesional del derecho lograra arrancarle el consentimiento al mandatario de su poderdante, para que le firmara directamente la venta de la totalidad de la mencionada parcela por ante el Registro Subalterno del Municipio Simón Rodríguez, y así evitaría esperar que su verdadera vendedora señora Durie Pérez resolviera su situación con su único vendedor el señor Abrahan Ramón Azuaje Rangel.

Que ante esta trampa, o maquinaciones fraudulentas, la abogada VICSORIDIA ROCA, sin la autorización del mandatario de su poderdante, redactó el documento de venta por medio del cual el señor Marcelino Pereira de Oliveira, en su carácter de apoderado de su poderdante, le vendía pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana EVELYN MEDINA DE JIMENEZ, la parcela ubicada en la calle 24 sur con calle 10 sur de esta ciudad de El Tigre, en forma total, es decir, los Un Mil metros cuadrados (1.000 M2), y deja constancia que le cancela la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) en dinero efectivo, y que tenia perfecto conocimiento de lo que estaba firmando. Es falso que haya recibido el precio de la venta porque él jamás negoció directa ni indirectamente con la compradora y su Abogada, sino más bien que dicha compradora entregó ese dinero presuntamente a la Abogada redactora del documento o para la persona para quien trabajaba como intermediaria, que al parecer era una Inmobiliaria, propiedad de un señor llamado Deyan.

Que lo más doloso fue que la Abogada VICSORIDIA ROCA, sin ningún tipo de escrúpulos se presentó en el negocio del señor MARCELINO PEREIRA DE OLIVEIRA, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda de esta ciudad de El Tigre denominado PASTELERIA CHANTILLY, y le manifestó que necesitaba que él fuera a firmarle el documento de venta ante el Registro Subalterno, porque había una alteración de linderos y de la cabidad de la parcela, y se necesitaba su firma para registrar el documento. A lo que se negó el señor Marcelino Pereira de Oliveira, contestándole que él no podía firmar porque ya se había vendido esa parcela, que no tenia poder de su hermano, pero dicha Abogada persistió por varios días, es decir, dentro de los quince primeros días del mes de Marzo de 1997, y finalmente le dijo que ella tenia una copia del poder que había solicitado en la Notaria Pública de El Tigre, y que como había errores en el documento, lo más aconsejable era que él fuera a firmar porque ya el comprador se había arreglado con los Abogados de su hermano Antonio Goncalves de Oliveira.

Que ante las presiones que ejerció la Abogada Vicsoridia Roca sobre el mandatario de su poderdante, ella lo hizo incurrir en un error provocado, o un error producido, porque logró que firmara el documento por ante el Registro Subalterno de la ciudad de El Tigre en fecha 25 de marzo de 1993, ya que el conocimiento y la aprobación de la ciudadana EVELYN MEDINA DE JIMENEZ, lo acosó durante más de quince días del mes de Marzo de 1997, en forma intencional, premeditada, ocultándole el desconocimiento que el señor ABRAHAN RAMON AZUAJE RANGEL, tenia sobre todas estas actuaciones fraudulentas, para lograr que le firmara el contrato de venta que se registró por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 1997.

Que en forma sencilla la Abogada VICSORIDIA ROCA, logró que el mandatario de su poderdante, ciudadano MARCELINO PEREIRA DE OLIVEIRA, le haya dado su consentimiento, en dicho carácter, para que firmara el documento de venta de su representada EVELYN MEDINA DE JIMENEZ, sorprendiéndolo de dolo, porque le ocultó la verdadera intención de la firma de ese documento, que era el apropiarse de la totalidad de la parcela propiedad del señor Abrahan Ramón Aguaje Rangel, y dejar sin efecto la opción de compra venta que firmó con la señora Durie Pérez, lo que disfrazó con unas actuaciones intencionales de hacerle ver que existían errores en el documento, alteraciones de linderos o de la cabida, y que era necesario su firma ante el Registro Público, para subsanar los errores que mencionaba, y finalmente le ocultó el fin que perseguía, el cual era hacer propietaria de la parcela de su clienta y amiga Evelyn Medina de Jiménez, y sin ética profesional persiguió al señor Marcelino Pereira de Oliveira, y lo hizo incurrir en ese error provocado el cual consiste en que, en su carácter de mandatario de su poderdante vendió dos veces la misma parcela, en la siguiente forma: Una primera vez al señor ABRAHAN RAMON AZUAJE RANGEL, que es la válida y legal; y una segunda vez, a la cliente de la Abogado Vicsoridia Roca, la señora EVELYN MEDINA DE JIMENEZ, que es la venta nula, la ilegal, la viciada de nulidad, porque existe un vicio en el consentimiento que le otorgó al ser sorprendido por dolo por ambas personas.

Que el dolo que cometieron la compradora Evelyn Medina de Jiménez y su Abogada Vicsoridia Roca, para que el mandatario de su poderdante, le diera el consentimiento en el contrato de venta mencionado, sencillamente consiste en que provocaron un error para que él se viera obligado a contratar; el cual alegaron anteriormente. Su fin era lograr su consentimiento en forma fraudulenta, en contra de su voluntad. Y este vicio de nulidad expresa de los contratos es procedente en nuestra legislación, porque es un vicio del consentimiento atentatorio contra el principio de autonomía de voluntad, el cual significa que la voluntad válida es la otorgada en forma libre sin ningún tipo de de irregularidad. En el presente caso, la voluntad del mandatario de su poderdante no fue otorgada en forma libre, espontánea sino a través de un error provocado o por dolo.

Que el dolo provocado por la compradora y su Abogada, fue determinante para que dicho mandatario firmara ese documento de venta porque de lo contrario no lo hubiese hecho porque estaba consciente que había vendido al señor Abrahan Ramón Azuaje Rangel, y como las demandadas maquinaron toda esta treta, este engaño de que habían errores de linderos o alteración de la cabida de la parcela, en forma intencional, lo que sorprendieron en su buena fe y lo hicieron incurrir en ese error producido por ellas mismas, de firmar o vender nuevamente dicha parcela.

Que en el presente caso, las maquinaciones de la compradora EVELYN MEDINA DE JIMENEZ y de su Abogada VICSORIDIA ROCA, redactora del contrato nulo, fueron intencionales y positivas porque estaban llenas de fraude y de engaño, a la vez fueron las causantes o determinantes para que se firmara dicho contrato de venta y emanaron tanto de la compradora como de la Abogada mencionada porque se presentaron en la sede del negocio del señor MARCELINO PEREIRA DE OLIVEIRA, para sorprenderlo de su buena fe con los hechos que se han alegado y lograr que firmara el mencionado contrato de venta.

Que como el consentimiento que dio el mandatario de su poderdante, para firmar ese documento de venta, fue obtenido por la compradora y la abogada redactora del documento, al sorprenderlo por dolo, esta viciado de nulidad relativa, a exigencia de la víctima del dolo, quien puede intentar acción dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se descubra el error provocado como se establece el artículo 1.346 del Código Civil.

Que alegó que el mandatario de su poderdante solo descubrió este error producido o solo cuando se le presentó el señor en su negocio, en el mes de Diciembre del año 2000, el señor Luís Narváez, y le presentó los dos documentos de venta, es decir, el documento autenticado de la venta al señor Abrahan Azuaje Rangel, y el documento protocolizado de la venta a la demandada Evelyn Medina de Jiménez, y le preguntó si esas eran sus firmas y por qué había vendido dos veces la misma parcela, que él se sentía estafado porque le compró un lote a Abrahan Azuaje Rangel y ahora no podía registrar el documento porque la dueña de toda la parcela era la señora Evelyn Medina de Jiménez.

Que luego, en el transcurso del mes de Diciembre del año 2000 y del mes de Enero de año 2001, dicho mandatario ha sido visitado por varias personas y Abogados que reclaman una presunta estafa porque vendió dos veces dicha parcela, e incluso lo visitó la propia Abogada VICSORIDIA ROCA, y reconoció que fue un error provocado por ella porque él no tenia la culpa en ese error producido.

Que como el mandatario de su poderdante, descubrió el dolo o el error provocado en el mes de Diciembre del año 2000, su acción para demandar la nulidad del contrato de venta prescribe en el mes de Diciembre del año 2005, circunstancia por lo que se hace procedente la admisión de la demanda.

Que también alegó que los actos secundarios que realizó la compradora fraudulenta EVELYN MEDINA DE JIMENEZ, posterior a la venta que le hizo el mandante de su poderdante, que son nulos, fueron los siguientes: a) Que por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, anotado bajo el nº 48, folios 298 al 301, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1998, dividió la totalidad de la mencionada parcela en dos lotes, para resguardarse la propiedad del lote que le había vendido la señora Durie Pérez, identificándolos de la siguiente forma: 1) LOTE A: dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nº 38, que es o fue de Eusebio Hernández, midiendo 34,67 Mts: SUR: Carrera Diez (10) Sur y/o carrera once (11) Sur, midiendo 34,60 Mts; ESTE: Con Lote “B”, de su propiedad, midiendo 19,74 Mts; y OESTE: Con Calle veinticuatro (24) Sur, midiendo 19,76 Mts. 2) LOTE B: dentro de los siguiente linderos: NORTE: Parcela 38, que es o fue de Eusebio Hernández, midiendo 15,45 Mts; SUR: Carrera once (11) Sur, midiendo 15,50 Mts; ESTE: Parcela Nº 39, de particulares, midiendo 19,78 Mts; y OESTE: Con Lote “A” de su propiedad, midiendo 19,74 Mts. b) Que por documento protocolizado por ante la citada Oficina de Registro Público, anotado bajo el Nº 23, folios 118 al 121, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer trimestre del año 2000, dio en venta al ciudadano Pablo Segundo Yánez Bojette, titular de la cedula de identidad 8.475.020, de este domicilio, el ya identificado Lote “B”, por el precio de Bs. 6.000.000,00. c) Que el ciudadano Luís Narváez, en su carácter de propietario del mencionado Lote B, de la parcela en cuestión, que le vendió el señor ABRAHAN RAMON AZUAJE RANGEL, tomó posesión de su propiedad, y ha tenido discusiones fortísimas con la señora EVELYN MEDINA DE JIMENEZ, quien lo quiere despojar de ese lote de parcela y se niega a reconocerle su derecho de propiedad porque aduce que ella es la dueña de toda la parcela en cuestión, y se presume que para evadir esta responsabilidad y burlar la propiedad que tiene Luís Narváez, sobre el Lote B, de la susodicha parcela, fue que la vendió en forma ficticia, simulada, al señor Pablo Segundo Yanes Bojette. d) Que como lo secundario corre la suerte principal, que es un principio de derecho, reconocido en nuestro sistema positivo jurídico vigente, todos estos hechos y actos que realizó la demandada EVELYN MEDINA DE JIMENEZ, después de la venta fraudulenta, nula, viciada, que le hizo el mandatario de su poderdante, son nulos porque están viciados de nulidad por las irregularidades que vician el consentimiento que otorgó el mandatario de su poderdante. e) Que pide al a quo que así lo declare en la dispositiva de la sentencia que pronuncie en el presente proceso.

Que la conclusión más clara del presente juicio es como el consentimiento otorgado por el mandante de su poderdante al firmar el contrato de venta a la demandada Evelyn Medina de Jiménez, no fue libre y espontáneo, sino obtenido porque lo sorprendieron por dolo, induciéndolo a cometer un error producido, que en la definitiva debe declararse con lugar.

Que en fuerza de los alegatos invocados, es por lo que comparece por ante el a quo, en su carácter invocado, para demandar como en efecto formalmente demanda por ACCION DE NULIDAD, a las ciudadanas EVELYN MEDINA DE JIMENEZ y a la ciudadana VICSORIDIA ROCA, para que convengan o en su defecto sean condenadas por el Tribunal, en anular el contrato de venta que le otorgó el ciudadano MARCELINO PEREIRA DE OLIVEIRA, en su carácter de mandatario de su poderdante MARIA LEDA VARAJAO DE OLIVEIRA, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de fecha 25 de Marzo de 1997, anotado bajo el Nº 11, folios 63 al 66, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 1997, y consecuentemente los documentos que registró la demandada Evelyn Medina de Jiménez, por ante esa misma oficina de Registro Público, asentados de la siguiente forma: a) De fecha 28 de Octubre de 1998, bajo el Nº 48, folios 298 al 301, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1998; y b) De fecha 16 de Febrero del 2000, bajo el Nº 23, folios 118 al 121, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2000. Igualmente le demanda las costas y costos procesales que se causen en el juicio.

Que pide al Tribunal que decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela en cuestión, para evitar perjuicios de difícil reparación en la definitiva, como lo sería impedir que las demandadas traspasen la propiedad fraudulenta que poseen sobre dichas parcela, asimismo solicita al tribunal que estime el monto de la fianza para que pueda decretar como medida cautelar la prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela objeto del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA REFORMA PARCIAL DEL LIBELO

En fecha 20 de Febrero del año 2001, el abogado JOSE RAFAEL GONZALEZ ESCORCHE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de reforma parcial del libelo y expuso:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, reforma parcialmente el libelo, a los fines de introducir un nuevo capitulo concerniente a los daños y Perjuicios, y Reformar el Capitulo III, relacionado al “Petitum” de la pretensión de su representada.

1) Daños y Perjuicios ocasionados a su poderdante: el libelo consta de V capítulos, los cuales son: Capitulo I. Los Hechos, Capitulo II, Fundamentos Jurídicos y Conclusiones, “Petitum”, Capitulo IV, Medidas Preventivas y capitulo VI, Disposiciones Finales.

Que como se incluiría un nuevo capítulo por efectos de la reforma parcial, el libelo en lo adelante contendrá VI capítulos: Capítulo I. Los Hechos, Capítulo II. Daños y Perjuicios, Capítulo III. Fundamentos Jurídicos y Conclusiones, Capítulo IV. Petitum, Capítulo V. Medidas Preventivas y Capítulo VI. Disposiciones Finales.

Que la reforma parcial para incluir el Capítulo II, relacionado a los daños y perjuicios, es del tenor siguiente:

CAPITULO II. DAÑOS Y PERJUICIOS: Que por la funesta visita que le hizo el señor Luís Narváez, un PTJ O UN DISIP, y varios Abogados, al mandatario de mi poderdante, en la sede social de su negocio denominado PASTELERIA CHANTILLI, durante el mes de Diciembre del año 2000, cuando le presentó los dos documentos de la venta de la parcela en cuestión, es decir, el documento de venta al señor ABRAHAN AZUAJE RANGEL, y el otro a la demandada EVELYN MEDINA DE JIMENEZ, manifestándole que se sentía estafado, engañado, y que dicho mandatario había cometido un delito penal de estafa al vender dos veces la misma parcela, está imputación y dicha visita, le creó una angustia, un malestar, una grandísima preocupación que no le dejaba descansar tranquilo, le quitó el sueño y el apetito, y comenzó a descuidar su negocio, no atendía bien a los clientes, se puso malhumorado, irritable y con un estress tremendísimo que lo obligó a consultar a médicos amigos que le manifestaban que se le notaba en la cara que tenia un grave problema, que él no era así, que se veía ojeroso, muy preocupado y le preguntaban qué le pasaba. Su misma esposa notó este cambio porque presenciaba que no dormía su noche completa, que no se alimentaba como de costumbre, y que peleaba por cualquier cosa. No obstante, en el transcurso del mes de Diciembre del año 2000 y del mes de Enero del 2001, fue acosado por varios Abogados, que lo citaban, que lo visitaban, y lo confundían de que no había solución si no era una demanda penal, es decir, que prepararon todo un escenario para aplicarle un terrorismo judicial y psicológico para que accediera a sus pretensiones que se evitaron porque diligentemente después de varios médicos lo diagnosticaron y le recetaron medicinas para calmarlo se decidió a consultar y contratar al Abogado JOSE GONZALEZ ESCORCHE, y le planteó el problema a su familia y a su hermano ANTONIO GONCALVEZ DE OLIVEIRA, el esposo de su poderdante quien viajo de Portugal a Venezuela, a esta ciudad de El Tigre, para enterarse de este problema y tomar las medidas para que no lo siguieran presionando.

Que en estas gestiones el mandatario de su poderdante, solicitó su autorización para contratar los servicios profesionales del citado Abogado, quien le estimó los honorarios en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), para defenderlo en el presente caso e intentar la demanda de nulidad del contrato de venta que por un error provocado le hizo la demandada Evelyn Medina de Jiménez, donde del monto total se le abona la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 7.500.000,00), lo que representa el monto de los daños emergentes que ha erogado hasta la presente fecha.

Que igualmente las actuaciones ilícitas de las demandadas EVELYN MEDINA DE JIMENEZ y de la Abogado VICSORIDIA ROCA, también le causaron unos daños morales tanto al mandante de su poderdante como a la demandante misma y a su cónyuge Antonio Goncalves de Oliveira, quienes estuvieron angustiados por la acción penal que iban a intentar en contra de ellos, por estafa. Daños morales que por su magnitud los estimaron en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00). La procedencia de esta indemnización por daños y perjuicios se originan por la conducta ilegal de las demandadas que las hacen incurrir en el hecho ilícito establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, porque se evidencia la responsabilidad civil contractual y extracontractual, la cual se prorrateará según los parámetros establecidos en el artículo 1.195 del Código Civil, porque tanto la compradora Evelyn Medina de Jiménez como el tercero Vicsoridia Roca, son coautores del dolo invocado como causa de la nulidad del susodicho contrato de venta, porque actuaron con pleno conocimiento de lo que estaban haciendo.

De la reforma parcial del Capitulo III el PETITUM, en fuerza a los alegatos invocados demandan como en efecto formalmente demandan por ACCION DE NULIDAD y DAÑOS y PERJUICIOS, a la ciudadana EVELYN MEDINA DE JIMENEZ, en su carácter de compradora coautora del dolo invocado en la presente demanda, para que convenga o en su defecto sea condenada, en la nulidad del contrato de venta que le otorgó el ciudadano MARCELINO PEREIRA DE OLIVEIRA, en su carácter de mandatario de su poderdante ciudadana MARIA LEDA VARAJAO DE OLIVEIRA, y a la ciudadana VICSORIDIA ROCA, en su carácter de Tercero coautora del dolo invocado como causa de nulidad en la presente demanda, para que convengan en su defecto sean condenados por el Tribunal, para que Indemnicen los daños y perjuicios causados a su poderdante, por la celebración del contrato nulo y su correspondiente nulidad judicial, que estimaron en TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), por los siguientes conceptos: a) Bs. 15.000.000,00 por el monto de los daños emergentes estimados y b) Bs. 15.000.000,00, por el monto de los daños morales.

Igualmente las costas y costos procesales que se causen en el presente juicio. Asimismo demandan el ajuste inflacionario de la suma demandada hasta su total cancelación la cual solicita se calcule a través de una experticia complementaria al fallo.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE LA CO-DEMANDADA VICSORIDIA ROCA

En fecha 24 de Enero del año 2002, la abogada VICSORIDIA ROCA, presentó escrito de contestación de la demanda, y expuso:

Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra, por cuanto los hechos narrados son falsos como también resulta falso el derecho que se invoca, lo que afirmó bajo las siguientes argumentaciones:

Que en cuanto a la Defensa Perentoria o de Fondo por Falta de Cualidad y de Interés en la Actora para sostener el Presente Juicio: Que del contexto del libelo de la demanda del presente juicio se encuentran en presencia de dos (2) ventas efectuadas sobre un mismo inmueble pero a dos (2) personas o compradores diferentes, las cuales en orden cronológico son las siguientes: La primera efectuada por el ciudadano MARCELINO PEREIRA DE OLIVEIRA en su condición de apoderado general de la ciudadana MARIA LEDA VARAJAO DE OLIVEIRA al ciudadano ABRAHAN RAMON AZUAJE RANGEL, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre en fecha 09 de julio de 1.993, anotado bajo el número 50, Tomo 33 de los libros respectivos; y la segunda efectuada por el ciudadano MARCELINO PEREIRA DE OLIVEIRA en su condición de apoderado general de la ciudadana MARIA LEDA VARAJAO DE OLIVEIRA a la ciudadana EVELYN MEDINA DE JIMENEZ por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de marzo de 1.997, anotado bajo el número 11, folios 63 al 66, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 1.997. Ante esta dualidad de ventas, una autenticada y la otra protocolizada, en dos fechas distintas, con una diferencia aproximada de cuatro (4) años entre una y otra, se determina que la primera venta produce la trasmisión de los derechos de propiedad y posesión al ciudadano ABRAHAN RAMON AZUAJE RANGEL, lo que implica que la vendedora al desprenderse de la titularidad de esos derechos se encuentra impedida legalmente de vender el mismo bien nuevamente, por cuanto de hacerlo estaría incurriendo en la venta de la cosa ajena, con las consecuencias que ello implica. Sin embargo, y, obstante lo expuesto, la expropietaria del bien inmueble, después de haberle vendido dicho inmueble a ABRAHAN RAMON AZUAJE RANGEL, por escritura autentica, en el año 1.993, con posterioridad en el año 1.997 y por escritura protocolizada da en venta el mismo bien a la ciudadana EVELIN MEDINA DE JIMENEZ, lo que de inmediato materializa la figura de la venta de la cosa ajena.

Que de las actas procesales se desprende que la persona que vende dos (2) veces es la ciudadana MARIA LEDA VARAJAO DE OLIVEIRA, y, esa misma persona es la que acciona por nulidad de la segunda venta efectuada, es decir, la acción por nulidad de la venta de la cosa ajena ha sido interpuesta por la misma vendedora, lo que indica que nos encontramos en presencia del supuesto hecho que expresamente prohíbe el ejercicio de dicha acción por el vendedor, bajo pena de nulidad absoluta. Ante tal situación, resulta evidente y definitivamente demostrado que la acción ha sido mal deducida por cuanto quien la ha interpuesto se encuentra impedida absolutamente de su ejercicio, lo que conduce a atender que la accionante MARIA LEDA VARAJAO DE OLIVEIRA no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio por así disponerlo la Ley expresamente en la señalada disposición, por lo que habrá de declararse sin lugar por improcedente.

Que de la misma manera invocó su falta de cualidad e interés para sostener el juicio con fundamento en lo siguiente: En la causa se ha interpuesto la acción de nulidad que persigue dejar sin efecto ni valor jurídico la venta efectuada por la ciudadana MARIA LEDA VARAJAO DE OLIVEIRA a la ciudadana EVELYN MEDINA DE JIMENEZ, debidamente protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

Que en dicha negociación la Co-demandada intervino como abogada en libre ejercicio de la profesión y con tal carácter redactó y visó la escritura contentiva de la referida compra-venta. En ningún momento su actividad profesional se involucró para intervenir en los aspectos intrínsecos del contrato, pues solo redactó la escritura con apego a las informaciones que le suministraron las partes contratantes.

Que evidentemente, su firma en la parte superior del documento como abogada redactora del mismo solo indica que se limitó a materializar en el instrumento el negocio que celebraron las partes, en ello en virtud de que conforme a las disposiciones legales las condiciones de la venta solo está atribuido a las partes.

Que para llegar a la celebración o perfeccionamiento de la compra-venta se requiere es la intervención de las partes, de allí que debe haber entre ellas el mutuo consentimiento, el objeto, y la causa licita, y, de no cumplirse con esos presupuestos se debe entender que el negocio está afectado de nulidad, pero no por los efectos de la intervención de personas extrañas a la negociación, sino por efecto de las mismas partes. En el caso de autos se evidencia que para que se produjera la venta cuya nulidad se persigue, se invoca que en la misma hubo vicios en el consentimiento, elemento éste que es de carácter eminentemente subjetivo, que solo puede derivarse de la voluntad de las partes, y que no puede ser deducido vicios del consentimiento derivado de una persona ajena al negocio. Visto así resulta evidente que la Co-demandada en ningún momento intervino para prestar el consentimiento por cuanto no era parte vendedora ni compradora, simplemente, tal como lo afirmó solo intervino como redactora de la escritura en el ejercicio de su profesión, de allí que no puede ser involucrada ni co-demandada en el presente juicio en virtud de que no tiene cualidad ni interés para sostenerlo.

Que en cuanto a la Contestación al Fondo de la Demanda: Que para el supuesto caso que las anteriores defensas fueren desechadas por el Tribunal, procedió a contestar el fondo de la demanda propiamente en los términos siguientes: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por cuanto son falsos los hechos narrados y erróneo el derecho que se invoca, lo que hace de la siguiente manera: La demandante cuando afirma que la ciudadana EVELYN MEDINA y su persona a través de medios dolosos lograron que el ciudadano MARCELINO PEREIRA, vendiera dos (2) veces la parcela de terreno que se hace referencia en el libelo de la demanda, en ningún momento maquinó logar arrancar el consentimiento del ciudadano MARCELINO PEREIRA con intenciones dolosas.

Que en el año 1.997 la empresa INVERSIONES TRES EN UNO, C.A., buscaba sus servicios profesionales para la realización de un documento, en esa oportunidad se le solicitó que realizara una opción de compra, donde la ciudadana DURIE PEREZ le ofrecía en venta una parcela de terreno a la ciudadana EVELYN MEDINA, llegado el momento de la redacción del documento de venta definitiva, llevaron la correspondiente tradición legal del inmueble objeto de la negociación, existían dos (2) ventas notariadas, la primera de ellas el ciudadano MARCELINO PEREIRA en su carácter de apoderado de la ciudadana MARIA LEDA VARAJAO DE OLIVEIRA y el ciudadano ANTONIO GONCALVEZ DE OLIVEIRA, vendía el lote de terreno al ciudadano ABRAHAN AZUAJE; la segunda, el ciudadano ABRAHAN AZUAJE vendía el mismo lote de terreno a la ciudadana DURIE PEREZ. La ciudadana EVELYN MEDINA DE JIMENEZ le manifestó que desea su documento registrado porque necesitaba hacer operaciones bancarias; cuando se dirigió al Registro Subalterno para realizar el registro de las ventas notariadas, el ciudadano Registrador Subalterno, Doctor EFIGENIO JIMENEZ se niega a darle curso porque en los mencionados documentos notariados, hacían mención de un Titulo Supletorio el cual desconocían el paradero, y buscando una solución al respecto, se redactó un documento en donde la ciudadana DURIE PEREZ explicaba los motivos por el cual se iba a proceder a realizar la venta de parte del ciudadano MARCELINO PEREIRA a la ciudadana EVELYN MEDINA DE JIMENEZ, y le solicitaba al Notario Público dejara sin efecto las ventas antes mencionadas y estampara las correspondientes notas marginales. Es cierto que el ciudadano MARCELINO PEREIRA DE OLIVEIRA no quería firmar el documento, donde vendía nuevamente el inmueble y en muchas oportunidades tuvo que visitar el negocio y explicarle los motivos por el cual se iba a realizar esa operación y le mostró el documento al que hace mención, pero jamás lo realizó en forma despectiva como lo redactó el abogado JOSE GONZALEZ ESCORCHE, nunca hubo trampa o maquinaciones fraudulentas de su parte. Jamás le manifestó al ciudadano MARCELINO PEREIRA que había una alteración de linderos y de la cavidad de la parcela, es falso que le haya manifestado que tenia una copia del Poder que le había dado el hermano ANTONIO GONCALVEZ DE OLIVEIRA, jamás ejerció presiones sobre el señor, nunca ocultó la verdadera intención de la firma del documento, nunca pensó montarle trampas ni a él ni a nadie, desconocía que el ciudadano ABRAHAN AZUAJE había vendido una parte de ese terreno al ciudadano LUIS NARVAEZ, se viene a enterar cuando se desata el escándalo, y lo primero que hizo fue visitar al ciudadano MARCELINO PEREIRA Y A SU ABOGADO, a quien ofreció poner todo de su parte para colaborar a que se esclareciera toda esa situación, que de momento no tuvo muy claro lo que estaba pasando, por haber transcurrido demasiado tiempo cuatro (4 años), luego cuando inició las investigaciones por ante la Notaria Pública, fue que recordó lo que realmente había pasado, pero jamás se imagino que el doctor González Escorche iba tomar esa actitud para con ella, demandándola y haciéndole creer al tribunal y a todas las personas que realmente la conocen que es una vulgar delincuente, que trabaja y ejerce la profesión, con trampas, fraudes y actuaciones dolosas y como lo dijo en la demanda, que se imagina y presume que le entregaron el precio de la venta, los tres millones que hacen mención en el documento objeto de la acción, debe ser que como dice el refrán cada ladrón juzga por su condición, debe ser que esa es la manera que él actúa y ejerce la profesión, olvidando por completo los principio éticos y el respeto que se le debe tener a los colegas. Jamás le ha unido con la ciudadano EVELYN MEDINA ningún vínculo de amistad, a la señora la vio dos veces, una cuando se firmó el contrato compra-venta y la otra cuando se firmó el documento de venta por ante el Registro Subalterno; su relación laboral fue con la inmobiliaria INVERSIONES TRES EN UNO, tampoco conoce a la ciudadana DURIE PEREZ y mucho menos al ciudadano ABRAHAN AZUAJE, quien aparentemente es el causante de la problemática planteada, ya que vendió dos veces la parcela que le había comprado a la ciudadana MARIA LEDA VARAJAO DE OLIVEIRA y no fue precisamente mediante documento privado como lo señala la demandante ya que los mismos fueron autenticados por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE LA CO-DEMANDADA EVELYN MEDINA DE JIMENEZ

En fecha 24 de Enero del año 2002, el abogado JOSE RAMON SALAZAR BERMUDEZ, apoderado judicial de la ciudadana EVELYN MEDINA DE JIMENEZ, presentó escrito de contestación de la demanda, y expuso:

Que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por la ciudadana MARIA LEDA VARAJAO DE OLIVEIRA, en el presente juicio por ACCION DE NULIDAD DE VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS, por no ajustarse a la realidad o verdad de los hechos ni tampoco al derecho.

Que negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ABRAHAN RAMON AZUAJE RANGEL, haya vendido la extensión de terreno ubicada en la Calle 24 Sur con Calle 10 Sur de El Tigre Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, haciendo previa división de dicho terreno en dos lotes identificados con las letras A y B.

Que negó, rechazó y contradijo, que EVELYN MENDINA DE JIMENEZ, haya actuado dolosamente, engañando así al señor MARCELINO PEREIRA DE OLIVEIRA, para que éste le vendiera la susodicha parcela por ante el Registro Subalterno.

Que Igualmente negó, rechazó y contradijo, que el contrato de venta suscrito entre su mandante y el señor MARCELINO PEREIRA DE OLIVEIRA, esté viciado de nulidad, lleno de anormalidades, que anularían dicho contrato.

Que negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana DURIE PEREZ le haya comprado a ABRAHAN AZUAJE, la extensión de terreno objeto de la presente acción a través de documento privado sin registrar.

Que negó, rechazó y contradijo, que la compradora EVELYN MEDINA, haya maquinado conjuntamente con la vendedora DURIE PEREZ y la abogada VICSORIDIA ROCA, con el objeto de engañar al señor MARCELINO PEREIRA DE OLIVEIRA y arrancarle su consentimiento para que firmara directamente el contrato de venta en cuestión.

Que es igualmente falso que su mandante haya consentido y aprobado, ni mucho menos haya acosado por medio de sí o de persona interpuesta al señor MARCELINO PEREIRA DE OLIVEIRA, para hacerlo incurrir en un error provocado para que si firmase el referido documento de venta.

Que la ciudadana EVELYN MEDINA JIMENEZ, a finales del año 1.996 conjuntamente con su esposo FRAN JIMENEZ MARCANO, deciden comprar una casa o terreno para construir un terreno su casa, en donde pudieran estabilizarse, utilizando todos sus ahorros y el crédito que le otorga PDVSA a sus trabajadores para obtener dicho crédito era necesario comprar un terreno legalmente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro, exigencia ésta de PDVSA. En enero de 1.997 contacta un terreno en la Calle 24 Sur con carrera 11, de esta ciudad de El Tigre a través de un aviso clasificado en el diario Antorcha, publicado por la INMOBILIARIA INVERSIONES TRES EN UNO, C.A., comunicándose primero por teléfono luego se dirigió a las oficina donde fue atendida por el Ciudadano ANGEL TOMAS DEYAN, inmediatamente el señor DEYAN contacta a la propietaria, ciudadana DURIE JACKELINE PEREZ CENTENO, y ambos discuten el precio de la venta y los requisitos exigidos para la venta.

Que es falso que la ciudadana EVELYN MEDINA DE JIMENEZ, sea amiga y cliente de la abogada VICSORIDIA ROCA, ya que la conoce es a través de la inmobiliaria que canaliza la venta del inmueble, de la cual ella es la abogada.

Que negó, rechazó y contradijo que su mandante se haya presentado en la sede del negocio del señor MARCELINO PEREIRA DE OLIVEIRA, para engañarlo en su buena fe y lograr la firma del mencionado contrato de venta.

Que negó, rechazó y contradijo que los actos realizados por su representada posteriores a la venta, objeto de la presente acción sean nulos y simulados, y mucho menos ha inventado y pactado una venta con el ciudadano PABLO YANES BOJETTE.

Que negó, rechazó y contradijo, que el supuesto comprador LUIS NARVAEZ, del también supuesto LOTE B de la extensión del terreno, haya tomado o tenido posesión de dicho terreno en algún momento, por lo que mal puede hablarse de intenciones de su mandante de despojarlo, ¿DESPOJARLO DE QUE?.

Que negó, rechazó y contradijo, que el consentimiento otorgado por el Ciudadano MACELINO PEREIRA DE OLIVEIRA no haya sido libre y espontáneo, obtenido por dolo, induciéndolo a cometer un error producido.

Que asimismo negó, rechazó y contradijo que su mandante le haya causado daños morales a MARCELINO PEREIRA DE OLIVEIRA, así como a la señora MARIA LEDA VARAJAO DE OLIVEIRA y a su esposo ANTONIO GONCALVEZ DE OLIVEIRA.

Que igualmente es falso que EVELYN MEDINA DE JIMENEZ adeude indemnización alguna por concepto de daños morales hasta la suma de QUINCE MILONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), a la parte demandante.

Que negó y rechazó, que su mandante deba cancelarle a la parte demandante la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000) por concepto de daño emergente.

Que una vez acordado el precio, su mandante le exigió los documentos que acrediten la propiedad del terreno en venta, DURIE PEREZ le presentó un documento de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de El Tigre en fecha 06 de enero de 1.995 anotado bajo el Nº 69 Tomo 1, en el cual se evidencia y demuestra la compra hecha por la ciudadana DURIE PEREZ, al ciudadano ABRAHAN RAMON AZUAJE RANGEL, de un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por las bienhechurias y el terreno sobre el cual se encuentran enclavadas, ubicado en la calle 24 Sur con Calle 10 Sur del El Tigre, Estado Anzoátegui, siendo sus linderos: NORTE: En 50Mts, con la parcela 38, SUR: En 50 Mts, con la carrera 11 Sur, Este: En 20 Mts con la parcela 39, y OESTE: En 20 Mts, con la calle 24 Sur. De dicho documento se evidencia fehacientemente que la ciudadana DURIE PEREZ, adquirió pública y legítimamente una parcela de terreno que mide aproximadamente UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 M2), y es esta la misma parcela que le ofrecen a la demandada. En vista de tal circunstancia su mandante le exigió a la vendedora y legitima dueña DURIE PEREZ que dicho documento debería estar debidamente registrado para poder hacer la negociación y de esta manera cumplir con las exigencias de la empresa PDVSA. Existiendo un mutuo interés de las partes para celebrar o completar la venta, la ciudadana DURIE PEREZ, se comprometió a conseguir el documento debidamente registrado con sus respectivas solvencias, para lo cual le exigió a su mandante la firma de un contrato de Compra Venta, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre en fecha 27 de Febrero de 1997, anotado bajo el Nro. 66, Tomo 17, redactado por la abogada de la INMOBILIARIA “INVERSIONES TRES EN UNO, C.A.”, Dra. VICSORIDIA ROCA.

Que cuando ya estaba por vencerse el plazo fijado en la referida Opción para formalizar la venta definitiva, su mandante fue contactada por la Sra. DURIE PEREZ y la abogada de la inmobiliaria VICSORIDIA ROCA, quienes le manifestaron que para evitarse más gastos y contratiempos, la venta de la citada parcela iba a realizarse de forma directa entre el apoderado (MARCELINO PEREIRA) del último dueño Ciudadano ANTONIO GONCALVEZ DE OLIVEIRA y su mandante a través de la firma del Contrato de Compra venta, manifestándole a la Sra. DURIE PEREZ que ella había dejado sin efecto, es decir anulado de las ventas previas autenticadas por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre, mostrándonos un documento debidamente notariado por ante esa Notaria en fecha 25 de Marzo de 1997, anotado bajo el Nro. 5, Tomo 28, donde DURIE PEREZ solicita al Notario Público de El tigre deje sin efecto los documentos de compra venta del referido Terreno, es decir del documento en el que el ciudadano MARCELINO PEREIRA DE OLIVEIRA, le vende a ABRAHAN AZUAJE RANGEL, el cual quedó anotado bajo el Nro. 50, Tomo 33 de fecha 06 de enero de 1995 y la compra-venta donde el señor ABRAHAN AZUAJE RANGEL le vende a la ciudadana DURIE PEREZ, anotado bajo el Nro. 69, Tomo 1, y que no se explica como la Notaria Pública de El Tigre le da curso a dicho documento de anulación, solicitado por la ciudadana DURIE PEREZ, sin estar presentes el mutuo y previo disentimiento de todas y cada una de la partes involucradas.

Que en virtud de lo planteado por la ciudadana DURIE PEREZ, la demandada se dirige a la Oficina de Registro Subalterno de El tigre con el fin de revisar los libros y así constatar que no existiera algún gravamen que pesara sobre el inmueble dado en venta, no encontrándose nota alguna, y luego, se fija el día de la firma de la venta definitiva. Llegado el día fijado se presentaron las partes, el ciudadano MARCELINO PEREIRA y la Sra. DURIE PEREZ, la Dra. ROCA y la ciudadana EVELYN MEDINA DE JIMENEZ, revisados los documentos y cumplidos todos los requisitos exigidos para la protocolización de dicha venta, se procedió a firmar el documento definitivo de Compra Venta, en el cual el señor MARCELINO PEREIRA DE OLIVEIRA vende en representación del ciudadano ANTONIO GONCALVEZ DE OLIVEIRA y de su esposa MARIA LEDA VARAJAO DE OLIVEIRA a la ciudadana EVELYN MEDINA DE JIMENEZ, un inmueble ubicado en la calle 24 Sur con Calle 10 Sur del El Tigre, Estado Anzoátegui, siendo sus linderos: NORTE: En 50 Mts, con la parcela 38, SUR: En 50 Mts, con la carrera 11 Sur, Este: En 20 Mts con la parcela 39, y OESTE: En 20 Mts, con la calle 24 Sur, quedando registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de El Tigre bajo el Nro. 11, folio 63 al 66, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre del año 1997, momento en el cual la ciudadana EVELYN MEDINA DE JIMENEZ, se hace propietaria de dicha parcela por primera y única vez, es de hacer notar que en ese momento de la firma la demandada tuvo contacto personal con el señor MARCELINO PEREIRA DE OLIVEIRA, ni antes ni después se volvieron a ver. Quien coordinó la firma del documento por parte del señor MARCELINO PEREIRA DE OLIVEIRA fue la sra. DURIE PEREZ y el señor ABRAHAN AZUAJE RANGEL.

Que en el documento de venta definitiva, se encuentra plasmado la misma ubicación, área, linderos y medidas que contenía el documento notariado, en donde el señor ABRAHAN AZUAJE le vende a DURIE PEREZ, y que esta última, a su vez le presentó como prueba de propiedad de la parcela a la demandada, ya que en ninguna parte aparece el señor ABRAHAN AZUAJE, haya dividido dicha parcela en dos lotes de terreno (A y B) y que éste haya vendido a DURIE PEREZ a través de documento privado, como falsamente señala la demandante, por cuanto esta claramente comprobado ut supra, que AZUAJE por documento público y notariado. Tampoco se desprende de documento alguno, como afirma la demandante en su demanda, la existencia real de una venta que supuestamente le hace ABRAHAN AZUAJE a LUIS NARVEZ de un inexistente LOTE B.

Que una vez que la demandada tomó posesión de la propiedad e inicia los trabajos de limpieza y mantenimiento general de dicha parcela, así como los preparativos para la construcción de su vivienda, se le presenta en su parcela un ciudadano de nombre LUIS NARVAEZ, quien de manera grosera y arbitraria trata de invadir la parte trasera colindante con el lindero ESTE de dicha parcela, alegando que dicha porción de terreno le fue vendida por el ciudadano ABRAHAN AZUAJE, mostrando la demandada al señor LUIS NARVAEZ, que ella había adquirido una parcela de un mil metro cuadrados (1.000 M2) mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de El Tigre, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la ley, y ella le dijo que si él tenia algún derecho que reclamar relacionado con la parcela, que debía recurrir ante el señor ABRAHAN AZUAJE, quien fue que supuestamente le vendió, ya que ella en ningún momento se le había hecho de su conocimiento que la parcela en cuestión tenia otro dueño, y eso lo constató ella misma en la referida Oficina de Registro. Siendo participado de tal situación al señor LUIS NARVAEZ no estuvo conforme y continuó durante un tiempo perturbando en el ejercicio de los derechos de posesión y propiedad de la ciudadana EVELYN MEDINA DE JIMENEZ, debido a esto optó por dividir la citada parcela de terreno en dos lotes, como efectivamente lo hizo. Por cuanto la ciudadana EVELYN MEDINA DE JIMENEZ, se encontraba tramitando el crédito para la construcción de su vivienda en dicha parcela por ante la empresa PDVSA, y tomando la precaución del caso de que la empresa PDVSA no le fuera otorgar el préstamo por existir un tercero, decidió hacer la referida división. Pasado el tiempo el señor LUIS NARVAEZ dejó de perturbar y siendo aprobado el crédito solicitado a PDVSA, quien le hipoteca el inmueble y una vez liberada dicha hipoteca procede a vender la porción de terreno identificada como LOTE B al ciudadano PABLO SEGUNDO YANES BOJETTE.

Que observa que el ciudadano ABRAHAN RAMON AZUAJE RANGEL al comprarle a la demandante y a su cónyuge por intermedio de su mandante MARCELINO PEREIRA DE OLIVEIRA, la referida parcela de un mil metros cuadrados (1.000 M2), la adquirió bajo documento autenticado y no cumplió jamás con el requisito de registrar dicha venta, posteriormente el ciudadano ABRAHAN AZUAJE le vende a su hijastra DURIE PEREZ por documento autenticado y esta tampoco cumple con el requisito de registrar dicho documentos. Según dichos del apoderado de la parte actora en el libelo, alega un descuido por parte de ABRAHAN AZUAJE y DURIE PEREZ, al no registrar dichas ventas, que no fue lo que sucedió con la ciudadana EVELYN MEDINA DE JIMENEZ, quien sí tomó las precauciones y requisitos de ley en cuanto a las formalidades del registro público para adquirir la parcela de terreno ofertada en venta y así no correr con ninguna clase de riesgo de un fraude o estafa.

Que lo cierto es que la única persona que divididió los dos lotes de terreno fue la ciudadana EVELYN MEDINA DE JIMENEZ, preguntándose ¿desde cuando es actuar con dolo el que una persona que va adquirir un inmueble quiera y exija cumplir con los requisitos legales para la transmisión de la propiedad? ¿Acaso es actuar dolosamente o de mala fe el no descuidarse y registrar el documento de venta de un inmueble? ¿Por qué motivos las ventas anteriores no se registraron debidamente como manda la ley?. Específicamente en los artículo 1913, 1914, 1915,1920 en su ordinal 1º del Código Vigente, ¿Seria verdaderamente por descuido, como alega la parte demandante en su libelo que no se registraron las ventas? ó ¿Era una forma de seguir vendiendo la parcela de un mil metros cuadrados a varias personas, por medio de documentos autenticados?.

Que la ciudadana MARIA LEDA VARAJAO DE OLIVEIRA equivocó la acción en cuanto a las personas que debía demandar, para que le indemnizaran las sumas reclamadas por daño emergente y daños y perjuicios reclamados en la demanda, como es el ciudadano MARCELINO PEREIRA DE OLIVEIRA, en el carácter de su apoderado por vender dicha parcela de terreno dos veces, así como a los ciudadanos ABRAHAN RAMON AZUAJE RANGEL y DURIE PEREZ CENTENO, quienes serian los responsables, en todo caso, por haber hecho que el ciudadano MARCELINO PEREIRA DE OLIVEIRA incurriera supuestamente en el error tal como lo afirma la demandante en el libelo de la demanda, ya que quiere dejar claro que la ciudadana EVELYN MEDINA DE JIMENEZ nunca le solicitó al ciudadano MARCELINO PEREIRA DE OLIVEIRA la firma del documento de venta de dicha parcela ni tampoco autorizó a la abogada VICSORIDIA ROCA para que esta se la solicitara el único contacto que se tuvo con el señor fue al momento de la firma del documento definitivo, lo único que la ciudadana EVELYN MEDINA DE JIMENEZ le exigió a la vendedora fue que se haría la negociación siempre y cuando se le otorgara la venta por ante el registro Subalterno, por lo tanto, es una mentira fabricada y fantástica de hacerle creer al tribunal la demandante y su apoderado que con el conocimiento y aprobación de la demandada, la abogada VICSORIDIA ROCA acosó por más de 15 días al ciudadano MARCELINO PEREIRA DE OLIVEIRA para que firmara dicho documento haciéndolo incurrir en un error provocado o inducido. Si hablamos de error provocado o error producido en el presente caso se trataría de un error excusable, el cual podría incurrir cualquier persona de normal entendimiento, sino por el contrario de un ERROR INEXCUSABLE ya que por toda persona es sabido que una cosa no puede ni debe venderse DOS VECES, cuando solo lo que podría alegar a su favor es su propia torpeza.

Que hace del conocimiento que la ciudadana EVELYN MEDINA DE JIMENEZ y su cónyuge FRANK JIMENEZ MARCANO, son personas honorables, ingenieros graduados en Universidades nacionales como en Universidades del extranjero con honores, procedentes de familias de reconocida solvencia moral, fundadores de El Tigre y que han trabajado en empresas de gran envergadura en el país como lo son PDVSA, HALLIBURTON, SCHLUMBERGER y han ocupado en ellas cargos de alta dirección.

DE LA RECONVENCION

En fecha 24 de Enero del año 2002, el abogado JOSE RAMON SALAZAR BERMUDEZ, apoderado judicial de la ciudadana EVELYN MEDINA DE JIMENEZ, presentó dentro del escrito de contestación de la demanda, la Reconvención, y expuso:

Que en vista que la demandante MARIA LEDA VARAJAO DE OLIVEIRA, en su libelo manifiesta o esgrime conceptos y expresiones que dañan seriamente la reputación, la moral y la honestidad de la ciudadana EVELYN MEDINA DE JIMENEZ, causándole angustia, desesperación, zozobra hasta el punto que tuvo que renunciar a su trabajo como Leader de Ingeniero de Campo de la empresa PDVSA, debido a la gran preocupación de haber sido demandada a pagar una indemnización DE TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) a la demandante, incurriendo en gastos de pago de honorarios de Abogados por la suma de DEIZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) cancelando el 50% y el monto de los daños emergentes que ha pagado la demandada lo estiman por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 361 in fine eiusdem, propone formalmente la RECONVENCIÓN y efectivamente RECONVIENE a la parte actora ciudadana MARIA LEDA VARAJAO DE OLIVEIRA, para que convenga o a ello sea condenada a pagar por Indemnización de Daños y Perjuicios causados la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), distribuidos de la siguiente manera DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) por daño Emergente causados de gastos de honorarios profesionales y la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) por Daños Morales.

Que igualmente demanda las costas y costos procesales que pudieran causarse en el presente juicio estimada en un 30% del valor de la demanda con su correspondiente indexación. Todo de conformidad con los artículos 1185 y 1196 del CCV y según el artículo 274 del C.P.C.

DE LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION

En fecha 18 de Noviembre del año 2002, el abogado JOSE GONZALEZ ESCORCHE, apoderado judicial de la ciudadana EVELYN MEDINA DE JIMENEZ presentó escrito de contestación a la reconvención, y expuso:

Que rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes tanto en el hecho como en el derecho la reconvención opuesta por la codemandada Evelyn Medina Jiménez, por no ajustarse a la verdad de los hechos demandados en el presente juicio por ser temeraria y de mala fe por los siguientes alegatos:

Que no es cierto que lo alegado en el libelo dañe la reputación, la moral y la honestidad de la codemandada Evelyn Medina de Jiménez, ya que los alegatos no la exponen al desprecio público ni al odio público, ni son ofensivos a su honor o reputación ya que la demandante los invocó solo para fundamentar su pretensión y jamás han sido públicos ni divulgado en presencia de varias personas juntas o separadas y menos aún por ningún medio de comunicación escrito o radial ni televisivo, sino simplemente que alegó con fundamento al artículo 449 del Código Penal.

Que no es cierto que los alegatos del libelo le hayan causado a dicha codemandada Evelyn Medina de Jiménez angustia, desesperación, zozobra.

No es cierto que los alegatos del libelo hayan sido la causa directa para que la codemandada Evelyn Medina de Jiménez, renunciara al trabajo de Leader de Ingeniero de Campo de la empresa PDVSA, porque ni siquiera fue citada en su sitio de trabajo, jamás lograron citarla personalmente en esta actuación procesal y se le designó defensor ad litem como evidencia de las actas procesales, es decir, nunca se perturbó en su trabajo.

Que no es cierto que haya pagado la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), por concepto de honorarios Profesionales de Abogado.

No es cierto que la demandante deba pagarle a dicha codemandada la cantidad de Treinta Millones (Bs. 30.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios, estimados de la siguiente forma: a) Bs. 20.000.000,00, por daños morales y b) Bs. 10.000.000,00 por concepto de daños emergentes.

Que no es cierto que la actora deba pagar las costas y costos procesales derivados de la reconvención porque no causó ningún tipo de daños, ya que diligentemente y prudentemente alegó los hechos como sucedieron en realidad.

Que con fundamento en el artículo 1.401 del Código Civil, para desvirtuar la procedencia de la reconvención, alega a favor de la demandante la aceptación de los hechos invocados en el libelo de la demanda el cual surte efectos de plena prueba los cuales son:

Que la aceptación del objeto litigioso por parte de la codemandada VICSORIA ROCA GIL, quien en el escrito de la contestación de la demanda presentada en fecha 23 de Enero de 2002, reconoció que su poderdante fue sorprendido en su buena fe cuando firmó el segundo documento de venta al alegar lo siguiente: 1) Que “Es cierto que el ciudadano MARCELINO PEREIRA DE OLIVEIRA, no quería firmar el documento, donde vendía nuevamente el inmueble y en muchas oportunidades tuvo que visitar el negocio y explicar los motivos por el cual se iba a realizar la operación y le mostró el documento al que hace mención…”. 2) “…su relación laboral fue con la inmobiliaria INVERSIONES TRES EN UNO, tampoco conoció a la ciudadana DURIE PEREZ y mucho menos al ciudadano ABRAHAN AZUAJE, quien aparentemente es el causante de la problemática planteada, ya que vendió dos veces la parcela que había comprado la ciudadana MARIA LEDA VARAJAO OLIVEIRA,…”.

Que la confesión en que incurrió la codemandada EVELYN MEDINA DE JIMENEZ, en su escrito de contestación lo hizo de la siguiente manera: 1)”..la ciudadana DURIE PEREZ, se comprometió con la cliente a conseguir el documento debidamente registrado con sus respectivas solvencias,…”. 2)”…mi mandante fue contactada por la Sra. DURIE PEREZ y la abogado de la inmobiliaria VICSORIDIA ROCA, quienes le manifestaron que para evitarse más gastos y contratiempos, la venta de la citada parcela iba a realizarse de forma directa entre el apoderado (MARCELINO PEREIRA) del último dueño ciudadano ANTONIO GONCALVEZ DE OLIVEIRA, y su mandante, a través de la firma del Contrato de compra venta ante la Oficina de Registro Subalterno, manifestándole a la Sra. DURIE PEREZ, a mi cliente, que ella ya había dejado sin efecto, es decir, anulado las ventas previas autenticadas por la Notaria Pública Primera del El Tigre,…”. Y como se firmó y protocolizó esa segunda venta por argumento en contrario la codemandada Evelyn Medina de Jiménez, dio su aprobación a esta propuesta. 3) “…Quien coordinó la firma del documento por parte del señor MARCELINO PEREIRA DE OLIVEIRA, fue la Sra. DURIE PEREZ y el señor ABRAHAN AZUAJE RANGEL.”. 4) “…a los ciudadanos ABRAHAN AZUAJE RANGEL y DURIE PEREZ CENTENO, quienes serían los responsables, en todo caso, por haber hecho que el ciudadano MARCELINO PEREIRA DE OLIVEIRA, incurriera supuestamente en error, tal como lo afirma en el libelo de la demanda el apoderado de la demandante”.

Que por los alegatos invocados y por la confesión de los demandados solicitó que se declare Sin Lugar la reconvención y condene en costas a la codemandada reconviniente.

IV

DE LA TERCERIA

Que los ciudadanos LUIS ALFONZO NARVAEZ MEDRANO y ARACELIS DEL VALLE GRANADO DE NARVAEZ, se hacen parte en el juicio como terceros alegando para ello lo siguiente:

Que el ilustre Concejo Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui por documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro del Distrito Simón Rodríguez del estado Anzoátegui en fecha 31 de mayo de 1.978, bajo el Nº. 110, folio Vto. del 68 al 71 protocolo primero, Segundo trimestre del año 1.978, le dio en venta al ciudadano ALEXIS ROMERO una parcela de terreno con una superficie de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 M2), ubicada en la parte Sur de la Urbanización Francisco de Miranda de esta población de El Tigre bajo los linderos y medidas siguientes: NORTE: En Cincuenta metros (50 Mts) Parcela Nº. 38 SUR: En Cincuenta Metros (50 Mts.) Carrera 11 en proyecto, ESTE: En Veinte Metros (20 Mts.) Calle 24 Sur.

Que el ciudadano ALEXIS ROMERO, por documento protocolizado le vende a la ciudadana MARIA LEDA VARAJAO DE OLIVEIRA dicha parcela identificada, la ciudadana MARIA LEDA VARAJAO DE OLIVEIRA, debidamente autorizada por su esposo ANTONIO GONCALVEZ DE OLIVEIRA y a través de su mandatario Marcelino Pereira de Oliveira, por documento autenticado vende al ciudadano ABRAHAN RAMON AZUAJE RANGEL, la referida parcela, aun así se estableció que la superficie de la parcela de terreno es de Un Mil Metros Cuadrados (1.000 Mts2), el ciudadano Abrahan Azuaje procede a dividir dicha parcela con un paredón de bloques de cemento en dos parcelas totalmente independientes una de la otra, la primera que denominó LOTE A y la otra la denomino LOTE B, dividida dicha parcela el ciudadano solicitó los servicios del abogado Rubén Darío Lamar hijo, para proponerla en venta, donde treinta y cinco por veinte se la vendió a la señora DURIE JACQUELINE PEREZ y la restante al señor LUIS NARVAEZ, cada quien sabía cuanto le correspondía.

Que el problema o conflicto se presentó cuando la ciudadana EVELYN MEDINA DE JIMENEZ, pretende aprovecharse de la incertidumbre que se ha venido creando en la tradición de la parcela de terreno desde Abrahan Ramón Azuaje a los compradores DURIE JACQUELINE y a LUIS ALFONZO NARVAEZ, sobre la cabida de cada una de las porciones vendidas, la falta de protocolización de dichos documentos autenticados, EVELYN MEDINA DE JIMENEZ conjuntamente con su cónyuge FRANK JIMENEZ MARCANO proceden supuestamente, para darle mayor provecho a la referida parcela a dividirla, cuando realmente ya estaba dividida, pero aduciendo para ello, la superficie total que originalmente tenia dicha parcela, es decir, los UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 Mts2), y a tal efecto proceden a protocolizarla un documento de parcelamiento por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez en fecha 28 de Octubre de 1.998 anotado bajo el Nº 48, folios 298 al 301, Tomo Segundo, Protocolo Primero Cuarto Trimestre del año 1.998.

Que en el caso de autos, sin lugar a dudas el conflicto se encuentra planteado en torno al objeto del contrato, es decir, sobre la parcela de terreno ubicada en la calle 24 Sur cruce con Carrera Once Sur de esta ciudad de El Tigre, y sobre quien o quienes ejercen sobre ella legítimos derechos de propiedad. En su criterio la confusión se ha creado por la falta de precisión en los documentos de venta donde el ciudadano ABRAHAN RAMON AZUAJE le vende a los ciudadanos LUIS ALFONZO NARVAEZ y DURIE JACQUELINE CENTENO, a cuando se establece que se les vende una parcela que forma parte de una mayor extensión.

Que interponen en nombre del ciudadano LUIS ALFONZO NARVAEZ, el juicio de Tercero, en virtud de que el tercero es copropietario de la parcela de terreno ubicada en la calle 24 Sur cruce con Carrera Once Sur de esta ciudad de El Tigre, asimismo solicita a los fines de que no resulte ilusoria la ejecución de fallo y por estar lleno los extremos legales, se decrete medida Preventiva de Prohibición de enajenar y grabar sobre las dos (2) porciones de terreno que conforman la parcela ubicada en la calle 24 Sur cruce con Carrera Once Sur de esta ciudad de El Tigre.

V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Acompañó al libelo de la demanda las siguientes:

DOCUMENTALES

Copias fotostáticas del documento de venta que le hiciera el ciudadano Alexis Romero, a la ciudadana Maria Leda Varajao de Oliveira, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Mayo del año 1978 anotado bajo el No. 111, folios 71 al 72, Protocolo Primero (1), Adicional Primero, segundo Trimestre del año 1978. Por no haber sido impugnada durante el proceso, dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-

Copia Certificada del documento de venta que le hiciera el ciudadano Marcelino Pereira de Oliveira al ciudadano Abraham Ramón Azuaje Rangel, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asentado bajo el No. 110, folios 68 al 71, Protocolo Primero, Adicional Primero, Segundo Trimestre del año 1978. Por tratarse de un documento público y no haber sido impugnado durante el proceso, se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-

Autenticación del documento de venta que le hiciera el ciudadano Marcelino Pereira de Oliveira al ciudadano Abraham Ramón Azuaje Rangel, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, asentado bajo el No. 110, folios 68 al 71, Protocolo Primero, Adicional Primero, Segundo Trimestre del año 1978 por parte de los ciudadanos antes mencionados, debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública de El Tigre del Estado Anzoátegui, en fecha nueve de julio del año 1993, Anotado bajo el No. 50. Tomo 33, del libro de autenticaciones llevado durante ese año. Por tratarse de un documento público administrativo, y no haber sido impugnado durante el proceso, se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-


Copia Certificada de documento de venta del terreno en controversia, realizada por los ciudadanos Joaquín Salcedo Rojas y Rubén Darío Lamar en sus caracteres de Presidente y Sindico Procurador del Consejo del Distrito Simón Rodríguez, al ciudadano Alexis Romero, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Sub Alterno del Municipio Simon Rodríguez, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año 1978, anotado bajo el Nº 110, folios 78 vto. Al 71, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1978. Por tratarse de un documento público administrativo, y no haber sido impugnado durante el proceso, se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-

Documento Poder Original otorgado ante la Notaria Pública de El Tigre del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 121, Tomo 3 de los Libros de Registros de Poderes llevados por la referida oficina en fecha 6 de abril de 1993. Por tratarse de un documento público administrativo, y no haber sido impugnada durante el proceso, dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-

Copia certificada del documento de venta que realizara el ciudadano Marcelino Pereira de Oliveira, a la ciudadana Evelin Medina de Jiménez, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de fecha 25 de marzo de 1997, anotado bajo el Nº 11, folios 63 al 66, protocolo Primero, Tomo Octavo, primer Trimestre del año 1997. Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-

Copia certificada de documento mediante el cual la ciudadana Evelin Medina de Jiménez, divide terreno en controversia en dos parcelas identificadas “A” y “B”, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº. 48, folios 298 al 301, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1998. Por tratarse de un documento público y no haber sido impugnado durante el proceso, dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-

Copia Certificada del documento de opción de compra venta realizado entre las ciudadanas Durie Jacqueline Pérez Centeno y Evelyn Medina de Jiménez, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Febrero de 1997, anotado bajo el Nº. 66, Tomo 17, del Libro de autenticaciones de ese año.- Por tratarse de un documento público y no haber sido impugnado durante el proceso, se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-

Copia certificada del documento mediante el cual la ciudadana Durie Jacqueline Pérez Centeno solicita se estampe nota marginal dejando sin efecto los documentos en los cuales el ciudadano Marcelino Pereira de Olivieira le vende al ciudadano Abrahán Ramón Aguaje Rangel, y este última le vende a la ciudadana Durie Jacqueline Pérez Centeno, debidamente autenticado por ante la Notaria Primera de El Tigre del Estado Anzoátegui, de fecha veinticinco de marzo del año 1997, anotado bajo el Nº. 05, Tomo 28 del libro de autenticaciones de ese año. Por tratarse de un documento público y no haber sido impugnado durante el proceso, dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-

En el lapso de Promoción de pruebas

DOCUMENTALES

Copia certificada de documento de venta del lote “A” de terreno que le hiciera la ciudadana Evelyn Medina de Jiménez, al ciudadano Pablo Segundo Yanes Bojette, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Simón Rodríguez, anotado bajo el Nº. 23, folios 118 al 121, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2000.- Por tratarse de un documento público y no haber sido impugnado durante el proceso, dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-

PRUEBA DE EXHIBICION

Solicita la exhibición de documento para probar la tradición y la propiedad de las bienhechurías que la demandante construyó sobre la parcela objeto del presente litigio solicita que de conformidad con el artículo 436 del Código civil el ciudadano ABRAHAN RAMON AZUAJE, exhiba el original del Titulo Supletorio de propiedad expedido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 16 de Junio del año 1993 a nombre de MARIA LEDA VARAJAO DE OLIVEIRA.- de autos se evidencia que la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandante no fue admitida por el a quo, por no llenar los extremos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no hay nada que valorar.- Y así se declara.-

TESTIMONIALES

Promovió las Testimoniales de los ciudadanos ABRAHAN RAMON AZUAJE, DURIE PEREZ CENTENO, RAFAEL NATIVIDAD FERNANDEZ VALIENTE, RAFAEL ANTONIO RIVERO LEON, MARCO JOSE LLOVERA y LUIS NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.853.701, V-8.966.999, V-13.611.212, V-16.078.738, V-11.656.429 y V-4.595.399 respectivamente, de las cuales se desprende lo siguiente:

Ciudadano ABRAHAN AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V-3.853.701, oportunidad y hora fijada en fecha veintiuno de febrero de 2003, siendo las 9:00 a.m., impuesto el motivo de la comparecencia, le fueron formuladas el cuestionario de preguntas por la parte promovente Abogado JOSE RAFAEL GONZALEZ ESCORCHE, asimismo se dejó constancia que se encontraba el Abogado JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, Apoderado Judicial de la Co-demandada VICSORIDIA ROCA. La parte promovente pasa a interrogar de la siguiente manera:

¿Qué declare el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Marcelino Pereira de Oliveira?. Contesto: Si lo conozco. ¿Qué declare el testigo, si el señor Marcelino Pereira de Oliveira, le vendió a usted una parcela ubicada en la calle 24 sur de esta ciudad de El Tigre, actuando en representación de la señora Maria Leda? Contestó: Si me la vendió. ¿Qué declare el testigo, que destino o que hizo usted con esa parcela? Contestó: Esa parcela tenia mil metros cuadrados veinte por cincuenta más adelante busque los servicios de un abogado Rubén Darío Lamar hijo para proponerla en venta previamente dividida en dos partes treinta y cinco por veinte se la vendí a Durie Pérez y la parte restante se la vendí al señor Luís Narváez con sus respectivas bienhechurias quiero resaltar que esas parcelas estaban previamente divididas y tanto Durie Pérez como el Dr. Luís Narváez sabían cada quien cuanto le correspondía. ¿Qué declare el testigo, si usted autorizó al señor Marcelino Pereira de Oliveira, para que volviera a vender esa parcela a la señora Evelyn Medina de Jiménez? Contesto: No Absolutamente. ¿Qué declare el testigo, si usted autorizó a la abogada Vicsoridia Roca, para que redactara un nuevo documento de venta de esa parcela a la señora Evelyn Medina de Jiménez? Contestó: No en ningún momento. ¿Qué declare el testigo, si usted autorizó a la abogada Vicsoridia Roca para que exigiera al señor Marcelino Pereira de Oliveira, que firmara en el Registro Público ese documento de venta de la parcela mencionada a la señora Evelyn Medina de Jiménez? Contestó: No ni siquiera conozca a la dra. Vicsoridia Roca. ¿Qué declare el testigo, si usted registró el documento de venta de la parcela mencionada que le hizo el señor Marcelino Pereira Oliveira? Contestó: No señor esa venta me la hizo el señor Marcelino Notariada e igualmente la venta que yo le hice a la señora Durie Pérez fue igualmente notariada y la que le hice al señor Luís Narváez. En este estado pasa a preguntar el Abogado JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, Apoderado Judicial de la Co-demandada VICSORIDIA ROCA. ¿Qué declare el testigo, si usted autorizó a la abogada Vicsoridia Roca? Contestó: No la conozco. ¿Qué declare el testigo, si le consta que la abogada Vicsoridia Roca tiene amistad con la ciudadana Evelyn Medina de Jiménez? Contestó: No me consta. ¿Qué declare el testigo, porque las ventas que realizó Durie Pérez no están debidamente registradas? Contestó: Yo solicite los servicios de un abogado el dr. Rubén Darío Lamar hijo y fue el quien hizo las ventas asesorado por el las cuales creo que son legales. ¿Qué declare el testigo, si la abogada Vicsoridia Roca actuó o le consta que presionó, cuestionó o utilizó medios fraudulentos contra el ciudadano Marcelino Pereira? Contestó: El señor Marcelino me llamo nervioso por el problema que le estaba ocurriendo después de haber hecho la venta según me dijo que lo instigaron mucho. ¿Qué declare el testigo, si le consta presencialmente que eso fue así? Contestó: Estoy diciendo lo que me dijo el señor Marcelino. Terminó, se leyó y conformes firman.-


Ciudadana DURIE JAQUELIN PEREZ CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V-8.966.999, oportunidad y hora fijada en fecha veintiuno de febrero de 2003, siendo las 9:30 a.m., impuesto el motivo de la comparecencia, le fueron formuladas el cuestionario de preguntas por la parte promovente Abogado JOSE RAFAEL GONZALEZ ESCORCHE, asimismo se dejó constancia que se encontraba el Abogado JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, Apoderado Judicial de la Co-demandada VICSORIDIA ROCA. La parte promovente pasa a interrogar de la siguiente manera:

¿Qué declare la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Abrahan Azuaje? Contestó: si lo conozco. ¿Qué declare la testigo, el señor Abrahan Azuaje le vendió a Usted, un lote de parcela ubicado en la calle 24 sur de esta ciudad de El Tigre, constante de 35 metros x 20 metros’ Contestó: Si me vendió una porción de terreno de aproximadamente esa medida. ¿Qué declare la testigo, que destino o que hizo usted, con ese lote de terreno que le vendió el señor Abrahan Azuaje? Contestó: En principio comencé a construir una casa posteriormente la puse en venta a través de una inmobiliaria. ¿Qué declare la testigo, si usted autorizó a esa inmobiliaria para que le exigiera al señor Marcelino Pereira de Oliveira que vendiera ese lote de terreno sin tomar en cuenta el documento por medio del cual le vendió al señor Abrahan Azuaje? Contestó: Solo le autoricé a la venta de la porción de terreno que me había sido vendida sin instigar a nadie menos a ese señor porque no lo conozco. ¿Qué declare la testigo, si tiene conocimiento que esa inmobiliaria haya utilizado a la abogada Vicsoridia Roca para redactar el documento de venta por la totalidad de la parcela de señor Abrahan Azuaje? Contestó: No tenia conocimiento de hecho solo autoricé a la inmobiliaria a vender la porción de terreno que el señor Abrahan Azuaje me había vendido y no la totalidad , ya que ese terreno ya estaba deslindado cuando yo lo compre. ¿Qué declare la testigo, si usted estuvo trato directo con la señora Evelyn Medina Jiménez, a quien la inmobiliaria contacto para venderle el lote de terreno mencionado? Contestó: No ya que no vivo aquí en El Tigre solo llegue al momento de la firma. ¿Qué declare la testigo, si tiene conocimiento de que la abogada Vicsoridia Roca le exigió al señor Marcelino Pereira de Oliveira que firmará directamente la venta del lote de terreno mencionado a la señora Evelyn Medina de Jiménez, sin tomar en cuenta el documento por medio del cual el señor Abrahan Azuaje le vendió a usted, ese terreno? Contestó: No en todo momento aclaré que solo vendía la porción que me había vendido el señor Abrahan Azuaje. En este estado pasa a preguntar el Abogado JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, Apoderado Judicial de la Co-demandada VICSORIDIA ROCA. ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la Dra. Vicsoridia Roca? Contestó: No, nos vimos en una sola oportunidad o sea de vista, trato y comunicación no. ¿Diga el testigo si le consta los motivos que tuvo el ciudadano Marcelino Pereira para vender las parcelas de terreno e Evelyn Medina? Contestó: No. ¿Diga el testigo si porque el documento de venta no fue debidamente registrado? Contestó: Por la rapidez del caso ya que yo no vivo aquí. Terminó, se leyó y conformes firman.-


Ciudadano RAFAEL NATIVIDAD FERNANDEZ VALIENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V-13.611.212 oportunidad y hora fijada en fecha veintiuno de febrero de 2003, siendo las 10:00 a.m., impuesto el motivo de la comparecencia, le fueron formuladas el cuestionario de preguntas por la parte promovente Abogado JOSE RAFAEL GONZALEZ ESCORCHE, asimismo se dejó constancia que se encontraba el Abogado JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, Apoderado Judicial de la Co-demandada VICSORIDIA ROCA. La parte promovente pasa a interrogar de la siguiente manera:

¿Qué declare el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Marcelino Pereira de Oliveira? Contesto: Si lo conozco desde hace más de diez u once años. ¿Qué declare el testigo si tiene el vínculo personal familiar o comercial con el señor Marcelino Pereira Oliveira? Contestó: No, lo conozco porque frecuento su pastelería para desayunar soy cliente de él. ¿Qué declare el testigo si tiene conocimiento que la abogada Vicsoridia Roca visitó al ciudadano Marcelino Pereira de Oliveira en varias oportunidades, pidiéndole que firmara un documento de venta a nombre de la señora Evelyn Medina de Jiménez? Contestó: Si yo estaba allí cuando ella fue a insistirle al señor Marcelino que firmara unos papeles documentos porque los que había firmado antes estaban malos ella insistió tanto que el señor Marcelino le dijo que ya él había vendido esa parcela que hablara con el dueño, la señora le respondió que no se iba a meter en ningún problema. ¿Qué declare el testigo si tiene conocimiento de que el señor Marcelino Pereira de Oliveira se negaba a firmar esos documentos que le presentaba la abogada Vicsoridia Roca? Contestó: Si él se negó a firmar pero la señora insistió demasiado que el no se iba a meter en ningún problema. ¿Qué declare el testigo si tiene conocimiento que el señor Luís Narváez visitó al ciudadano Marcelino Pereira de Oliveira, para reclamarle el porque había vendido un terreno de su propiedad que le había comprado al señor Abrahan Azuaje? Contesto: Si el fue a reclamar al señor Marcelino porque le había vendido esa parcela, fue con varios abogados y dijo que lo iba a demandar. ¿Qué declare el testigo porque le consta todo lo que ha declarado en este acto? Contestó: Porque yo vi, escuche cuando la abogada fue a insistirle que firmara esos papeles y el abogado fue a reclamarle porque había vendido la parcela que él le había vendido. En este estado pasa a preguntar el Abogado JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, Apoderado Judicial de la Co-demandada VICSORIDIA ROCA. ¿Diga el testigo si conoce a quien el señor Marcelino Pereira le vendió las parcelas y donde están ubicadas? Contestó: Están ubicadas en la calle 24 sur, y las personas que le vendió las parcelas las conozco de vista solamente. ¿Diga el testigo si en la parcela del terreno que compro la ciudadana Evelyn Medina Jiménez existían bienhechurías? Contestó: Bueno la verdad es que no se si existían porque yo escuchaba cuando iban a reclamarle al señor Marcelino. ¿Diga el testigo si la Dra. Vicsoridia Roca al visitar al ciudadano Marcelino Pereira de Oliveira hablo con él con ánimos de amenazas o dolosas? Contestó: Si con discusiones y amenazas. ¿Diga el testigo si existió agresiones verbales en la comunicación de la Dra. Vicsoridia Roca, con el ciudadano Marcelino Pereira? Contestó: Yo vi que estaban discutiendo. Terminó, se leyó y conformes firman.-


Ciudadano RAFAEL ANTONIO RIVERO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V-16.078.738 oportunidad y hora fijada en fecha veintiuno de febrero de 2003, siendo las 10:00 a.m., impuesto el motivo de la comparecencia, le fueron formuladas el cuestionario de preguntas por la parte promovente Abogado JOSE RAFAEL GONZALEZ ESCORCHE, asimismo se dejó constancia que se encontraba el Abogado JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, Apoderado Judicial de la Co-demandada VICSORIDIA ROCA. La parte promovente pasa a interrogar de la siguiente manera:

¿Qué declare el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Marcelino Pereira de Oliveira? Contestó: Si lo conozco tengo alrededor de diez años conociéndolo. ¿Qué declare el testigo si tiene vínculo personal familiar o comercial con el señor Marcelino Pereira Oliveira? Contestó: No solo lo conozco porque visito la pastelería. ¿Qué declare el testigo si tiene conocimiento que la abogada Vicsoridia Roca visitó al ciudadano Marcelino Pereira de Oliveira en varias oportunidades, pidiéndole que firmara un documento de venta a nombre de la señora Evelyn Medina de Jiménez? Contestó: Si me consta en varias oportunidades la señora visitó a Marcelino para pedirle que firmara unos documentos porque el primero había errores. ¿Qué declare el testigo si tiene conocimiento de que el señor Marcelino Pereira de Oliveira se negaba a firmar esos documentos que le presentaba la abogada Vicsoridia Roca? Contestó: Si el se negó pero ella le insistía que firmará esos documentos que ella había arreglado todo que no había ningún problema. ¿Qué declare el testigo si tiene conocimiento de que el señor Luís Narváez visito al ciudadano Marcelino Pereira de Oliveira, para reclamarle el porque le había vendido un lote de terreno que le había comprado al señor Abrahan Azuaje? Contestó: Si lo visitó diciéndole que le había vendido el terreno dos veces que tenia que solucionarle ese problema. ¿Qué declare el testigo si tiene conocimiento de que el señor Marcelino Pereira de Oliveira durante el mes de enero del año 2001, fue visitado por varios abogados que lo amenazaban que lo iban a demandar por el problema del terreno? Contestó: Si lo visitaron y le decían que lo iban a demandar penalmente porque tenía que devolverle la parcela señor Narváez. ¿Qué declare el testigo porque le consta o conoce todo lo que declaró en este acto? Contestó: Porque presencie cuando las personas lo visitaron para pedirle la firma del documento, y también presencie cuando los abogados para que le solucionará el problema de parcela. Seguidamente pasa a preguntar el Abogado JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, Apoderado Judicial de la Co-demandada VICSORIDIA ROCA. ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la Dra. Vicsoridia Roca? Contestó: No, no la conozco de vista cuando fue a la pastelería pidiéndole la firma al señor Marcelino. ¿Diga el testigo si puede reconocer visualmente a la abogada Vicsoridia Roca en el recinto de este Tribunal... Seguidamente interviene el abogado José Rafael González Escorche en su carácter de apoderado de la parte demandante y expone: Solicito al Tribunal que releve al testigo de dar respuesta a la anterior pregunta por cuanto la misma es impertinente y no tiene relación directa con los hechos debatidos en este Juicio, El Tribunal ordena al testigo que de contestación a la anterior pregunta. Contestó; No puedo. ¿Diga el testigo si usted conoce de que trataba el documento que la Dra. Vicsoridia le mostró o según usted le mostraba el ciudadano Marcelino Pereira? Contestó: Se trata de la nulidad de un documento de la venta de un terreno. ¿Diga el testigo si sabe la ubicación linderos y si existen bienhechurías en esos terrenos? Contestó: lo único que se es el lugar calle 24 Sur. Terminó, se leyó y conformes firman.-

Ciudadano MARCOS LLOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V-11.656.429 oportunidad y hora fijada en fecha veintiuno de febrero de 2003, siendo las 11:00 a.m., impuesto el motivo de la comparecencia, le fueron formuladas el cuestionario de preguntas por la parte promovente Abogado JOSE RAFAEL GONZALEZ ESCORCHE, asimismo se dejó constancia que se encontraba el Abogado JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, Apoderado Judicial de la Co-demandada VICSORIDIA ROCA. La parte promovente pasa a interrogar de la siguiente manera:

¿Qué declare el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Marcelino Pereira de Oliveira? Contestó: Si lo conozco. ¿Qué declare el testigo si tiene vínculo personal familiar o comercial con el señor Marcelino Pereira Oliveira? Contestó: No, no tengo ningún vínculo ni parentesco. ¿Qué declare el testigo si tiene conocimiento que la abogada Vicsoridia Roca visitó al ciudadano Marcelino Pereira de Oliveira en varias oportunidades, pidiéndole que firmara un documento de venta a nombre de la señora Evelyn Medina de Jiménez? Contestó: Si en varias oportunidades que visite la pastelería la abogada Vicsoridia Roca le insistía que firmará nuevamente el documento porque este contenía nuevamente un error que ella lo había notado que ella había hecho la gestión nada más para que lo firmara. ¿Qué declare el testigo si tiene conocimiento de que el señor Marcelino Pereira de Oliveira se negaba a firmar ese documento que le presentaba la abogada Vicsoridia Roca? Contestó: Si se negó varias veces porque tenia miedo y le dijo que se dirigiera al primer vendedor para que se la firmara el porque él ya no era el dueño. ¿Qué declare el testigo si tiene conocimiento de que el señor Luís Narváez, en el mes de Diciembre del año dos mil visitó al ciudadano Marcelino Pereira de Oliveira para que le explicara porque había vendido un lote de terreno que le había comprado al señor Abrahan Azuaje? Contestó: Si él estuvo allí varias veces en Diciembre del dos mil también enero a través de eso el señor Marcelino se enfermo y el señor Marcelino estuvo bajo tratamiento médico por causa de los nervios. ¿Qué el testigo declare porque conoce o sabe lo que declaró en este acto? Contestó: Si porque presencie cuando los abogados tanto como la señora Vicsoridia Roca estuvo en la pastelería pidiéndole que firmara el documento y el señor Narváez también cuando le decía que había vendido la parcela dos veces. Seguidamente pasa a preguntar el Abogado JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, Apoderado Judicial de la Co-demandada VICSORIDIA ROCA. ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la Dra. Vicsoridia Roca? Contestó: Este de vista varias veces cuando fui a la pastelería ella le insistió que firmara el documento. ¿Diga el testigo si él trabaja en la pastelería chantilli? Contestó: No Trabajo. ¿Diga el testigo si posee con el ciudadano Marcelino Pereira algún vínculo comercial? Contestó: No. ¿Diga el testigo si la Dra. Vicsoridia Roca actuó de manera dolosa y con ánimo de engaño contra el ciudadano Marcelino Pereira? Contestó: Bueno no se veía de esa manera la manera que se veía era de insistente. ¿Diga el testigo si conoce a quien le vendió las parcelas el señor Marcelino Pereira? Contestó: Al señor Abrahan Azuaje, porque me encontraba en su negocio cuando le pregunte que pasaba con la abogada Vicsoridia Roca. ¿Diga el testigo con que frecuencia visita la pastelería chantilli del ciudadano Marcelino Pereira? Contestó: todos los días en la mañanita y en la tarde. ¿Diga el testigo si conoce el error que el alega que tiene el documento? Contestó: No, no lo conozco porque él no me ha mostrado este documento solo comentarios. ¿Diga el testigo si conoce al médico y tratamiento que recibe el señor Marcelino Pereira? Contestó: Este muchos calmantes para poder dormir se que se trata con un internista pero no se el nombre. Terminó, se leyó y conformes firman.-


De las declaraciones rendidas por los ciudadanos ABRAHAN RAMON AZUAJE RANGEL, DURIE PÉREZ CENTENO, RAFAEL NATIVIDAD FERNÁNDEZ, RAFAEL ANTONIO RIVERO y MARCOS JOSÉ LLOVERA, observa quien aquí Sentencia que las mismas son concordantes entre si, y por tanto merecen credibilidad, razón por la cual se les atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

En cuanto al ciudadano LUIS NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.595.399, no consta en autos declaración alguna por parte del mismo, razón por la cual nada hay que valorar. Y así se declara.-

Promovió copia certificada de documento mediante el cual la demandada le vendió lote de parcela objeto del litigio al ciudadano Pablo Segundo Yanes Bojette, el cual está protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio del año 2000, bajo el Nº. 30, folios 178 al 181, Tomo segundo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 2000, cuya copia certificada fue expedida en fecha 16 de enero del 2001. Por tratarse de un documento público y no haber sido impugnado durante el proceso, se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA, VICSORIDIA ROCA GIL.

Consignó junto al escrito de contestación a la demanda:

DOCUMENTALES

Copia certificada de documento de opción de compra venta REALIZADO ENTRE LA SOCIEDAD MERCANTIL inversiones tres en uno, C.A., actuando en representación de la ciudadana DURIE JACQUELINE PEREZ CENTENO, y la ciudadana EVELYN MEDINA DE JIMENEZ, debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Febrero de 1997, anotado bajo el Nº. 66, Tomo 17. Por tratarse de un documento público y no haber sido impugnado durante el proceso, dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-

Copia certificada de Documento de Venta que hiciera el ciudadano MARCELINO PEREIRA DE OLIVEIRA al ciudadano ABRAHAM RAMON AZUAJE RANGEL, debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Julio de 1993, anotado bajo el Nº. 50, Tomo 33. Por tratarse de un documento público y no haber sido impugnado durante el proceso, dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-

Copia certificada de documento de Venta que le hiciera el ciudadano ABRAHAM RAMON AZUAJE RANGEL, a la ciudadana DURIE JACQUELINE PEREZ CENTENO, debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Enero de 1995, anotado bajo el Nº. 69, Tomo 01. Por tratarse de un documento público y no haber sido impugnado durante el proceso, dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-

Documento donde la ciudadana Durie Pérez solicita se anulan las ventas previas, autenticadas por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre en fecha 25 de Marzo de 1997, anotado bajo el Nº 5, Tomo 28. Por tratarse de un documento público y no haber sido impugnado durante el proceso, dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-

TESTIMONIALES

Las Testimoniales de los ciudadanos MERCEL FINIANOS, ANGEL TOMAS DEYAN y LUIS ALFONSO NARVAEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.972.841, V-8.397.801 y V-4.595.99 respectivamente. Se evidencia de autos que no consta declaración alguna de los anteriores ciudadanos, razón por la cual nada hay que valorar.-Y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA, EVELYN MEDINA DE JIMENEZ

Consignó Junto al escrito de contestación de la demanda:

DOCUMENTALES

Copia certificada de Documento de Venta que le hiciera el ciudadano ABRAHAM RAMON AZUAJE RANGEL, a la ciudadana DURIE JACQUELINE PEREZ CENTENO, debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Enero de 1995, anotado bajo el Nº. 69, Tomo 01. Por tratarse de un documento público y no haber sido impugnado durante el proceso, dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-

Copia certificada de Documento de opción de compra venta REALIZADO ENTRE LA SOCIEDAD MERCANTIL inversiones tres en uno, C.A., actuando en representación de la ciudadana DURIE JACQUELINE PEREZ CENTENO, y la ciudadana EVELYN MEDINA DE JIMENEZ, debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Febrero de 1997, anotado bajo el Nº. 66, Tomo 17. Por tratarse de un documento público y no haber sido impugnado durante el proceso, dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-

Documento donde la sra. Durie Pérez solicita se anulan las ventas previas, autenticadas por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre en fecha 25 de Marzo de 1997, anotado bajo el Nº 5, Tomo 28. Por tratarse de un documento público y no haber sido impugnado durante el proceso, dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-

Documento de la Venta definitiva, que le hiciera el ciudadano MARCELINO PEREIRA DE OLIVIEIRA, a la ciudadana EVELYN MEDINA DE JIMENEZ, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de El Tigre bajo el Nº. 11 folio 63 al 66, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre del año 1997. Por tratarse de un documento público y no haber sido impugnado durante el proceso, dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-

Documento de la división en parcelas el terreno en controversia, debidamente presentado por la ciudadana EVELYN MEDINA DE JIMENEZ, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de El Tigre, en fecha 21 de octubre de 1998, anotado bajo el Nº. 48 folio 298 al 301, Tomo II, Protocolo I, Cuarto Trimestre del año 1998. Por tratarse de un documento público y no haber sido impugnado durante el proceso, dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-

VI

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN EL A QUO

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA

En fecha 11 de Abril del año 2003, el abogado JOSE GONZALEZ ESCORCHE, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes y expuso:

Que alegó la codemandada Vicsoridia Roca, la falta de cualidad de la demandante para proponer la demanda porque sostuvo que en ese caso lo procedente era solicitar la nulidad de la venta de la cosa ajena y que de conformidad con el artículo 1.483 del Código Civil, la acción le compete exclusivamente al comprador. Esta defensa de fondo es improcedente y no se aplica al presente caso porque la demandante demandó la nulidad del contrato de venta que otorgó su mandante Marcelino Pereira de Oliveira a la ciudadana Evelyn Medina de Jiménez, por vicios del consentimiento que dio para que se registrara legalmente, el cual es el único que transfirió la propiedad del inmueble objeto de la misma porque según los principios generales del derecho la primera venta registrada es la legitima y transfiere la propiedad del inmueble aunque existan otros documentos privados o autenticados donde se haya vendido ese mismo bien inmueble los cuales no tienen efectos contra terceros sino entre las partes otorgante, circunstancia por la que no se pueden hacer valer (los documentos no registrados del inmueble en referencia) para fundamentar la acción expedita es la nulidad del contrato de venta por versar sobre una cosa ajena, pues, legalmente, la única propietaria de ese inmueble es la codemandada Evelyn Medina de Jiménez, porque registró el documento de venta por medio del cual la demandante le vendió el inmueble en referencia.

Que fundamentó la defensa según lo establecido en el Código Civil en los artículos 1920, 1.943, primer aparte del articulo 1943.

Que el caso específico del Contrato de Venta de un inmueble, como en ese caso, para que tenga efectos contra terceros tiene que registrarse, por la tanto si el comprador del inmueble quiere demostrar su derecho de propiedad el medio idóneo para hacerlo es con el documento registrado. Lo que significa que el documento de venta del inmueble registrado tiene naturaleza de un requisito legal ad probationem y no ad solemnitaten, es decir, que la única prueba de que la parcela en marras se vendió legalmente es el documento registrado, el cual es el documento por medio del cual la demandante le vendió a la codemandada Evelyn Medina de Jiménez, la parcela en cuestión, por lo que los otros documentos autenticados donde pueda constar la venta de esa misma parcela no tienen efectos contra terceros, o sea, contra la codemandada Evelyn Medina de Jiménez y la codemandada Vicsoridia Roca quienes no lo pueden utilizar para fundamentar una defensa de fondo y alegar que la acción legal, procedente en el presente caso, es la nulidad de venta de la cosa ajena porque la demandante vendió dos veces la misma parcela, según el contrato de venta registrado y que se impugna en la presente demanda por vicios en el consentimiento que dio para su otorgamiento.

Que como el único contrato de venta legal que existe en el presente caso es el que registró la codemandada Evelyn Medina de Jiménez por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui de fecha, 25 de marzo de 1997, anotado bajo el Nº 11, folios 63 al 66, protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 1997, impugnado en este proceso, esa defensa de fondo de falta de cualidad de la demandante para proponer esta demanda, es improcedente y carece de toda validez porque se fundamenta en un documento autenticado donde puede constar la venta de ese mismo inmueble a otra persona, el cual no tienen efectos contra terceros sino entre las partes suscribientes del mismo y tampoco puede ser utilizado por personas ajenas a esa contratación para proponer defensas previas perentorias o de fondo, para demostrar la falta de cualidad de la demandante para proponer esta demanda, porque así lo prohíbe el artículo 1.924 del Código Civil.

Que la demandante con fundamento en los artículos 1.142 y 1.146 del Código Civil demandó la nulidad del documento identificado en el libelo, por vicios de su consentimiento que otorgó porque lo dio al ser sorprendido en su buena fe por los hechos narrados en la demanda y que se comprobaron fehacientemente con las pruebas que promovió y evacuó en su oportunidad legal.

Que el vicio del consentimiento alegado por la demandante también quedó probado con la declaración de los testigos RAFAEL NATIVIDAD FERNANDEZ VALIENTE, RAFAEL ANTONIO RIVERO LEON y MARCOS JOSE LLOVERA NAVAS. Declaraciones que acumuladas a las pruebas instrumentales dan la certeza al jugador de la veracidad de lo alegado por el demandante y demuestran la certeza de su pretensión que a todas luces hacen que se declare con lugar la presente demanda.

VII

DE LA SENTENCIA APELADA


En fecha 17 de Septiembre del año 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, dictó sentencia que resuelve sobre el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:

“…(omissis) Observa esta juzgadora que adminiculadas las pruebas aportadas por las partes: Se desprende que tanto de las documentales cursantes en autos, tales como el documento autenticado por la ciudadana DURIE JACQUELINE PÉREZ CENTENO por ante la Notaría Pública de El Tigre, en fecha veinticinco de mayo de dos mil siete, en el cual reconoce expresamente que el ciudadano MARCELINO PEREIRA DE OLIVEIRA le vendió al ciudadano ABRAHAN RAMÓN AZUAJE RANGEL, y que por cuanto su persona había decidido vender el inmueble y la compradora exige que las anteriores ventas estén registradas por ante la Oficina Subalterna de registro, y por cuanto en los mencionados documentos se menciona un titulo supletorio que no aparece, y por lo tanto han decidido realizar la venta directamente del antiguo propietario a la actual compradora; dando a demostrar a esta juzgadora que en efecto el ciudadano MARCELINO PEREIRA DE OLIVEIRA vendió doblemente la misma parcela de terreno inducido por un error provocado, lo que vicia el consentimiento como elemento del contrato; y siendo concordantes entre si las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos ABRAHAN RAMON AZUAJE RANGEL, DURIE PÉREZ CENTENO, RAFAEL NATIVIDAD FERNÁNDEZ, RAFAEL ANTONIO RIVERO y MARCOS JOSÉ LLOVERA, al ser firmes y contestes en sus declaraciones, mereciéndole credibilidad a esta juzgadora dichas deposiciones, además de la manifestación explanada por la codemandada VICSORIDIDA ROCA en su escrito de contestación al manifestar que es cierto que el ciudadano MARCELINO PEREIRA DE OLIVEIRA no quería firmar el documento, donde vendía nuevamente y en muchas oportunidades tuvo que visitar su negocio y explicarle los motivos por el cual iba a realizar esa operación y le mostró el documento a que hace mención; que el ciudadano MARCELINO PEREIRA OLIVEIRA, al celebrar el documento de venta a la ciudadana EVELYN MEDINA DE JIMENEZ lo hizo inducido a cometer el error al manifestarle la parte demandada que el documento anterior, es decir el documento por medio del cual se le dio en venta al ciudadano ABRAHAN RAMON AZUAJE RANGEL el lote de terreno descrito con anterioridad, presentaba unos errores que debían ser corregidos para poder protocolizar la venta de realizar otro documento de venta sobre la parcela de terreno en una totalidad había vendido al ciudadano ABRAHAM AZUAJE; pruebas suficientes que le permiten a esta juzgadora apreciar que en efecto al ciudadano MARCELINO PEREIRA DE OLIVEIRA fue inducido a cometer un error provocado al celebrar la segunda venta, concretamente la pactada con la ciudadana EVELYN MEDINA DE JIMENEZ, y así se decide.- Con respecto a los daños morales y emergentes reclamados por la actora, se observa que logro demostrar el daño emergente, ya que a través de la actitud asumida por las demandadas y la presión ejercida por el ciudadano LUÍS NARVAEZ, la ciudadana María Leda Varajao de Oliveira se vio en la imperiosa necesidad de requerir la asesoría y asistencia de abogados para solventar la grave situación jurídica creada, logrando así demostrar y conforme constan de autos, mediante los recibos consignados por la actora, los gastos que han generado las conductas desplegadas por la demandada de autos, en consecuencia considera suficientemente demostrados los daños emergentes, y así se decide. Con respecto a los daños morales reclamados considera esta juzgadora que la parte actora logró demostrar igualmente que le fueron ocasionados daños morales, demostración que se evidencia con las deposiciones de los testigos evacuados, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, en su primer aparte, cuando establece que: El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada; esta juzgadora considera que en efecto se le ocasiono un daño moral a la actora, exponiendo su reputación y la de familia en entredicho, es la razón por la cual le es forzoso a este tribunal declarar Con Lugar la presente Acción de Nulidad de Venta, y así se decide.
II
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN DE NULIDAD DE VENTA interpusiera la ciudadana MARÍA LEDA VARAJAO DE OLIVEIRA, contra los ciudadanos EVELYN MEDINA DE JIMENEZ y VICSORIDIA ROCA GIL, plenamente identificadas de autos, en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez en fecha 25 de marzo de 1997, anotado bajo el Nº 11, folios 63 al 66, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 1997, y por vía de consecuencia los documentos registrados por la codemandada Evelyn Medina de Jiménez por ante esa misma Oficina de Registro Público, asentados en fecha 28 de octubre de 1998, bajo el Nº 48, folios 298, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto trimestre del año 1998, mediante el cual divide la parcela de terreno, y, el documento registrado por ante la misma oficina en fecha 16 de febrero del 2000, bajo el Nº 23, folios 118 al 121, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2000; quedando con todo su valor el documento autenticado de venta que celebrara con el ciudadano ABRAHAN RAMÓN AZUAJE RANGEL, por ante la Notaría Pública de El Tigre del Estado Anzoátegui, en fecha nueve de julio del año 1993, anotado bajo el Nº 50, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones, y así se decide. SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la codemandada EVELYN MEDINA DE JIMENEZ contra de la ciudadana MARÍA LEDA VARAJAO DE OLIVEIRA, por falta de pruebas, y así se decide. TERCERO: SE CONDENA a la ciudadana EVELYN MEDINA DE JIMENEZ a cancelar los daños emergentes, por la cantidad reclamada de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) y la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) por concepto de Daños Morales, y así se decide. CUARTO: Se declara PERIMIDA la TERCERIA incoada por los ciudadanos LUÍS ALFONZO NARVAEZ MEDRANO y ARACELIS DEL VALLE GRANADO DE NARVA EZ, contra los ciudadanos MARÍA LEDA VARAJAO DE OLIVEIRA, ANTONIO GONCALVEZ DE OLIVEIRA, ABRAHAN RAMÓN AZUAJE, DURIE JACQUELINE PEREZ, INVERSIONES TRES EN UNO, C.A., EVELYN MEDINA DE JIMENEZ, FRANK JIMENEZ MARCANO y PABLO SEGUNDO YANES BOJETTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, tomando en consideración la suma a indemnizar contada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que debió dictarse sentencia en primera instancia en la presente causa…”

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se contrae el presente asunto, al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de Octubre del año 2011, por la Abogada YAMILET GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.515, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte Co-demandada ciudadana EVELYN MEDINA DE JIMENEZ, contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de Septiembre del año 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, que declaró Con Lugar la demanda por ACCION DE NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana MARIA LEDA VARAJAO DE OLIVEIRA, contra las ciudadanas EVELYN MEDINA DE JIMENEZ y VICSORIDIA ROCA GIL.


Antes de entrar al conocimiento del fondo de la causa, considera procedente este Tribunal de Alzada, realizar su pronunciamiento acerca de la falta de cualidad alegada por la parte demandada y en tal sentido se observa:

FALTA DE CUALIDAD E INTERES: La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expuso: “los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la in admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). “

Del contenido de la demanda, así como de su petitorio, se desprende que la misma versa sobre Nulidad de documentos de venta de un inmueble que fue propiedad de la demandante y su cónyuge MARCELINO PEREIRA DE OLIVEIRA y enajenado por estos a la demandada, por lo que la defensa de falta de cualidad no debe prosperar. Y Así se Declara.-

Resuelto el punto anterior referido a la falta de cualidad, pasa el Tribunal a decidir la Perención de la Instancia en la demanda de Tercería interpuesta por los ciudadanos LUÍS ALFONZO NARVAEZ MEDRANO y ARACELIS DEL VALLE GRANADO DE NARVA EZ, en contra de los ciudadanos MARÍA LEDA VARAJAO DE OLIVEIRA, ANTONIO GONCALVEZ DE OLIVEIRA, ABRAHAN RAMÓN AZUAJE, DURIE JACQUELINE PEREZ, INVERSIONES TRES EN UNO, C.A., EVELYN MEDINA DE JIMENEZ, FRANK JIMENEZ MARCANO y PABLO SEGUNDO YANES BOJETTE.

Este Tribunal observa, que en fecha siete (7) de mayo de dos mil tres, los ciudadanos LUÍS ALFONZO NARVAEZ MEDRANO y ARACELIS DEL VALLE GRANADO DE NARVA EZ, interpusieron acción de Tercería contra los ciudadanos MARÍA LEDA VARAJAO DE OLIVEIRA, ANTONIO GONCALVEZ DE OLIVEIRA, ABRAHAN RAMÓN AZUAJE, DURIE JACQUELINE PEREZ, INVERSIONES TRES EN UNO, C.A., EVELYN MEDINA DE JIMENEZ, FRANK JIMENEZ MARCANO y PABLO SEGUNDO YANES BOJETTE.

En fecha veintiuno (21) de Mayo del año 2003 fue admitida la acción de Tercería.

En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil tres, el abogado VICTOR LUÍS MARÍN en su condición de apoderado judicial de los accionantes en Tercería solicitó del tribunal se sirviera librar las Boletas de Notificación a los demandados en tercería.

En fecha cinco (5) de junio de dos mil tres, el abogado VICTOR LUÍS MARÍN en su condición de apoderado judicial de los accionantes en Tercería solicitó del tribunal se sirviera librar las Boletas de Notificación a los demandados en tercería.

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil tres, el A-Quo dictó un auto instando a la parte actora de la tercería a consignar las copias a los fines de librar las correspondientes compulsas ordenadas y haciéndole saber que la causa principal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil se encontraba suspendida desde la fecha de admisión de la tercería.

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil tres, el abogado VICTOR LUÍS MARÍN en su carácter de autos, solicitó se le designara correo especial, a los fines de impulsar la citación de la codemandada DURIE JACQUELINE PEREZ CENTENO, en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.

En fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil tres, el A-Quo dictó auto designando como correo especial a los fines de impulsar la citación de la co- demandada DURIE JACQUELINE PEREZ CENTENO, al abogado VICTOR MARIN

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:

“....Omissis…
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.

En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (subrayado del Tribunal)

De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demandada, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal.

El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los treinta (30) días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados.

Ahora bien, en el caso sub examine la demanda de tercería fue admitida el día veintiuno (21) de Mayo del año 2003. En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil tres, el A-Quo dictó un auto instando a la parte actora de la tercería a consignar las copias a los fines de librar las correspondientes compulsas ordenadas y haciéndole saber que la causa principal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil se encontraba suspendida desde la fecha de admisión de la tercería. En fecha trece (13) de noviembre de dos mil tres, el abogado VICTOR LUÍS MARÍN en su carácter de autos, solicitó se le designara correo especial, a los fines de impulsar la citación de la codemandada DURIE JACQUELINE PEREZ CENTENO, en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. Habiendo transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte promovente de la tercería haya impulsado la citación de los codemandados, es por ello que en el presente caso se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia.

En consecuencia, de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente citado en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem y el artículo 269 ibídem, resulta forzoso para este Tribunal declarar consumada la perención breve de la instancia por haber transcurrido más de 30 días de inactividad de la parte actora en cuanto al impulso de la citación, Y Así se Declara.-

Valoradas como han sido todas las pruebas promovidas en este juicio, este Tribunal procede a emitir su correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, para lo cual hace las siguientes observaciones:

Para decidir el Tribunal Observa:

Según el artículo 1.474 del Código Civil, la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Tratándose la venta de un contrato, son aplicables las disposiciones establecidas en el Título III De las obligaciones, Capítulo I De las fuentes de las obligaciones, Sección I De los contratos, del Código Civil.

Así, según dispone el artículo 1.333 eiusdem, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son, a tenor de lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil, consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita.

Estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos, impide la formación del contrato, lo hace inexistente.

Conforme a las previsiones del ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los términos en que quedó circunscrita la controversia, y visto que de acuerdo al artículo 254 eiusdem, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, este Tribunal en virtud de los alegatos por las partes, con vista del material probatorio supra señalado, y con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 1.142 y 1.346 del Código Civil y el artículo 12 del texto legal adjetivo, procede a verificar los supuestos de procedencia de la presente acción.

La parte demandante pretende la nulidad del contrato de compra venta, del inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicado en la calle veinticuatro Sur con calle diez Sur, de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Parcela Nº 38, midiendo Cincuenta metros (50,00 mts), SUR: Carrera Once Sur, midiendo Cincuenta Metros (50,00 mts), ESTE: Parcela Nº 39, midiendo Veinte Metros (20,00 mts) y OESTE: Calle 24, midiendo Veinte Metros (20,00mts), efectuada por el ciudadano MARCELINO PEREIRA DE OLIVEIRA en representación de los ciudadanos ANTONIO GONCALVEZ DE OLIVEIRA y de su cónyuge MARIA LEDA VARAJAO DE OLIVEIRA a la ciudadana EVELYN MEDINA DE JIMENEZ; en fecha veinticinco (25) de Marzo de 1.997, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, el cual quedo registrada bajo el número Once (11), Folios Sesenta y Tres (63) al Sesenta y Seis (66), PROTOCOLO PRIMERO, TOMO OCTAVO, PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1.997).

De lo anteriormente narrado extrae este Juzgado Superior, que no es un hecho controvertido el acto jurídico constituido por la venta realizada por el actor a las demandadas, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicado en la calle veinticuatro Sur con calle diez Sur, de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Parcela Nº 38, midiendo Cincuenta metros (50,00 mts), SUR: Carrera Once Sur, midiendo Cincuenta Metros (50,00 mts), ESTE: Parcela Nº 39, midiendo Veinte Metros (20,00 mts) y OESTE: Calle 24, midiendo Veinte Metros (20,00mts), efectuada por el ciudadano MARCELINO PEREIRA DE OLIVEIRA en representación de los ciudadanos ANTONIO GONCALVEZ DE OLIVEIRA y de su cónyuge MARIA LEDA VARAJAO DE OLIVEIRA a la ciudadana EVELYN MEDINA DE JIMENEZ; en fecha veinticinco (25) de Marzo de 1.997, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, el cual quedo registrada bajo el número Once (11), Folios Sesenta y Tres (63) al Sesenta y Seis (66), PROTOCOLO PRIMERO, TOMO OCTAVO, PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1.997). La controversia se circunscribe en determinar si al momento de realizarse el acto jurídico de la venta, se constituyeron vicios de nulidad que afectan su valides, convirtiéndolo en un acto anulable, siendo ésta la pretensión del actor con la interposición de la presente acción.

Al respecto, es menester observar que nos encontramos en presencia de un juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA de un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicado en la calle veinticuatro Sur con calle diez Sur, de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, fundamentado en los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.154, 1179,1182, 1346, 1419, y 1.474 del Código Civil.

Según el autor Eloy Maduro Luyando, “Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres”.

Por otro lado señala que: “La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aun en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad”.

En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora sostiene como fundamento de la presente acción, Que ante las presiones que ejerció la Abogada Vicsoridia Roca sobre el mandatario de su poderdante, ella lo hizo incurrir en un error provocado, o un error producido, porque logró que firmara el documento por ante el Registro Subalterno de la ciudad de El Tigre en fecha 25 de marzo de 1993, ya que el conocimiento y la aprobación de la ciudadana EVELYN MEDINA DE JIMENEZ, lo acosó durante más de quince días del mes de Marzo de 1997, en forma intencional, premeditada, ocultándole el desconocimiento que el señor ABRAHAN RAMON AZUAJE RANGEL, tenia sobre todas estas actuaciones fraudulentas, para lograr que le firmara el contrato de venta que se registró por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 1997.

Sobre tales puntos, es necesarios señalar que el artículo 1.141 del Código Civil expresa:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1ª Consentimiento de las partes;
2ª Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3ª Causa lícita.

Por otro lado el artículo 1.142 eiusdem, reza:

“El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.

Por su parte el artículo 1.154 ibidem, señala: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellos el otro no hubiera contratado.

De las normas antes citadas se puede manifestar que los elementos del contrato, son aquellas condiciones o circunstancias que lo configuran y que son indispensables para su existencia o para su validez.

Que dentro de los elementos requeridos para la validez del contrato, se encuentran los elementos esenciales, sin los cuales el mismo no puede lograr sus efectos jurídicos, y como requisito de validez, puede citarse a la capacidad y a la ausencia de vicios en el consentimiento, o sea, el consentimiento válido.

Que el segundo de los vicios del consentimiento, es el dolo, definido por la doctrina como las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes, a fin de lograr que la otra parte decida un contrato.

La jurisprudencia lo ha definido como una actitud contraria a las leyes de la honradez, dirigida a provocar engaño en los demás; es una voluntad maliciosa que opera mediante engaños para inducir a los demás al error o mantenerlos en el mismo, procurándose con ello el daño ajeno, un provecho.

Por otro lado, en cuanto a la causa viene a ser el fin, en virtud del cual, una persona se obliga hacia otra. En los contratos sinalagmáticos la causa viene a ser la ejecución prometida por la otra parte, resultando ilícita cuando la prestación en si es contraria a la ley o a las buenas costumbres. En consecuencia, la causa es la razón de ser, la justificación de la obligación a que se contrae, la contrapartida de una obligación. En los contratos de compra-venta la causa de la obligación, es la adquisición de la propiedad de la cosa comprada, y para el vendedor el precio de la venta.

Dicho esto, resulta claro que el deber del actor es probar en juicio que la venta cuya nulidad solicita se encuentran viciada tanto por la falta de consentimiento del poderdante de la demandante Maria Leda Varajao De Oliveira, ciudadano Marcelino Pereira de Oliveira, como por el dolo derivado de las actuaciones realizadas por las demandadas Evelyn Medina De Jiménez y Vicsoridia Roca Gil.

Ahora bien, estima este Tribunal Superior, que del material probatorio aportado por la parte actora, específicamente de las documentales acompañadas con el libelo de la demanda, a saber: 1) Copia certificada de documento de Venta que le hiciera el ciudadano ABRAHAM RAMON AZUAJE RANGEL, a la ciudadana DURIE JACQUELINE PEREZ CENTENO, debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Enero de 1995, anotado bajo el Nº. 69, Tomo 01; 2) Copia Certificada del documento de opción de compra venta realizado entre las ciudadanas Durie Jacqueline Pérez Centeno y Evelyn Medina de Jiménez, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Febrero de 1997, anotado bajo el Nº. 66, Tomo 17, del Libro de autenticaciones de ese año; 3) Copia certificada del documento de venta que realizara el ciudadano Marcelino Pereira de Oliveira, a la ciudadana Evelin Medina de Jiménez, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de fecha 25 de marzo de 1997, anotado bajo el Nº 11, folios 63 al 66, protocolo Primero, Tomo Octavo, primer Trimestre del año 1997, que adminiculadas con las testimoniales rendidas por los ciudadanos Abrahán Ramón Azuaje Rangel, Durie Pérez Centeno, Rafael Natividad Fernández y Marcos José Llovera, quedó demostrado la existencia de vicios en el consentimiento en la operación de la venta del inmueble objeto del presente procedimiento; también quedó demostrado que las demandadas Evelyn Medina De Jiménez y Vicsoridia Roca Gil, actuaron de manera intencional con el fin de provocar el engaño del ciudadano Marcelino Pereira de Oliveira (mandatario de la demandante María Leda Varajao De Oliveira), que implica causa ilícita, es decir, que actuaron con dolo, tal como lo alegó la actora en su libelo de demanda, tal como se desprende de las deposiciones rendidas por los ciudadanos Abrahán Ramón Azuaje Rangel, Durie Pérez Centeno, Rafael Natividad Fernández y Marcos José Llovera, cuando les preguntaron lo siguiente:

El testigo Abrahán Ramón Azuaje Rangel:

¿Qué declare el testigo, si usted autorizó a la abogada Vicsoridia Roca, para que redactara un nuevo documento de venta de esa parcela a la señora Evelyn Medina de Jiménez? Contestó: No en ningún momento.

¿Qué declare el testigo, si la abogada Vicsoridia Roca actuó o le consta que presionó, cuestionó o utilizó medios fraudulentos contra el ciudadano Marcelino Pereira? Contestó: El señor Marcelino me llamo nervioso por el problema que le estaba ocurriendo después de haber hecho la venta según me dijo que lo instigaron mucho.

La testigo Durie Pérez Centeno:

¿Qué declare la testigo, si tiene conocimiento que esa inmobiliaria haya utilizado a la abogada Vicsoridia Roca para redactar el documento de venta por la totalidad de la parcela de señor Abrahan Azuaje? Contestó: No tenía conocimiento, de hecho solo autoricé a la inmobiliaria a vender la porción de terreno que el señor Abrahan Azuaje me había vendido y no la totalidad, ya que ese terreno ya estaba deslindado cuando yo lo compre.

El testigo Rafael Natividad Fernández Valiente:

¿Qué declare el testigo si tiene conocimiento que la abogada Vicsoridia Roca visitó al ciudadano Marcelino Pereira de Oliveira en varias oportunidades, pidiéndole que firmara un documento de venta a nombre de la señora Evelyn Medina de Jiménez? Contestó: Si yo estaba allí cuando ella fue a insistirle al señor Marcelino que firmara unos papeles documentos porque los que había firmado antes estaban malos ella insistió tanto que el señor Marcelino le dijo que ya él había vendido esa parcela que hablara con el dueño, la señora le respondió que no se iba a meter en ningún problema.

¿Qué declare el testigo si tiene conocimiento de que el señor Marcelino Pereira de Oliveira se negaba a firmar esos documentos que le presentaba la abogada Vicsoridia Roca? Contestó: Si él se negó a firmar pero la señora insistió demasiado que el no se iba a meter en ningún problema.

¿Qué declare el testigo si tiene conocimiento que el señor Luís Narváez visitó al ciudadano Marcelino Pereira de Oliveira, para reclamarle el porqué había vendido un terreno de su propiedad que le había comprado al señor Abrahan Azuaje? Contesto: Si él fue a reclamar al señor Marcelino porque le había vendido esa parcela, fue con varios abogados y dijo que lo iba a demandar.

¿Qué declare el testigo porque le consta todo lo que ha declarado en este acto? Contestó: Porque yo vi, escuche cuando la abogada fue a insistirle que firmara esos papeles y el abogado fue a reclamarle porque había vendido la parcela que él le había vendido.

¿Diga el testigo si la Dra. Vicsoridia Roca al visitar al ciudadano Marcelino Pereira de Oliveira, hablo con él con ánimos de amenazas o dolosas? Contestó: Si con discusiones y amenazas.

¿Diga el testigo si existió agresiones verbales en la comunicación de la Dra. Vicsoridia Roca, con el ciudadano Marcelino Pereira? Contestó: Yo vi que estaban discutiendo.

El testigo Marcos José Llovera:

¿Qué declare el testigo si tiene conocimiento que la abogada Vicsoridia Roca visitó al ciudadano Marcelino Pereira de Oliveira en varias oportunidades, pidiéndole que firmara un documento de venta a nombre de la señora Evelyn Medina de Jiménez? Contestó: Si en varias oportunidades que visite la pastelería la abogada Vicsoridia Roca le insistía que firmará nuevamente el documento porque este contenía nuevamente un error que ella lo había notado que ella había hecho la gestión nada más para que lo firmara.

¿Qué declare el testigo si tiene conocimiento de que el señor Marcelino Pereira de Oliveira se negaba a firmar ese documento que le presentaba la abogada Vicsoridia Roca? Contestó: Si se negó varias veces porque tenia miedo y le dijo que se dirigiera al primer vendedor para que se la firmara el porque él ya no era el dueño.

¿Qué declare el testigo si tiene conocimiento de que el señor Luís Narváez, en el mes de Diciembre del año dos mil visitó al ciudadano Marcelino Pereira de Oliveira para que le explicara porque había vendido un lote de terreno que le había comprado al señor Abrahan Azuaje? Contestó: Si él estuvo allí varias veces en Diciembre del dos mil también enero a través de eso el señor Marcelino se enfermo y el señor Marcelino estuvo bajo tratamiento médico por causa de los nervios.

¿Qué el testigo declare porque conoce o sabe lo que declaró en este acto? Contestó: Si porque presencie cuando los abogados tanto como la señora Vicsoridia Roca estuvo en la pastelería pidiéndole que firmara el documento y el señor Narváez también cuando le decía que había vendido la parcela dos veces.

¿Diga el testigo si la Dra. Vicsoridia Roca actuó de manera dolosa y con ánimo de engaño contra el ciudadano Marcelino Pereira? Contestó: Bueno no se veía de esa manera la manera que se veía era de insistente.

En este sentido, el artículo 1.146 del Código Civil, establece:

“Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

De las normas transcritas y de los hechos corroborados, tiene entonces éste juzgador que en el presente juicio, el negocio jurídico contenido en el contrato de compra-venta que la parte actora pretende anular, existió verdaderamente vicios en el consentimiento, lo cual constituye uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato y que concretamente se hizo incurrir en error al ciudadano MARCELINO PEREIRA DE OLIVEIRA cuando fue constreñido a comparecer a la Oficina Principal de Registro Público, a los fines de otorgar el documento de venta objeto de la presente demanda de nulidad de venta, con lo que concluye éste Juzgador, que en la presente causa quedaron demostrados los fundamentos de la pretensión perseguida por la parte actora, ya que el contrato de compra venta objeto del presente litigio presenta defectos e irregularidades en su formación que lo hace ineficaz e insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. Por lo tanto, visto que la actora aportó los medios legales que permitan llevar al Juez, al convencimiento de que el contrato de compra venta del inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicado en la calle veinticuatro Sur con calle diez Sur, de esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Parcela Nº 38, midiendo Cincuenta metros (50,00 mts), SUR: Carrera Once Sur, midiendo Cincuenta Metros (50,00 mts), ESTE: Parcela Nº 39, midiendo Veinte Metros (20,00 mts) y OESTE: Calle 24, midiendo Veinte Metros (20,00mts), efectuada por el ciudadano MARCELINO PEREIRA DE OLIVEIRA en representación de los ciudadanos ANTONIO GONCALVEZ DE OLIVEIRA y de su cónyuge MARIA LEDA VARAJAO DE OLIVEIRA a la ciudadana EVELYN MEDINA DE JIMENEZ; en fecha veinticinco (25) de Marzo de 1.997, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, el cual quedo registrada bajo el número Once (11), Folios Sesenta y Tres (63) al Sesenta y Seis (66), PROTOCOLO PRIMERO, TOMO OCTAVO, PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1.997), se encuentra afectado de nulidad, para éste órgano jurisdiccional. Y Así se declara.-

Como consecuencia de lo anterior y en virtud de lo precedentemente expuesto, considera este Juzgador, que adminiculadas las pruebas documentales contentivas de la venta celebrada entre el ciudadano MARCELINO PEREIRA DE OLIVEIRA en representación de los ciudadanos ANTONIO GONCALVEZ DE OLIVEIRA y de su cónyuge MARIA LEDA VARAJAO DE OLIVEIRA con la ciudadana EVELYN MEDINA DE JIMENEZ; en fecha veinticinco (25) de Marzo de 1.997, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, el cual quedo registrada bajo el número Once (11), Folios Sesenta y Tres (63) al Sesenta y Seis (66), PROTOCOLO PRIMERO, TOMO OCTAVO, PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1.997), con las deposiciones efectuadas por los testigos promovidos por la parte Actora, anteriormente trascrita, el actor logró demostrar la existencia del mencionado error al cual hace mención en su escrito libelar, más aún cuando en si existe un documento de venta notariado sobre el mismo inmueble que le permita a este juzgador apreciar que efectivamente se celebro una venta con anterioridad y que la misma no está viciada de nulidad, es la razón por la cual, le es forzoso a este tribunal declarar Con Lugar la presente Nulidad de Contrato de Venta, Y Así se declara.-

DE LA SOLICITUD DE INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

En cuanto a la indemnización de daños perjuicios solicitado por la actora, donde señala que solicita la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), por los siguientes conceptos: a) Bs. 15.000.000,00 por daños emergentes y b) Bs. 15.000.000,00, por daños morales, como indemnización por la conducta ilegal asumida por las demandadas, que según la actora, las hacen incurrir en el hecho ilícito establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, porque se evidencia la responsabilidad civil contractual y extracontractual, la cual se prorrateará según los parámetros establecidos en el artículo 1.195 del Código Civil, porque tanto la compradora Evelyn Medina de Jiménez como el tercero Vicsoridia Roca, son coautores del dolo invocado como causa de la nulidad del susodicho contrato de venta, porque actuaron con pleno conocimiento de lo que estaban haciendo.

Al respecto a manera de ilustración este sentenciador, trae el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, cuando señaló en la Sentencia N° 691, de fecha 21 de Mayo de 2002, lo siguiente:

“… estima la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demandada, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia N° 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento del resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en el caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez”.
En este orden de ideas, la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346, relacionándola con esa finalidad del proceso, está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, vale decir, la demanda y lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis.
Ahora bien, la lectura del escrito de demanda, así como del escrito de contradicción y subsanación presentado por la actora, revelan que no se realizó ninguna especificación o narración de los daños materiales o morales que permitan una mejor formación del contradictorio, afectando en consecuencia el derecho a la defensa de la parte demandada, pues se limitó la accionante a mencionar que se le están causando unos daños, cuantificándolos y estimándolos, sin decir en forma expresa en qué consisten los mismos; razón por la cual la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, relativa al ordinal 7° del artículo 340 eiusdem también debe prosperar…” . (Subrayado y Negritas por este Tribunal).

Por otro lado, cuando se demanda la indemnización de daños y perjuicios, derivados por la acción u omisión, quien pretenda el resarcimiento del mismo está obligado a probar lo siguiente: a) El hecho ilícito o culposo; b) El daño sufrido por el demandante, (debe ser específico); y, c) La relación de causalidad existente entre la culpa del demandado y el daño sufrido por el demandante. Estos elementos deben ser específicos, en cuanto al daño sufrido debe indicar sus causas y las circunstancias que lo originan, debe ser especificado en el Libelo de la Demanda, el mismo debe ser objeto de prueba en el Proceso, pues lo contrario, no podría establecerse la responsabilidad de demandado.

En este sentido, para que nazca la obligación de reparar el daño, debe el mismo reunir ciertas condiciones; entre las que mencionamos: 1.) El daño debe ser determinado o determinable; no basta con que el demandante alegue un daño, es necesario probar el daño y su quantum, determinar en qué consiste el daño y extensión; 2.) El daño debe de ser actual, que sea consecuencia directa o inmediata de la conducta del demandado; 3.) El daño debe de ser cierto, consistente en la pérdida de una ganancia realizable mediante un acto del demandante; y, 4.) El daño debe ocasionar una lesión en el derecho del demandado o a un interés legítimo.

En consecuencia, en el caso bajo estudio la demandante, se limitó, de una manera genérica inclusive, solamente en señalar el quantum y solicitar el pago de daños y perjuicios, sin especificar en su libelo de demanda, las causas y las circunstancias que dieron origen al daño que pretende le sea indemnizado; no basta simplemente con señalar quien o quienes ocasionaron el daño, sin dar explicaciones detallada en que se le ocasiono un; en conclusión, es muy genérica en su explicación. Razón por la cual, el demandante no cumplió en el presente caso con el requisito sine quanon del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al no indicar en el Libelo de Demanda la descripción de los daños ocasionados y sus causas para poder ser incluidos en su petitorio, tal solicitud no puede prosperar. Y Así se declara.-

DE LA DEMANDA DE RECONVENCION

En cuanto a la reconvención propuesta por la ciudadana Evelyn Medina de Jiménez en contra de la demandante María Leda Varajao De Oliveira, sostuvo como fundamento de su acción, que en vista que la demandante María Leda Varajao De Oliveira, en su libelo manifiesta o esgrime conceptos y expresiones que dañan seriamente la reputación, la moral y la honestidad de la ciudadana Evelyn Medina De Jiménez, causándole angustia, desesperación, zozobra hasta el punto que tuvo que renunciar a su trabajo como Leader de Ingeniero de Campo de la empresa PDVSA, debido a la gran preocupación de haber sido demandada a pagar una indemnización DE TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) a la demandante, incurriendo en gastos de pago de honorarios de Abogados por la suma de DEIZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) cancelando el 50% y el monto de los daños emergentes que ha pagado la demandada lo estiman por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 361 in fine eiusdem, propone formalmente la reconvención y efectivamente reconviene a la parte actora ciudadana María Leda Varajao De Oliveira, para que convenga o a ello sea condenada a pagar por Indemnización de Daños y Perjuicios causados la suma de treinta millones de bolívares (bs. 30.000.000,00), distribuidos de la siguiente manera diez millones de bolívares (bs. 10.000.000,00) por daño emergente causados de gastos de honorarios profesionales y la suma de veinte millones de bolívares (bs. 20.000.000,00) por daños morales.

Por su parte, la actora reconvenida rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes tanto en el hecho como en el derecho la reconvención opuesta por la codemandada Evelyn Medina Jiménez, por no ajustarse a la verdad de los hechos demandados en el presente juicio por ser temeraria y de mala fe por los siguientes alegatos:

En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios solicitado por la demandada reconviniente, señala que solicita la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), distribuidos de la siguiente manera: diez millones de bolívares (bs. 10.000.000,00) por daño emergente causados de gastos de honorarios profesionales y la suma de veinte millones de bolívares (bs. 20.000.000,00) por los daños y perjuicios ocasionados.

Al respecto, este Tribunal Superior ratifica el criterio sostenido previamente en el cuerpo del presente fallo, cuando señaló que cuando se demanda la indemnización de daños y perjuicios, derivados por la acción u omisión, quien pretenda el resarcimiento del mismo está obligado a probar lo siguiente: a) El hecho ilícito o culposo; b) El daño sufrido por el demandante, (debe ser específico); y, c) La relación de causalidad existente entre la culpa del demandado y el daño sufrido por el demandante. Estos elementos deben ser específicos, en cuanto al daño sufrido debe indicar sus causas y las circunstancias que lo originan, debe ser especificado en el Libelo de la Demanda, el mismo debe ser objeto de prueba en el Proceso, pues lo contrario, no podría establecerse la responsabilidad de demandado.

En este sentido, para que nazca la obligación de reparar el daño, debe el mismo reunir ciertas condiciones; entre las que mencionamos: 1.) El daño debe ser determinado o determinable; no basta con que el demandante alegue un daño, es necesario probar el daño y su quantum, determinar en qué consiste el daño y extensión; 2.) El daño debe de ser actual, que sea consecuencia directa o inmediata de la conducta del demandado; 3.) El daño debe de ser cierto, consistente en la pérdida de una ganancia realizable mediante un acto del demandante; y, 4.) El daño debe ocasionar una lesión en el derecho del demandado o a un interés legítimo.

En consecuencia, en el caso bajo estudio la demandada reconviniente, se limitó, de una manera genérica inclusive, solamente en señalar el quantum y solicitar el pago de daños y perjuicios, sin especificar en su demanda de reconvención, las causas y las circunstancias que dieron origen al daño que pretende le sea indemnizado; no basta simplemente con señalar quien o quienes ocasionaron el daño, sin dar explicaciones detallada en que se le ocasiono; en conclusión, es muy genérica en su explicación. Por tales motivos, considera este Tribunal que la demandada reconviniente no cumplió en el presente caso, con el requisito sine quanon del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al no indicar en el Libelo de Reconvención la descripción de los daños ocasionados y sus causas para poder ser incluidos en su petitorio, tal petición debe declarar sin lugar y Así se establece.-

IX
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, supra mencionado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de Octubre de 2011, por la abogada YAMILET GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EVELYN MEDINA, contra la sentencia de fecha 17 de Septiembre del año 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Nulidad de Venta, interpuesta por la ciudadana MARIA LEDA VARAJAO DE OLIVEIRA, contra las ciudadanas EVELYN MEDINA DE JIMENEZ y VICSORIDIA ROCA GIL.- SEGUNDO: Se ANULA el documento de venta autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de fecha 25 de Marzo de 1997, anotado bajo el Nº 11, folios 63 al 66, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 1997, y consecuentemente los documentos que registró la demandada Evelyn Medina de Jiménez, por ante esa misma oficina de Registro Público, referidos a la división de la parcela en dos lotes, de fecha 28 de Octubre de 1998, bajo el Nº 48, folios 298 al 301, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1998; y el referido a la venta del lote “B” hecho al ciudadano Pablo Segundo Yanez Bojette, de fecha 16 de Febrero del 2000, bajo el Nº 23, folios 118 al 121, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2000. TERCERO: Se ordena emitir oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a fin de que estampe la nota marginal de nulidad del documento de venta registrada el 25 de Marzo de 1997, bajo el Nº 11, folios 63 al 66, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 1997.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


Abg. RAMON JOSE TOVAR.

LA SECRETARIA.

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.

En la misma fecha de hoy 26/02/2013, siendo la una y cincuenta y seis minutos de la tarde (01:56 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2011-000203, CONSTE,
LA SECRETARIA.

Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE.