REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, cinco (05) de febrero de 2013
ASUNTO: BP12-S-2011-000105
PARTE SOLICITANTE: RAQUEL LUDMILA REYES MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.458.635.-
ABOGADA ASISTENTE: NAHIR NATERA SARTI, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.413.-
INTERDICCION DE: LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-27.076.147
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se refiere el presente asunto a la Consulta de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha tres (03) de abril del año 2012, con ocasión de la Solicitud de INTERDICCION CIVIL, interpuesta en fecha dieciocho (18) de Enero del año 2011, por la ciudadana RAQUEL LUDMILA REYES MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.458.635, en interdicción del ciudadano LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA venezolano, de cincuenta y dos (52) años de edad, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-27.076.147.-
Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre del año 2012, este Tribunal Superior admite la presente consulta y fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
Por auto de fecha tres (03) de diciembre del año 2012, esta alzada deja constancia que en fecha treinta (30) de noviembre del año 2012, siendo la oportunidad legal para el acto el acto de informes, las partes no presentaron escrito alguno, por lo que se fija sesenta (60) días para dictar sentencia.-
II
DE LOS ALEGATOS Y PRETENSION DE LA ACTORA
El presente asunto se inició por solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL presentada por la ciudadana RAQUEL LUDMILA REYES MOLINA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.458.635, de este domicilio, debidamente asistida de la abogada NAHIR NATERA SARTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.413, en su condición de hermana del ciudadano LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA, venezolano, de cincuenta y dos (52) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.076.147, quien nació con una enfermedad cerebral no especificada y no logró desarrollar sus facultades intelectuales en forma normal. Siempre ha necesitado de ayuda familiar, pues no aprendió, solo emite sonidos indescifrables, poco maneja el sistema de comunicación por señas, por lo que siempre se tiene que estar adivinando lo que quiere, sin embargo atiende ordenes verbales y por señas. Nunca aprendió a masticar, por lo que tienen que darle toda la comida licuada, sin embargo come solo, cuando escucha música baila, le gusta ver comiquitas en la televisión y se ríe. El llanto de los niños lo alteran. No realiza ninguna labor del hogar. La impresión diagnóstica es: Retraso Mental severo (custodiable), manteniéndose permanentemente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieren de su participación.-
DE LO CONSIGNADO AL ESCRITO DE SOLICITUD:
1.- Original del Informe Médico suscrito por el Dr. NESTOR MARCIAS (Medico Psiquiatra). (Folios 2 y 3).
2.- Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA, expedida por ante la Alcaldía del Municipio Independencia, Parroquia Soledad del Estado Anzoátegui. (Folio 4)
3.- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana RAQUEL LUDMILA, expedida por ante la Prefectura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. (Folio 5)
4.- Original de Poder General de administración y disposición, amplio y suficiente, suscrito por los ciudadanos ROMELIA JUDITH, REBECA YOLANDA, ROSELIA MARIA Y DAVID JOSE REYES MOLINA, a la ciudadana RAQUEL LUDMILA REYES MOLINA, quien es su hermana, para que represente con facultades de disposición y administración a su en común hermano LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui en fecha cinco (05) de junio de 2009, anotado bajo el Nº 46, Tomo 47 de los libros de autenticación.- (Folios 6 al 8)
Por auto de fecha veinte (20) de enero del año 2011, el a quo admitió la demanda, acordando abrir el proceso respectivo, así mismo se fijó la correspondiente oportunidad para interrogar al presunto interdictado LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA; y oportunidad oír a cuatro de sus parientes más inmediatos o en su defecto a cuatro amigos de la familia. Se designó a los médicos psiquiatras ISOLINA MACIAS y ANDRES YANEZ, para que previa aceptación practiquen examen al presunto incapaz y emitan su juicio acordándose notificar a la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2011, compareció la Abogada NAHIR NATERA, solicitando mediante diligencia se designe nuevo Médico Psiquiatra, acordando el Tribunal mediante auto lo solicitado y designa como experto al Medico Psiquiatra DAVID FIGUEROA.-
En fecha uno (01) de marzo de 2011, presentó Informe Médico, la ciudadana AURA ISOLINA MACIAS, actuando como Médico Psiquiatra y del cual se desprendió:
“ F. CONCLUSION
Posterior a la evaluación psiquiátrica se tiene que el individuo evaluado presenta signos y síntomas compatibles de RETRASO MENTAL GRAVE (F72), tal como lo especifica la décima revisión de la Clasificación de Internacional de Enfermedades (CIE 10) en su apartado de Trastorno Mentales y del Comportamiento. Posee limitada capacidad mental para cuidar de sus necesidades básicas y requiere ayuda y supervisión constantes..”
En fecha catorce (14) de abril de 2011, presentó Informe Médico, el ciudadano DAVID FIGUEROA FLORES, actuando como Médico Psiquiatra y del cual se desprendió:
“CONCLUSION
ESTE PACIENTE PRESENTA UN TRASTORNO CONGÉNITO NEUROLÓGICO QUE SE EXPRESA EN UN RETARDO MENTAL SEVERO, NO PUEDE VALERSE POR SÍ MISMO, REQUIERE CUIDADOS PERMANENTES, ES TOTALMENTE DEPENDIENTE DE SUS FAMILIARES…”
En fecha veintisiete (27) de Junio de 2011, el a quo procedió a tomar la declaración del presunto interdictado, ciudadano LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA, quién a las preguntas formuladas: diga usted su nombre?, dejando constancia el Tribunal que el presunto incapaz, nos gesticuló palabra alguna, emitiendo sonidos guturales, igualmente que el mismo se encuentra en buen estado de conservación y aseo.-
III
DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS
Se evidencia de autos la declaración de los testigos, ciudadanos: ROSELIA MARIA REYES DE ROJAS, DAVID JOSE REYES MOLINA, HECTOR JOSE MEDINA PEREZ y EDGAR RAFAEL MEDINA PEREZ, las cuales se reproducen a continuación:
En cuanto a la declaración del ciudadano HECTOR JOSE MEDINA, observa este Tribunal que el a quo pasó a interrogar al testigo de la siguiente manera: “PRIMERA: ¿DIGA USTED, SI ESTA DISPUESTO A DECLARAR? Contestó: “Si, estoy dispuesto”. SEGUNDA: ¿DIGA USTED, QUE PARENTESCO LE UNE CON EL CIUDADANO LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA? Contestó: “Ninguno”. TERCERA: ¿DIGA USTED, QUE ENFERMEDAD PADECE EL CIUDADANO LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA; Y QUE TIEMPO TIENE PADECIENDOLA? Contestó: “Tiene una incapacidad mental totalmente, y padece esa enfermedad desde que nació, el nació así” CUARTA: ¿DIGA USTED, CUAL ES EL DOMICILIO ACTUAL DEL CIUDADANO LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA? Contestó: “Campo Oficina, calle 200, casa 208, El Tigre, Estado Anzoátegui.” QUINTA: ¿DIGA USTED, QUE TIPO DE PROBLEMAS OBSERVA COMO CONSECUENCIA DE LA ENFERMEDAD QUE PADECE EL CIUDADANO LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA? Contestó: “El no habla, no se vale de si mismo para sus necesidades, cuando lo sacan a caminar donde lo parar hay se queda parado” SEXTA: ¿DIGA USTED, CUANDO VISITA AL CIUDADANO LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA, QUE LE MANIFIESTA EL? Contestó: “Bueno, no manifiesta nada porque él no habla“.-
En cuanto a la declaración del ciudadano EDGAR RAFAEL MEDINA PEREZ, observa este Tribunal que el a quo pasó a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿DIGA USTED, SI ESTA DISPUESTO A DECLARAR? Contestó: “Si, estoy dispuesto”. SEGUNDA: ¿DIGA USTED, QUE PARENTESCO LE UNE CON EL CIUDADANO LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA? Contestó: “Ninguno, solo vecinos”. TERCERA: ¿DIGA USTED, QUE ENFERMEDAD PADECE EL CIUDADANO LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA; Y QUE TIEMPO TIENE PADECIENDOLA? Contestó: “Tiene toda la vida con la enfermedad, nació así, tiene daño cerebral” CUARTA: ¿DIGA USTED, CUAL ES EL DOMICILIO ACTUAL DEL CIUDADANO LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA? Contestó: “Campo Oficina, calle 200, casa 208, El Tigre, Estado Anzoátegui.” QUINTA: ¿DIGA USTED, QUE TIPO DE PROBLEMAS OBSERVA COMO CONSECUENCIA DE LA ENFERMEDAD QUE PADECE EL CIUDADANO LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA? Contestó: “Es un muchacho que no habla, no se maneja por el mismo, depende de su hermana y los que están con él para movilizarse y hacer sus necesidades, el lo paran en una parte y así se queda” SEXTA: ¿DIGA USTED, CUANDO VISITA AL CIUDADANO LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA, QUE LE MANIFIESTA EL? Contestó: “No me manifiesta nada porque él no habla“.-
En cuanto a la declaración del ciudadano DAVID JOSE REYES MOLINA, observa este Tribunal que el a quo pasó a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿DIGA USTED, SI ESTA DISPUESTO A DECLARAR? Contestó: “Si, estoy dispuesto”. SEGUNDA: ¿DIGA USTED, QUE PARENTESCO LE UNE CON EL CIUDADANO LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA? Contestó: “Soy su Hermano”. TERCERA: ¿DIGA USTED, QUE ENFERMEDAD PADECE EL CIUDADANO LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA; Y QUE TIEMPO TIENE PADECIENDOLA? Contestó: “Tiene atraso mental desde su nacimiento” CUARTA: ¿DIGA USTED, CUAL ES EL DOMICILIO ACTUAL DEL CIUDADANO LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA? Contestó: “Esta domiciliado en la calle 200, casa 208, El Tigre, Estado Anzoátegui.” QUINTA: ¿DIGA USTED, QUE TIPO DE PROBLEMAS OBSERVA COMO CONSECUENCIA DE LA ENFERMEDAD QUE PADECE EL CIUDADANO LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA? Contestó: “Tiene impedimento para hablar, no come solo, no se asea solo, imposibilidad de defenderse por si solo, no tiene conciencia de nada” SEXTA: ¿DIGA USTED, CUANDO VISITA AL CIUDADANO LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA, QUE LE MANIFIESTA EL? Contestó: “Absolutamente nada, porque no habla“.-
En cuanto a la declaración de la ciudadana ROSELIA MARIA REYES DE ROJAS, observa este Tribunal que el a quo pasó a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿DIGA USTED, SI ESTA DISPUESTA A DECLARAR? Contestó: “Si, estoy dispuesta a declarar”. SEGUNDA: ¿DIGA USTED, QUE PARENTESCO LE UNE CON EL CIUDADANO LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA? Contestó: “Soy su Hermana”. TERCERA: ¿DIGA USTED, QUE ENFERMEDAD PADECE EL CIUDADANO LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA; Y QUE TIEMPO TIENE PADECIENDOLA? Contestó: “Es retrasado mental desde que nació” CUARTA: ¿DIGA USTED, CUAL ES EL DOMICILIO ACTUAL DEL CIUDADANO LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA? Contestó: “En Campo Oficina, en la calle 200, casa 208, El Tigre, Estado Anzoátegui.” QUINTA: ¿DIGA USTED, QUE TIPO DE PROBLEMAS OBSERVA COMO CONSECUENCIA DE LA ENFERMEDAD QUE PADECE EL CIUDADANO LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA? Contestó: “Esta incapacitado en todos los sentidos, es una persona dependiente de toda la familia, hay que bañarlo, darle la comida, es agresivo con los niños cuando están llorando” SEXTA: ¿DIGA USTED, CUANDO VISITA AL CIUDADANO LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA, QUE LE MANIFIESTA EL? Contestó: “No manifiesta nada porque no habla, hay que adivinarle las cosas“.-
IV
DE LA INTERDICCION PROVISIONAL
En fecha veintiséis (26) de Julio del año 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, dictó sentencia interlocutoria, dejando sentado lo siguiente:
“…Cumplidos como han sido los requisitos exigidos en el artículo 396 del Código Civil, y 733 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 396: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.-
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la Interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.-
Artículo 733: “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.-
Ahora bien, en virtud de que, de las diligencias practicadas resultan datos suficientes de la incapacidad imputada al ciudadano LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA, quien es venezolano, de cincuenta y dos años de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 27.076.147, domiciliado en la calle 200 Nº 208, Campo Oficina, Campo de PDVSA, El Tigre, Estado Anzoátegui, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta su INTERDICCION PROVISIONAL; ordena seguir formalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario; y en consecuencia, se nombra como TUTORA INTERINA a la ciudadana RAQUEL LUDMILA REYES MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.458.635, y así se decide.-
Para componer el Consejo de Tutela, se designan a los ciudadanos: EDGAR RAFAEL MEDINA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.972.519, con domicilio en la Calle 200, Nº 211, Campo Oficina, El Tigre, Municipio Simún Rodríguez, Estado Anzoátegui, DAVID JOSE REYES MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.974.421, con domicilio en la Calle 406, Campo Oficina, El Tigre, Municipio Simún Rodríguez, Estado Anzoátegui ROSELIA MARIA REYES de ROJAS, titular de la cédula de identidad nº 8.479.872, con domicilio en la Vereda 47, Nº 18, INAVI, El Tigre, Municipio Simún Rodríguez, Estado Anzoátegui, y ROMELIA JUDITH REYES MOLINA, titular de la cédula de identidad nº 8.475.645, con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio Simún Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
Cítense, tanto a la Tutora Interina, ciudadana RAQUEL LUDMILA REYES MOLINA, como a las personas designadas para integrar el Consejo de Tutela, para que comparezcan ante este Tribunal al tercer día de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a manifestar su aceptación o excusa del cargo para los cuales han sido designados, y en el primero de los casos, prestar el juramento de Ley”.-
V
DE LAS PRUEBAS
La solicitante, presentó escrito de pruebas en fecha once (11) de octubre del año 2011, en los siguientes términos:
Ratificó en todas y cada una de sus partes los informes cursante en autos, y en todo lo que beneficie al representado, a los fines de demostrar la incapacidad en que se encuentra el presunto incapaz, ciudadano LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA.-
Que de conformidad con los artículos 481 y 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió a los ciudadanos FRANCIS JHANNIRE PINO QUIJADA, RAFAEL ANTONIO OCHOA y ANDRES ROJAS, dichas declaraciones constan en autos.-
DE LOS TESTIGOS:
En cuanto a la declaración de la ciudadana FRANCIS JHANNIRE PINO QUIJADA, observa este Tribunal que el a quo pasó a interrogar a la testigo de la siguiente manera: “PRIMERO: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACION A LA CIUDADANA RAQUEL LUDMILA REYES MOLINA?, contestó: Si la conozco desde hace muchos años, somos vecinas.- SEGUNDA DIGA TESTIGO, SI IGUALMENTE CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO LEONARDO REYES MOLINA?, contestó: SI, también lo conozco, ya que el vive con la señora Raquel.-TERCERA: DIGA LA TESTIGO, LAS LIMITACIONES O CONDICIONES FISICAS EN QUE SE ENCUENTRA EL CIUDADANO LEONARDO REYES MOLINA?, contestó: El no se vale por si solo, hay que bañarlo, llevarlo al baño, estar al pendiente, porque es como un niño, se mantiene entretenido viendo televisión.- CUARTA: DIGA LA TESTIGO, QUIEN SE ENCARGA DE LOS CUIDADOS DEL CIUDADANO LEONARDO REYES MOLINA?, contestó: La señora Raquel.- QUINTA. DIGA LA TESTIGO COMO LE CONSTA LO QUE HA DECLADO?, Contestó: Me consta porque siempre he vivido al lado de su casa, y el primero estaba bajo el cuidado de su mamá y luego al morir ella, quedo bajo el cuidado de la señora Raquel.-
En cuanto a la declaración del ciudadano RAFAEL ANTONIO OCHOA, observa este Tribunal que el a quo pasó a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACION A LA CIUDADANA RAQUEL LUDMILA REYES MOLINA?, contestó: Si, si la conozco.- SEGUNDA DIGA EL TESTIGO, SI IGUALMENTE CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO LEONARDO REYES MOLINA?, contestó: Si..-TERCERA: DIGA EL TESTIGO, LAS LIMITACIONES O CONDICIONES FISICAS EN QUE SE ENCUENTRA EL CIUDADANO LEONARDO REYES MOLINA?, contestó: Bueno en realidad no se puede valer de el mismo, debe tener ayuda para hacer las cosas.- CUARTA: DIGA EL TESTIGO, QUIEN SE ENCARGA DE LOS CUIDADOS DEL CIUDADANO LEONARDO REYES MOLINA?, contestó: La señora Raquel Reyes.- QUINTA. DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTA LO QUE HA DECLARADO?, Contestó: Me consta porque lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, a parte de eso la señora Reyes es testigo de Jehová y yo también, y nos conocemos de muchos años.- Es todo.- Terminó, se leyó y conformes firman.-
En cuanto a la declaración del ciudadano ANDRES ROJAS, observa este Tribunal que el a quo pasó a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACION A LA CIUDADANA RAQUEL LUDMILA REYES MOLINA?, contestó: Si, si la conozco.- SEGUNDA DIGA EL TESTIGO, SI IGUALMENTE CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO LEONARDO REYES MOLINA?, contestó: Si..-TERCERA: DIGA EL TESTIGO, LAS LIMITACIONES O CONDICIONES FISICAS EN QUE SE ENCUENTRA EL CIUDADANO LEONARDO REYES MOLINA?, contestó: Son muy difíciles, el no puede hacer nada.- CUARTA: DIGA EL TESTIGO, QUIEN SE ENCARGA DE LOS CUIDADOS DEL CIUDADANO LEONARDO REYES MOLINA?, contestó: Raquelita.- QUINTA. DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTA LO QUE HA DECLARADO?, Contestó: Me consta por tener muchos años conociendo esa familia, los conocí a todos.-
VI
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
En fecha tres (03) de abril del año 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, dictó sentencia con ocasión a la solicitud por INTERDICCION CIVIL¸ del ciudadano LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA, propuesto por la ciudadana RAQUEL LUDMILA REYES MOLINA, dejando sentado lo siguiente:
“Se desprende de las actas procesales que la pretensión de la parte actora es que se declare la interdicción civil de su hermano LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA, afirmando que el mismo nació con una enfermedad cerebral no especificada y no logró desarrollar sus facultades intelectuales en forma normal, que siempre ha necesitado ayuda familiar.
Ahora bien, a los fines de dictar sentencia definitiva en la presente causa, considera esta Juzgadora realizar las siguientes observaciones:
La doctrina ha definido la Interdicción, como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal y que a consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua, a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. (José Luís Aguilar Gorrondona, Derecho Civil Personas, Pág. 371).
Se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Para tal efecto se le nombrará un curador. (Emilio Calvo Baca)
El artículo 393 del Código Civil nos señala los sujetos que pueden ser sometidos al procedimiento de interdicción cuando expresa que la interdicción es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos.
La doctrina además ha clasificado la interdicción en dos (2) clases:
a) La interdicción por defecto intelectual y
b) La interdicción por condenación penal.
La Primera, y la que llama nuestra atención por ser adecuada al caso que nos ocupa, es una institución creada por nuestro legislador a los fines de proteger al enfermo mental y la segunda creada en resguardo de la sociedad.
La interdicción por defecto intelectual o interdicción judicial es una institución resultante de un defecto intelectual grave y deriva de la necesaria intervención del órgano jurisdiccional la cual se encuentra dividida en dos fases:
1) La Fase Sumaria y
2) La Fase Plenaria.
En este sentido, establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil: “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
Abierto el procedimiento de interdicción, se procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos alegados, debiéndose nombrar a dos facultativos para que examinen al indiciado, a los fines de que emitan su informe.
En el proceso se interrogaran al notado de demencia y a sus parientes o amigos, para que el Juez se forme su propio criterio a los fines de decretar la interdicción provisional.
Cónsono con lo expuesto anteriormente, este sentenciador para declarar la interdicción provisional determinó lo siguiente: 1°) Que en la presente causa se cumplieran con los requisitos exigidos en las normas reguladoras del procedimiento y 2°) Se contó con indicios suficientes para presumir la procedencia de la misma y así decretar la Interdicción Provisional a la ciudadana GERALDINE MARÍA RODRÍGUEZ MARCANO.
Concluida la Fase sumaria y decretada la Interdicción Provisional como en el caso de marras, la causa queda abierta pruebas por el término ordinario en el que pueden promoverlas: a) Los entredichos provisionales o su Tutor Interino; b) La otra parte, si la hubiere y c) El Juez.
En este sentido cabe destacar que la carga de la prueba no recae obviamente sobre el entredicho provisional, de modo que no es este quien deba probar que no tiene defecto intelectual habitual grave, sino por el contrario, la interdicción definitiva presupone que se pruebe que el entredicho provisional tiene ese tipo de defecto.
Así, preceptúa el artículo 734 ejusdem: “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
Ahora bien, para decretar la Interdicción Definitiva (o Interdicción propiamente dicha), es necesario llevar a la convicción del Juez el hecho que el presunto indiciado o notado de demencia se encuentre en un estado habitual de defecto intelectual grave, bajo los siguientes supuestos: 1) La existencia de un defecto intelectual (psíquico o mental); 2) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea sus intereses; 3) Que el defecto sea habitual, pero no se requiere que el mismo sea permanente o que se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos y 4) Tampoco es necesario que el defecto sea incurable.
En este tenor, instituye el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, págs. 316, 319, 320 y 324, lo siguiente: “Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como <> permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que puede hacer el juez del informe psiquiátrico. El sistema seguido por esos ordenamientos jurídicos ha sido criticado por considerar que no está en armonía con los modernos conocimientos de la psiquiatría, pues existen una serie de estados mentales que no pueden encajar en una enumeración legal, pero que, sin embargo, determinan en el individuo una incapacidad para proveer a sus propios intereses. Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos. (…Omissis…)
El objeto del juicio consiste en esclarecer la verdadera condición mental del notado de demencia. A ello coadyuvan las pruebas que diligencien el promovente, el notado de demencia, su tutor interino y el propio juez de oficio. El proceso es marcadamente inquisitivo, pues está en juego la persona misma del encausado en cuanto al libre ejercicio de su capacidad jurídica; y por consiguiente, ello impone una averiguación oficiosa y la intervención del Ministerio Público, sin que pueda limitarse a la disposición de las partes, la actividad probatoria. (…Omissis…)La consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación, pero como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reforma en perjuicio (cfr comentario Art. 288,3). Las participaciones a organismos públicos que ordena la ley, corresponde hacerlas al Juez ejecutor de conformidad con el artículo 523.
En este orden de ideas, cabe destacar que en el caso facti-especie se cumplieron las formalidades establecidas por el Legislador para la tramitación de este tipo de solicitudes que atañen al orden público y a las buenas costumbres, pues se realizó la investigación sumaria, se nombró a dos expertos facultativos a los fines de examinar al notado de demencia, decretándose la interdicción provisional, designándose por eso Tutor Interino recaído en la persona de la ciudadana RAQUEL LUDMILA REYES MOLINA, hermana del ciudadano LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA, continuándose la causa por los trámites del procedimiento ordinario, correspondiéndole a la parte interesada la promoción de pruebas a los fines de demostrar los alegatos invocados para la interdicción.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Púes bien, siendo el examen psiquiátrico el elemento fundamental de valoración en la interdicción, para determinar la capacidad intelectual del notado de demencia, éste Tribunal se atiene a la conclusión expresada por los prenombrados médicos psiquíatras, lo que adminiculado a las declaraciones rendidas por los ciudadanos: FRANCIS JHANNIRE PINO QUIJADA, RAFAEL ANTONIO OCHOA y ANDRES ROJAS, a las cuales se le otorga valor probatorio por cuanto en su declaraciones fueron contestes y no entraron en contradicción permitiéndole a este Tribunal concluir que el prenombrado LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA, anteriormente identificado, se encuentra en estado de defecto intelectual habitual, lo que lo hace incapaz para proveer a sus propios intereses, por lo que debe ser SOMETIDO A INTERDICCION, en los términos establecidos en el artículo 393 del Código Civil, y así se decide.-
Así las cosas, observa quien sentencia que la demandante de autos llegada la etapa probatoria presentó escrito de promoción de pruebas a través del cual ratifica los informes y promueve la prueba testimonial, la cual fue evacuada oportunidad para ello y valorada como ha sido por este Tribunal; considera esta Jurisdicente hacer especial mención al respecto por cuanto si bien es cierto que en la primera etapa del procedimiento ésta demostró los hechos invocados por lo cual se declaró la interdicción provisional del ciudadano LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA, correspondiendo en este sentido la carga de la prueba a la solicitante quien debe llevar a la convicción de la Juzgadora de los hechos alegados para que sea declarada la interdicción definitiva conforme fuera requerida, resultando así que en el caso de autos la interesada en dicha interdicción cumplió con aportar los elementos probatorios en la segunda etapa del procedimiento. Y Así se declara
Por cuanto fuera señalado que la solicitante logró aportar elementos probatorios para la demostración de la interdicción definitiva del ciudadano LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA, la misma resulta procedente. Así se declara.-
Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre declara CON LUGAR, la solicitud de Interdicción Civil, formulada por la ciudadana RAQUEL LUDMILA REYES MOLINA, antes identificada. En consecuencia se declara PRIMERO: La INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA, quien es venezolano, de cincuenta y dos años de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 27.076.147. SEGUNDO: Se designa como TUTORA a la ciudadana: RAQUEL LUDMILA REYES MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.458.635, y TERCERO: Se acuerda consultar esta decisión con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, conforme lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La materia sometida a esta alzada versa sobre la Consulta de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha tres (03) de abril del año 2012, con ocasión de la Solicitud de INTERDICCION CIVIL, del ciudadano LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA, interpuesta en fecha dieciocho (18) de enero del año 2011, por la ciudadana RAQUEL LUDMILA REYES MOLINA.-
Para decidir el Tribunal observa:
Se inició la causa de marras, con motivo de la solicitud de interdicción del ciudadano LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA, incoada por la ciudadana RAQUEL LUDMILA REYES MOLINA.-
En este sentido, los peticionantes adujeron en el libelo:
“… quien nació con una enfermedad cerebral no especificada y no logro desarrollar sus facultades intelectuales en forma normal. Siempre ha necesitado de ayuda familiar, pues no aprendió, solo emite sonidos indescifrables, poco maneja el sistema de comunicación por señas, por lo que siempre se tiene que estar adivinando lo que quiere, sin embargo atiende ordenes verbales y por señas. Nunca aprendió a masticar, por lo que tienen que darle toda la comida licuada, sin embargo come solo, cuando escucha música baila, le gusta ver comiquitas en la televisión y se ríe. El llanto de los niños lo alteran. No realiza ninguna labor del hogar. La impresión diagnostica es: Retraso Mental severo (custodiable), manteniéndose permanentemente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieren de su participación…”
Como bien fue señalado con antelación, luego de habérsele dado el trámite legal correspondiente, el Tribunal de la causa declaró el tres (03) de abril de 2012 la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA, ordenando la consulta de ley respectiva.
Esta Alzada Observa:
Por disposición de los artículos 288 y 736 del Código de Procedimiento Civil, el fallo que decreta o no la interdicción en primera instancia está sujeto a apelación, o en su defecto, a consulta obligatoria como en el caso de autos, todo ello en virtud del eminente carácter de orden público, propio de esta clase de procedimiento, en el que se debe garantizar el cumplimiento de la doble instancia que asegure una labor de revisión sobre este tipo de fallos.
De las actas procesales, se deriva que la ciudadana RAQUEL LUDMILA REYES MOLINA, solicitó la interdicción del ciudadano LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA, aduciendo entre otros hechos:
“… quien nació con una enfermedad cerebral no especificada y no logro desarrollar sus facultades intelectuales en forma normal. Siempre ha necesitado de ayuda familiar, pues no aprendió, solo emite sonidos indescifrables, poco maneja el sistema de comunicación por señas, por lo que siempre se tiene que estar adivinando lo que quiere, sin embargo atiende ordenes verbales y por señas. Nunca aprendió a masticar, por lo que tienen que darle toda la comida licuada, sin embargo come solo, cuando escucha música baila, le gusta ver comiquitas en la televisión y se ríe. El llanto de los niños lo alteran. No realiza ninguna labor del hogar. La impresión diagnostica es: Retraso Mental severo (custodiable), manteniéndose permanentemente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieren de su participación…”
DE LO CONSIGNADO AL ESCRITO DE SOLICITUD:
1.- Original del Informe Médico suscrito por el Dr. NESTOR MARCIAS (Medico Psiquiatra). (Folios 2 y 3). Por cuanto la misma guarda relación con lo solicitado y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio. Y Así se Decide.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA, expedida por ante la Alcadía del Municipio Independencia, Parroquia Soledad del Estado Anzoátegui. (Folio 4).- Demostrándose con ello el estado civil del ciudadano, cual al no haber sido impugnada conserva pleno valor probatorio, se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil. Y Así se decide.-
3.- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana RAQUEL LUDMILA, expedida por ante la Prefectura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. (Folio 5). Demostrándose con ello el parentesco con el presunto entredicha, la cual al no haber sido impugnada conserva pleno valor probatorio, se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil. Y Así se decide.-
4.- Original de Poder General de administración y disposición, amplio y suficiente, suscrito por los ciudadanos ROMELIA JUDITH, REBECA YOLANDA, ROSELIA MARIA Y DAVID JOSE REYES MOLINA, a la ciudadana RAQUEL LUDMILA REYES MOLINA, quien es su hermana, para que represente con facultades de disposición y administración a su en común hermano LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui en fecha cinco (05) de junio de 2009, anotado bajo el Nº 46, Tomo 47 de los libros de autenticación.- (Folios 6 al 8). Con la documental antes mencionada, queda demostrada la representación ejercida por la mencionada ciudadana. . Y Así se Decide.
Del análisis de la solicitud de interdicción y de los instrumentos anexos a las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional observa:
La interdicción constituye la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual por defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
El Maestro Arminio Borjas en su obra “Comentarios del Código de Procedimiento Civil” páginas 181 y 183 del Tomo V, señala lo siguiente:
“…La trascendental importancia de esta materia requería un modo especial de proceder, porque el legislador necesitaba, a la vez que facilitar los medios de proveer pronta y eficazmente a la guarda de los incapaces y al ciudadano de sus intereses, rodear de precaución y de seguridad la actuación judicial para evitar que, por sorpresa, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda llegar a ser victima de las maquinaciones criminales de odio y la avaricia.
(…) no es motivo de interdicción aquella impotencia relativa del entendimiento que, no obstante manifestarse en los casos abstrusos y en los hechos complejos, no llega hasta impedir la perfecta expresión de la voluntad y el razonar corriente en todos los actos que no requieren sino las nociones sencillas, ordinarias y frecuentes de la vida. No procede en tales caso la inhabilitación…” (sic)
Al respecto, tenemos que el artículo 734 del Código Procesal Civil, textualmente dispone:
“…Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuestos en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas instruyéndose las que promueva el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia”.
De la citada norma, se evidencia que el legislador patrio estableció que la averiguación sumaria debe arrojar elementos capaces de la demencia imputada, a los fines de decretar la interdicción provisional, vía a la consecución de la interdicción definitiva.
Por consiguiente, promovida la interdicción de una persona determinada, el Juez que ejerza la jurisdicción de los asuntos de familia, y en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando, al menos, dos facultativos para que examinen a la persona cuya interdicción o inhabilitación se solicita. Si de la averiguación sumaria resultare mérito suficiente para declarar la inhabilitación de la persona en cuestión, quedará la causa abierta a pruebas, con la advertencia de que en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado.
Ahora bien, de autos se constata que el Tribunal de la causa aperturó la averiguación sumaria a que alude el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y designó los facultativos necesarios a los fines de los exámenes de la ciudadana sobre quien se solicitó la medida, y aquellos emitieron su juicio acerca de su estado, en los siguientes términos:
Los Informes Médicos realizado por los Psiquiatras Dres. AURA ISOLINA MACIAS y DAVID FIGUEROA FLOREZ, rielan a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) y folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50), a los fines de evidenciar el estado de salud física y mental de la presunta entredicha, arrojaron:
Del informe presentado por la medico AURA ISOLINA MACIAS:
“ F. CONCLUSION
Posterior a la evaluación psiquiátrica se tiene que el individuo evaluado presenta signos y síntomas compatibles de RETRASO MENTAL GRAVE (F72), tal como lo especifica la décima revisión de la Clasificación de Internacional de Enfermedades (CIE 10) en su apartado de Trastorno Mentales y del Comportamiento. Posee limitada capacidad mental para cuidar de sus necesidades básicas y requiere ayuda y supervisión constantes..”
Del informe presentado por el Médico DAVID FIGUEROA FLORES:
“CONCLUSION
ESTE PACIENTE PRESENTA UN TRASTORNO CONGÉNITO NEUROLÓGICO QUE SE EXPRESA EN UN RETARDO MENTAL SEVERO, NO PUEDE VALERSE POR SÍ MISMO, REQUIERE CUIDADOS PERMANENTES, ES TOTALMENTE DEPENDIENTE DE SUS FAMILIARES…”
Estos informes guardan relación con lo solicitado y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se les concede pleno valor probatorio. Y Así se Decide.
Además de ello, se evacuó las testimoniales de cuatro (5) amigos cercanos y dos (02) familiares del ciudadano de quien se solicita la interdicción (folios 34, 35, 36, 37, 36, 92, 93 y 94), en fechas uno (01) de febrero de 2011 y diecisiete (17) de enero del 2012, verificando este Juzgado Superior en consulta las repuestas realizadas a la preguntas referidas específicamente a la condición mental que guarda relación intrínseca con el proceso de marras, se desprende lo siguiente:
En cuanto a la declaración del ciudadano HECTOR JOSE MEDINA, en los particulares siguientes: ¿DIGA USTED, QUE ENFERMEDAD PADECE EL CIUDADANO LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA; Y QUE TIEMPO TIENE PADECIENDOLA? Contestó: “Tiene una incapacidad mental totalmente, y padece esa enfermedad desde que nació, el nació así”. ¿DIGA USTED, CUAL ES EL DOMICILIO ACTUAL DEL CIUDADANO LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA? Contestó: “Campo Oficina, calle 200, casa 208, El Tigre, Estado Anzoátegui.” ¿DIGA USTED, QUE TIPO DE PROBLEMAS OBSERVA COMO CONSECUENCIA DE LA ENFERMEDAD QUE PADECE EL CIUDADANO LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA? Contestó: “El no habla, no se vale de si mismo para sus necesidades, cuando lo sacan a caminar donde lo parar hay se queda parado”. ¿DIGA USTED, CUANDO VISITA AL CIUDADANO LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA, QUE LE MANIFIESTA EL? Contestó: “Bueno, no manifiesta nada porque él no habla“.
En cuanto a la declaración del ciudadano EDGAR RAFAEL MEDINA PEREZ, en las siguientes preguntas: ¿DIGA USTED, QUE ENFERMEDAD PADECE EL CIUDADANO LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA; Y QUE TIEMPO TIENE PADECIENDOLA? Contestó: “Tiene toda la vida con la enfermedad, nació así, tiene daño cerebral”. ¿DIGA USTED, CUAL ES EL DOMICILIO ACTUAL DEL CIUDADANO LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA? Contestó: “Campo Oficina, calle 200, casa 208, El Tigre, Estado Anzoátegui.”. ¿DIGA USTED, QUE TIPO DE PROBLEMAS OBSERVA COMO CONSECUENCIA DE LA ENFERMEDAD QUE PADECE EL CIUDADANO LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA? Contestó: “Es un muchacho que no habla, no se maneja por el mismo, depende de su hermana y los que están con él para movilizarse y hacer sus necesidades, el lo paran en una parte y así se queda”. ¿DIGA USTED, CUANDO VISITA AL CIUDADANO LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA, QUE LE MANIFIESTA EL? Contestó: “No me manifiesta nada porque él no habla“.
En cuanto a la declaración del ciudadano DAVID JOSE REYES MOLINA, en las siguientes preguntas: ¿DIGA USTED, QUE ENFERMEDAD PADECE EL CIUDADANO LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA; Y QUE TIEMPO TIENE PADECIENDOLA? Contestó: “Tiene atraso mental desde su nacimiento” ¿DIGA USTED, CUAL ES EL DOMICILIO ACTUAL DEL CIUDADANO LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA? Contestó: “Esta domiciliado en la calle 200, casa 208, El Tigre, Estado Anzoátegui.” ¿DIGA USTED, QUE TIPO DE PROBLEMAS OBSERVA COMO CONSECUENCIA DE LA ENFERMEDAD QUE PADECE EL CIUDADANO LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA? Contestó: “Tiene impedimento para hablar, no come solo, no se asea solo, imposibilidad de defenderse por si solo, no tiene conciencia de nada” ¿DIGA USTED, CUANDO VISITA AL CIUDADANO LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA, QUE LE MANIFIESTA EL? Contestó: “Absolutamente nada, porque no habla“.-
En cuanto a la declaración de la ciudadana ROSELIA MARIA REYES DE ROJAS, en las siguientes preguntas: ¿DIGA USTED, QUE ENFERMEDAD PADECE EL CIUDADANO LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA; Y QUE TIEMPO TIENE PADECIENDOLA? Contestó: “Es retrasado mental desde que nació”. ¿DIGA USTED, CUAL ES EL DOMICILIO ACTUAL DEL CIUDADANO LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA? Contestó: “En Campo Oficina, en la calle 200, casa 208, El Tigre, Estado Anzoátegui.” ¿DIGA USTED, QUE TIPO DE PROBLEMAS OBSERVA COMO CONSECUENCIA DE LA ENFERMEDAD QUE PADECE EL CIUDADANO LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA? Contestó: “Esta incapacitado en todos los sentidos, es una persona dependiente de toda la familia, hay que bañarlo, darle la comida, es agresivo con los niños cuando están llorando” ¿DIGA USTED, CUANDO VISITA AL CIUDADANO LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA, QUE LE MANIFIESTA EL? Contestó: “No manifiesta nada porque no habla, hay que adivinarle las cosas“.-
En cuanto a la declaración de la ciudadana FRANCIS JHANNIRE PINO QUIJADA, en las siguiente preguntas: “DIGA LA TESTIGO, LAS LIMITACIONES O CONDICIONES FISICAS EN QUE SE ENCUENTRA EL CIUDADANO LEONARDO REYES MOLINA?, contestó: El no se vale por si solo, hay que bañarlo, llevarlo al baño, estar al pendiente, porque es como un niño, se mantiene entretenido viendo televisión.- DIGA LA TESTIGO, QUIEN SE ENCARGA DE LOS CUIDADOS DEL CIUDADANO LEONARDO REYES MOLINA?, contestó: La señora Raquel.- DIGA LA TESTIGO COMO LE CONSTA LO QUE HA DECLADO?, Contestó: Me consta porque siempre he vivido al lado de su casa, y el primero estaba bajo el cuidado de su mamá y luego al morir ella, quedo bajo el cuidado de la señora Raquel.-
En cuanto a la declaración del ciudadano RAFAEL ANTONIO OCHOA, en las siguiente preguntas: DIGA EL TESTIGO, LAS LIMITACIONES O CONDICIONES FISICAS EN QUE SE ENCUENTRA EL CIUDADANO LEONARDO REYES MOLINA?, contestó: Bueno en realidad no se puede valer de el mismo, debe tener ayuda para hacer las cosas.- DIGA EL TESTIGO, QUIEN SE ENCARGA DE LOS CUIDADOS DEL CIUDADANO LEONARDO REYES MOLINA?, contestó: La señora Raquel Reyes.- DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTA LO QUE HA DECLARADO?, Contestó: Me consta porque lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchos años, a parte de eso la señora Reyes es testigo de Jehová y yo también, y nos conocemos de muchos años.-
En cuanto a la declaración del ciudadano ANDRES ROJAS, en las siguiente preguntas: DIGA EL TESTIGO, LAS LIMITACIONES O CONDICIONES FISICAS EN QUE SE ENCUENTRA EL CIUDADANO LEONARDO REYES MOLINA?, contestó: Son muy difíciles, el no puede hacer nada.- DIGA EL TESTIGO, QUIEN SE ENCARGA DE LOS CUIDADOS DEL CIUDADANO LEONARDO REYES MOLINA?, contestó: Raquelita.- DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTA LO QUE HA DECLARADO?, Contestó: Me consta por tener muchos años conociendo esa familia, los conocí a todos.-
Estas Testimoniales son valoradas por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Asimismo, riela al folio sesenta (60) el interrogatorio realizado al ciudadano LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA, interdictado, verificado por el A-quo el veintisiete (27) de junio de 2011 con la presencia de la ciudadana Jueza, Abg. Karellis Rojas Torres, al mismo tiempo del reconocimiento de éste, quien a las preguntas formuladas: diga usted su nombre?, dejando constancia el Tribunal que el presunto incapaz, nos gesticulo palabra alguna, emitiendo sonidos guturales, igualmente que el mismo se encuentra en buen estado de conservación y aseo.-
Cumplidos como se encuentran los requisitos previstos en los artículos 733 y 736 de la Ley Adjetiva, alusivos a la interdicción y en consideración a las probanzas evacuadas y muy especialmente a los dictámenes psiquiátricos realizados por los Médicos Aura Macias y David Figueroa Flores, a través de los cuales se diagnosticó:
“ F. CONCLUSION
Posterior a la evaluación psiquiátrica se tiene que el individuo evaluado presenta signos y síntomas compatibles de RETRASO MENTAL GRAVE (F72), tal como lo especifica la décima revisión de la Clasificación de Internacional de Enfermedades (CIE 10) en su apartado de Trastorno Mentales y del Comportamiento. Posee limitada capacidad mental para cuidar de sus necesidades básicas y requiere ayuda y supervisión constantes..”
“CONCLUSION
ESTE PACIENTE PRESENTA UN TRASTORNO CONGÉNITO NEUROLÓGICO QUE SE EXPRESA EN UN RETARDO MENTAL SEVERO, NO PUEDE VALERSE POR SÍ MISMO, REQUIERE CUIDADOS PERMANENTES, ES TOTALMENTE DEPENDIENTE DE SUS FAMILIARES…”
Evidenciándose la presencia de una incapacidad total y permanente, que sus capacidades de juicio y discernimiento se encuentran ausentes, lo cual no le permite discernir entre el bien y el mal, que para el momento del peritaje se consideró que requería de la ayuda de terceros, conlleva todo ello a ratificar la INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA.
En consecuencia, analizadas como han sido las pruebas cursantes en autos, queda determinado que el ciudadano LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA, requiere de atención, protección y supervisión, por lo que resulta procedente la interdicción del mencionado ciudadano, así como la solicitud subsidiaria de inhabilitación. Y Así se decide.-
VIII
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO Se confirma la sentencia de fecha tres (03) de abril del año 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se declara la INTERDICCION CIVIL del ciudadano LEONARDO ANTONIO REYES MOLINA solicitó la ciudadana RAQUEL LUDMILA REYES MOLINA. TERCERO: Se designa como TUTORA DEFINITIVA, a su hermana RAQUEL LUDMILA REYES MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.458.635.
Dada la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los cinco (05) días del mes de Febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. RAMON JOSE TOVAR.
LA SECRETARIA.
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE
En la misma fecha de hoy 05/02/2013, siendo las diez y trece minutos de la mañana (10:13am), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2011-000105. CONSTE.
LA SECRETARIA.
Abg. MARYSAMIL LUGO ITANARE
RJT/ MLI/mill
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