REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
Extensión de El Tigre.
El Tigre, ocho (08) de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP12-R-2011-000141


DEMANDANTE: JORGE JOSE DI BARTOLOMEO NEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.205.920
APODERADO JUDICIAL: JOSE REINALDO CAMPOS MUÑOZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.651.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Arismendi, edificio Colibrí, primer piso, oficina Nº 3 de la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: IVAN GREGORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.965.615.-
APODERADOS JUDICIALES: GILBERTO AREYAN y LUIS CAIRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.940 y 68.941, respectivamente-

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA



I
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto, en fecha veinte (20) de junio del año 2011, por el abogado JOSE REINALDO CAMPOS MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.651, en contra de la sentencia de fecha trece (13) de junio del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declara SIN LUGAR, la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, incoada por el ciudadano JORGE JOSE DI BARTOLOMEO NEAL, en contra del ciudadano IVAN GREGORIO RODRIGUEZ.-
Por auto de fecha ocho (08) de julio del año 2011, se oyó la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior.-
Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre del año 2012, este Tribunal Superior da entrada y admite el presente recurso de apelación y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes, todo de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha cinco (05) de diciembre del 2012, esta Alzada deja constancia de la no presentación de los informes por las partes y fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, a partir del día treinta (30) de noviembre.-

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


Se inicia el presente asunto en virtud de escrito libelar presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el abogado JOSE REINALDO CAMPOS MUÑOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 89.651, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE JOSE DI BARTOLOMEO NEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.205.920, mediante el cual demandan la NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, en contra del ciudadano IVAN GREGORIO RODRIGUEZ, alegando lo siguiente:

Que su representado es legítimo propietario de unas bienhechurias, consistentes en una casa, cuya área de construcción es de diez metros de frente por quince (15) metros con treinta centímetros (10, 30 mts), ubicada en un terreno de propiedad desconocida, con linderos: NORTE: Calle principal del sector Ali Primera, SUR: Calle México, ESTE: con bienhechurias que son o fueron del ciudadano LUIS DI BARTOLOMEO, OESTE: con la calle Rosa de Oro. Dicha bienhechurias la obtuvo por venta que le hizo su abuela paterna MARIA ISABEL JAVIER DI BARTOLOMEO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.910.485.
Que dichas bienhechurias las obtuvo por venta que le hizo su abuela paterna MARÍA ISABEL JAVIER DE DI BARTOLOMEO, como consta en documento notariado por ante la Notaría de la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui en fecha 31 de octubre de 2006, quedando anotado bajo el Nº 34, folios 78 al 79, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones de dicha notaría. Que el terreno está ubicado en el sector Alí Primera, Quinta Transversal de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

Que el 26 de noviembre de 2007, su representado pactó la venta de una porción de terreno, de treinta y cinco metros (35 mts) de largo por treinta y dos metros (32 mts) de frente, por un precio de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo) denominación antigua, con el ciudadano IVÁN GREGORIO RODRÍGUEZ; que dicho ciudadano dio de inicial la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.400.000,oo) denominación antigua, quedando un saldo de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 19.600.000,oo) denominación antigua, para ser cancelado en cutotas como había convenido el comprador y vendedor.

Que su representado JORGE DI BARTOLOMEO, le firmó por error un recibo al comprador IVAN GREGORIO RODRÍGUEZ, por un monto de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.400.000,oo), sin darse que dicho recibo no se especificaba el saldo restante de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 19.600.000,oo) denominación antigua; que su representado se comunica con el comprador para que se notarie un documento, éste se niega y dice que el terreno ya está pago; siendo así las cosas, su representado le dice que se retracta de la venta, el comprador se evade y no acepta la devolución del dinero, por lo que su representado lo consigna en el tribunal de Anaco el día 22 de abril de 2008.

Que se configuró un vicio de consentimiento: el error que junto con el dolo y la violencia hacen nulo cualquier contrato. Que la conducta del comprador ha debido ser anulado dicho recibo e ir junto a su representado a notariar el documento, además inicialmente el comprador aceptó el precio inicial de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo) denominación antigua, y que lo iba a pagar por partes, porque pensaba hacer una pequeña vivienda para su familia.

Que se configuró otro de los elementos de nulidad del consentimiento, el dolo, y se demuestra porque a los pocos días de ocupar el terreno el ciudadano IVAN GREGORIO RODRÍGUEZ, coloca una valla publicitaria que dice aquí se construirá sede del Concejo Comunal de Alí Primera Nº 1, cosa que se contradijo con el objeto para lo cual el compra el terreno; que se continúa cometiendo el dolo porque el ciudadano IVAN GREGORIO RODRÍGUEZ, se hace notariar con las siguientes personas: NORELYS DEL VALLE MAITA GOMEZ, MARÍA MARGARITA DIAZ DE ORTIZ, MARÍA COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, DOCLE JOSÉ VILORIA GONZALEZ, donde se identifican como representación del Banco Comunal del Concejo Comunal Nº 01 del sector Alí Primera, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; que en este titulo de construcción donde MARLON ALEXANDER ARTUDUAGA funge como constructor, donde construyó una barraca de zinc, y unos estantes de madera, situación que se contradice con lo que hay actualmente en el terreno de su representado: bases, columnas riostas, bloques o sea ya una estructura casi completa realizada, y lo que cobró el constructor fue la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.400.000,oo) denominación antigua.

Que el ciudadano IVAN GREGORIO RODRÍGUEZ, funge como Presidente del Banco Comunal; en ese terreno donde se construye la sede del Concejo Comunal Nº 1 de Alí Primera, y de paso “se rodaron hacia la esquina de la quinta transversal con la cuarta (Calle La Rosa de oro), y por el otro extremo, se rodaron 9 mts para un total de 12 mts sobre el terreno de su representado quedando la construcción 9 mts sobre el terreno de su mandante, no conservando las medidas de (32x35 mts) , teniendo por linderos: Norte: Con la Quinta Transversal; Sur: Con terreno que es o fue propiedad del ciudadano Jorge Di Bartolomeo Neal; Este: Con terreno que es o fue propiedad del ciudadano Jorge Di Bartolomeo Neal, y Oeste: Con la Cuarta calle”; consigna dicho titulo de construcción signado con la letra “D”.

Que dicha construcción no cuenta con el respectivo permiso de construcción de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Anaco, ni con la aprobación de la Directiva de los Concejos Comunales con sede en la ciudad de Barcelona.

Que dado que la venta adolece de elementos de nulidad en el consentimiento, pide se decrete la nulidad de dicha venta y que dichos ciudadanos sean obligados a desalojar el inmueble de su representado.

Por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008, se admitió la demanda.- (Folio 25)
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 30 de septiembre del año 2009, el ciudadano IVAN GREGORIO RODRIGUEZ, debidamente asistido por el Abogado GILBERTO AREYAN, presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

De los hechos admitidos:

Admitió como cierto que en fecha 26 de noviembre de 2007, se pactó y concretó la venta de unas bienhechurías objeto de la demanda ubicadas en el sector Alí Primera, Quinta transversal, la cual mide 35 mts de largo por 32 mts de frente, y que la referida venta se realizó por la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.400.000,oo), hoy la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.400,oo), los cuales se cancelaron en ese acto en dinero en efectivo a entera y cabal satisfacción del vendedor.

Negó, rechazó y contradijo, lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda cuando afirma que la venta realizada en fecha 26 de noviembre de 2007 se hubiese pactado en la suma de Bs. 25.000.000,oo, hoy Bs. 25.000,oo, por cuanto de ese momento nunca se habló y el precio pactado fue el estipulado en el contrato privado de fecha 26 de noviembre de 2007, tal como se expuso anteriormente.

Negó, rechazó y contradijo los demás pedimentos señalados en el libelo de la demanda.

Finalmente solicita sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Consigna junto al libelo de la demanda:

Documento Poder otorgado al Abogado JOSE REINALDO CAMPOS MUÑOZ, por el ciudadano JORGE JOSE DI BARTOLOMEO NEAL, debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 07, tomo 68, de los respectivos libros de autenticaciones, en fecha veintidós (22) de julio del año 2008. Con la anterior documental queda demostrada la representación ejercida en el presente asunto.- Por ser un Documento Público Administrativo, el cual no fue desvirtuado ni impugnado en el proceso, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara.-

Documento de Aclaratoria de medidas de inmueble, debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 14, tomo 31, de los respectivos libros de autenticaciones, en fecha cuatro (04) de abril del año 2008.- Por ser un Documento Público Administrativo, el cual no fue desvirtuado ni impugnado en el proceso, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara.-

Documento de compra venta realizada por la ciudadana MARTA ISABEL DE DI BARTOLOMEO, al ciudadano JORGE JOSE DI BARTOLOMEO NEAL, debidamente protocolizado por ante la Oficina De Registro Inmobiliario del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 34, folios 78 y 79, tomo 36, de fecha 01de octubre del año 2006. Por ser un Documento Público Administrativo, el cual no fue desvirtuado ni impugnado en el proceso, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara.-

Documento privado de compra venta que hiciera el ciudadano JORGE JOSE DI BARTOLOMEO NEAL, al ciudadano IVAN GREGORIO RODRIGUEZ, por un monte de Bs 5.400.000,00. la anterior documental no fue desconocida ni desvirtuada de forma alguna, muy por el contrario, el demandado en su escrito de contestación le otorga veracidad al alegar: “ LOS CUALES SE CANCELARON EN ESE ACTO EN DINERO EN EFECTIVO A ENTERA Y CABAL SATISFACCION DEL VENDEDOR, TAL COMO SE REFLEJA EN EL INSTRUMENTO PRIVADO ACOMPAÑADO AL ESCRITO DE DEMANDA” por lo que se aprecia en su valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara.-

Escrito de consignación de cheque Nº 00086590, por un monto de Bs. 5.400.000,00, debidamente recibido por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Por ser un Documento Público Administrativo, el cual no fue desvirtuado ni impugnado en el proceso, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara.-


Documento de tradición de bienhechurias debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 64, tomo 27, de los respectivos libros de autenticaciones en fecha veinticinco (25) de marzo del año 2008.- Por ser un Documento Público Administrativo, el cual no fue desvirtuado ni impugnado en el proceso, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara.-

Reproducciones fotográficas de bienhechurías no identificadas.- El actor consignó en pruebas varias fotografías, por lo cual debe determinarse ¿Cuál es el valor de la fotografía elaborada privadamente por una de las partes y producidas después en autos?. El articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Son medios de prueba admisibles en juicios aquellos que determina le Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.
A juicio de este Tribunal, la fotografía es admisible en las condiciones previstas en la última de estas disposiciones legales, si bien las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba que no esté expresamente prohibido en la legislación, evidentemente una fotografía elaborada privadamente, por una de las partes y luego traída al proceso sin ningún control, sin negativos, sin ningún mecanismo, que permita establecer si no es producto de un montaje o adulteración, no puede atribuírsele ningún valor probatorio.- A juicio de este Tribunal las únicas fotografías que tiene valor en nuestro sistema son aquellas que se elaboran por instrucciones y bajo supervisión de un juez o que son adminiculadas a una prueba testimonial o forman parte de un documento público, autenticado o reconocido, o están aceptadas expresamente por la contraparte. Así lo declara el Tribunal y en consecuencia desecha las fotografías incorporadas.- Y Así se declara.-

En la oportunidad de promover pruebas

Testimoniales.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos YULIO MANUEL ROQUE RODRÍGUEZ y EMMANUEL GREGORIO PAREJO RODRÍGUEZ.-

En cuanto a la declaración del ciudadano YULIO MANUEL ROQUE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.710.474, contestó a las preguntas de la siguiente manera:

“…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JORGE JOSE DI BARTOLOMEO? “Si lo conozco”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JORGE DI BARTOLOMEO es dueño de un terreno en Alí Primera, en la calle Principal, de 60X80 Mts. Con una casa en su extensión? “si, me consta. TERCERO: ¿Diga el testigo como sabe y le consta que el ciudadano JORGE DI BARTOLOMEO pactó la venta de una porción de su terreno (32X35 Mts.) con el ciudadano IVAN RODRIGUEZ? “Me consta porque estuve presente el día de la negociación”. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le constan las dimensiones de esa porción que se vendió al ciudadano IVAN RODRIGUEZ?, “si, 32X35 Mts.”. QUINTO: ¿ ¿Diga el testigo si sabe y le consta el precio pactado por esa venta? “Si, veinticinco millones de bolívares”. SEXTO: ¿Diga el testigo como sabe y le consta los hechos que me ha afirmado en estas preguntas? “porque estuve presente”.

En cuanto a la declaración del ciudadano EMMANUEL GREGORIO PAREJO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.479.831, contestó a las preguntas de la siguiente manera:

“…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JORGE JOSE DI BARTOLOMEO? “Si lo conozco”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano JORGE DI BARTOLOMEO es dueño de un terreno en Alí Primera, en la calle Principal, de 60X80 Mts. Con una casa en su extensión? “si, me consta. TERCERO: ¿Diga el testigo como sabe y le consta que el ciudadano JORGE DI BARTOLOMEO pactó la venta de una porción de su terreno (32X35 Mts.) con el ciudadano IVAN RODRIGUEZ? “Si me consta, me encontraba presente ese día”. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el precio pactado por esa venta? “Si, eran veinticinco millones de bolívares”. QUINTO: ¿Diga el testigo como sabe y le consta los hechos que me ha afirmado en estas preguntas? “porque estaba presente ahí”.SEXTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano IVAN RODRIGUEZ, elaboró el recibo en forma equivocada? “Si, me consta y Jorge se percató de ello luego de la entrega” SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual fue la reacción del ciudadano JORGE DI BARTOLOMEO al verse engañado? “Jorge se molestó y dijo que iba a buscar un Abogado” OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el momento en que el señor IVAN RODRIGUEZ le dio a JORGE DI BARTOLOMEO parte del dinero y el recibo que elaboró? “Si me consta, se lo entregó el mismo día de la negociación”.--

En cuanto a las deposiciones de los testigos; este Juzgador observa: El artículo 1.387 del Código Civil establece:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguir, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares” .

Es criterio acogido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2007, la cual establece:
“…Para decidir, la Sala observa:
El artículo 1.387 del Código Civil establece lo siguiente:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguir, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiere dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda sin embargo en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”. (Negritas de la Sala)
Es evidente la prohibición que tiene la norma, de que pueda ser usada la testimonial para probar la existencia de una convención cuyo valor exceda de dos mil bolívares. Es decir, conforme al mencionado precepto, no es admisible la prueba testimonial, en razón del monto de la convención, para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico…”

En atención al criterio antes transcrito, este Tribunal observa que es indiscutible la prohibición que establece la norma, de que la testimonial no pueda ser promovida para probar la existencia de una convención cuyo valor exceda de dos mil bolívares. Siendo así no es admisible la prueba testimonial, en razón del monto de la convención, para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico por lo cual se desechan las mencionadas declaraciones. Y Así se declara.-





Pruebas de la parte demandada:

En la oportunidad de promoción de pruebas la parte demandada no promovió prueba alguna.
V
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 13 de Junio del año 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial Judicial del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui, El Tigre, dictó decisión en los siguientes términos:

“…Ahora bien el tribunal observa que establece el artículo 1.387 del Código Civil:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”.
Observa esta juzgadora de las deposiciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora que se refieren a declaraciones referentes a cantidades de dinero, manifestando que estuvieron presentes cuando se hizo la negociación, manifestando que el ciudadano Jorge Di bartolomeo recibió parte de la cantidad de dinero, y que el precio fue pactado en la cantidad de veinticinco millones de bolívares; testimoniales que si bien son concordantes entre si no permiten a esta juzgadora apreciar que hubo “error” o “dolo” en la celebración del contrato de venta, cuya nulidad se demanda, razón por la cual se desechan por impertinente para la demostración de los vicios de consentimiento alegados en la presente acción de nulidad, y así se decide.
Ahora bien, la parte actora no promueve ni ratifica las instrumentales presentadas que acompaña a su escrito libelar, siendo en consecuencia que estos documentos son: el documento de compra venta autenticado en fecha primero de noviembre de dos mil seis anotado bajo el Nº 34, folio 78- 79, Tomo 36; igualmente acompaña recibo de compra venta de fecha 26-11-2007, del cual se lee que: Jorge Di Bartolomeo Neal declara dar en venta al ciudadano Iván Rodríguez un terreno con las siguientes medidas 32 metros de frente por 35 metros de largo ubicado en la 5ta transversal del sector Ali Primera por un monto de cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 5.400.000,oo) los cuales declara recibir de manos del comprador con dinero en efectivo.- Al respecto observa esta juzgadora que los documentos acompañados al escrito libelar no fueron atacados ni impugnados por la parte demandada, por lo que se le otorga todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, se observa que el actor JORGE DI BARTOLOMEO NEAL alega que incurrió en error al emitir el recibo ya analizado, ya que sin darse cuenta en dicho recibo no se especificaba el saldo restante de diecinueve millones seiscientos mil bolívares (Bs. 19.600.000,oo); considerando en consecuencia esta juzgadora que es necesario hacer un breve análisis de lo que debemos entender por error como vicio del consentimiento en la celebración de un contrato.
El error como vicio del consentimiento reside en la creencia inexacta respecto de algún dato que se ha de valorar como motivo principal del negocio; el error nace en el propio contratante; un querer viene perjudicado porque el mismo entendió otra cosa de la realidad, en la inteligencia que esa discrepancia fue determinante para el negocio que encaró, o en palabras de CARNELUTTI: “la noción del vicio de la voluntad es única y se traduce en el error: se llama así toda la divergencia entre la realidad y la representación que de la misma se ha formado el agente o, en otros términos, todo defecto de conocimiento de la realidad por parte del agente” (Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III, página 424).
En definitiva cuando el error recae en el proceso volitivo del agente y lo hace tener una equivocada noción de la realidad al punto de buscar un deseo, una finalidad o formular una declaración que no se habría producido si hubiere conocido exactamente esa realidad en ese caso, hay error espontáneo en que el mismo agente incurre.
Por el contrario, cuando el error es inducido o provocado que lleva al engaño, estaremos ante la figura del dolo como vicio de la voluntad; en fin, el error nace de la conciencia del agente sin que medie interferencia ajena, mientras el dolo (error provocado) es el fruto de la malicia y maquinación de otro que le hace tomar al agente una distinta situación del mundo exterior.
Observa esta juzgadora que adminiculadas las pruebas aportadas por las partes: Se desprende que el actor no logró demostrar la existencia del mencionado error al cual hace mención en su escrito libelar, más aún cuando en si no existe un documento de venta notariado que le permita a esta juzgadora apreciar que efectivamente se celebro una venta y que la misma esta viciada de nulidad porque adolecía de uno de los vicios de consentimiento, es la razón por la cual le es forzoso a este tribunal declarar Sin Lugar la presente Nulidad de Contrato de Venta, y así se decide.
III
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA interpusiera el ciudadano JORGE JOSÉ DI BARTOLOMEO NEAL, contra el ciudadano IVAN GREGORIO RODRÍGUEZ, plenamente identificadas de autos, y así se decide.
Notifíquense a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los trece días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación…”


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta Alzada versa sobre el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinte (20) de junio del año 2011, por el abogado JOSE REINALDO CAMPOS MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.651, en contra de la sentencia de fecha trece (13) de junio del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declara SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, incoada por el ciudadano JORGE JOSE DI BARTOLOMEO NEAL, en contra del ciudadano IVAN GREGORIO RODRIGUEZ.

Para declarar sin lugar la demanda, el Tribunal A Quo en su sentencia determinó que“…el actor no logró demostrar la existencia del mencionado error al cual hace mención en su escrito libelar, más aún cuando en si no existe un documento de venta notariado que le permita a esta juzgadora apreciar que efectivamente se celebro una venta y que la misma está viciada de nulidad porque adolecía de uno de los vicios de consentimiento, es la razón por la cual le es forzoso a este tribunal declarar Sin Lugar la presente Nulidad de Contrato de Venta…”.

Observa este Juzgado Superior, que el actor en su libelo de demanda señala que el 26 de noviembre de 2007, pactó la venta de una porción de terreno, de treinta y cinco metros (35 mts) de largo por treinta y dos metros (32 mts) de frente, por un precio de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo), denominación antigua, con el ciudadano IVÁN GREGORIO RODRÍGUEZ; que dicho ciudadano dio de inicial la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.400.000,oo) denominación antigua, quedando un saldo de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 19.600.000,oo) denominación antigua, para ser cancelado en cutotas.

Alega el actor que por error firmó un recibo al comprador Iván Gregorio Rodríguez, por un monto de cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 5.400.000,oo), sin darse cuenta que en dicho recibo no se especificaba el saldo restante de diecinueve millones seiscientos mil bolívares (Bs. 19.600.000,oo) denominación antigua. Que posteriormente se comunica con el comprador para autenticar el documento definitivo de venta y éste se niega afirmando que el terreno ya está pago. Que el actor ante tal circunstancia se retracta de la venta, pero el comprador se evade y no acepta la devolución del dinero, por lo que procedió a consignarlo ante el Tribunal de Anaco el día 22 de abril de 2008.

Señala que se configura un vicio del consentimiento, que conjugado con el dolo y la violencia hacen nulo cualquier contrato, razón por la cual, solicita al órgano jurisdiccional decrete la nulidad de dicha venta y que dichos ciudadanos sean obligados a desalojar el inmueble de su propiedad.

Por su parte, en la contestación de la demanda, el demandado admitió como cierto que el 26 de noviembre de 2007, se pactó y concretó la venta narrada por el actor en su libelo de demanda, pero sostuvo, que la venta se realizó por la suma de cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 5.400.000,oo), moneda antigua, los cuales se cancelaron en ese acto en dinero en efectivo a entera y cabal satisfacción del vendedor.

Negó, rechazó y contradijo, lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda cuando afirmó que la venta realizada haya sido por la suma de Bs. 25.000.000,oo, moneda antigua, por cuanto de ese momento nunca se habló y el precio pactado fue el estipulado en el contrato privado de fecha 26 de noviembre de 2007. Por último, negó, rechazó y contradijo los demás pedimentos señalados en el libelo de la demanda.

De lo anteriormente narrado extrae este Juzgado Superior, que no es un hecho controvertido el acto jurídico constituido por la venta realizada por el actor al demandado, sobre una porción de terreno de treinta y cinco metros (35 mts) de largo por treinta y dos metros (32 mts) de frente, descrito en el libelo de la demanda. La controversia se circunscribe en determinar si al momento de realizarse el acto jurídico de la venta, se constituyeron vicios de nulidad que afectan su validez, convirtiéndolo en un acto anulable, siendo ésta la pretensión del actor con la interposición de la presente acción.

Para decidir el Tribunal Observa:

Es menester observar que nos encontramos en presencia de un juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA de una porción de terreno, de treinta y cinco metros (35 mts) de largo por treinta y dos metros (32 mts) de frente, fundamentado en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.141, 1.142, 1.146, 1.154 y 1.474 del Código Civil.

Según el autor Eloy Maduro Luyando, “Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres”.

Por otro lado señala que: “La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad”.

En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora sostiene como fundamento de la presente acción vicios del consentimiento, como es que el ciudadano IVAN GREGORIO RODRIGUEZ, fue sorprendida por dolo al celebrar la venta del inmueble objeto del presente procedimiento, lo que a criterio de la parte actora, implica una causa ilícita.

Sobre tales puntos es necesarios señalar que el artículo 1.141 del Código Civil expresa:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1ª Consentimiento de las partes;
2ª Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3ª Causa lícita. “

Por otro lado el artículo 1.142 eiusdem, reza:

“El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento”.

Por su parte el artículo 1.154 ibidem, señala:

“El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellos el otro no hubiera contratado”.

De las normas antes citadas se puede manifestar que los elementos del contrato son aquellas condiciones o circunstancias que lo configuran y que son indispensables para su existencia o para su validez.

Que dentro de los elementos requeridos para la validez del contrato, se encuentran los elementos esenciales, sin los cuales el mismo no puede lograr sus efectos jurídicos, y como requisito de validez puede citarse a la capacidad y a la ausencia de vicios en el consentimiento, o sea, el consentimiento válido.

Que el segundo de los vicios del consentimiento es el dolo, definido por la doctrina como las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes, a fin de lograr que la otra parte decida un contrato.

La jurisprudencia lo ha definido como una actitud contraria a las leyes de la honradez, dirigida a provocar engaño en los demás; es una voluntad maliciosa que opera mediante engaños para inducir a los demás al error o mantenerlos en el mismo, procurándose con el daño ajeno, un provecho.

Por otro lado, en cuanto a la causa viene a ser el fin en virtud del cual una persona se obliga hacia otra. En los contratos sinalagmáticos la causa viene a ser la ejecución prometida por la otra parte, resultando ilícita cuando la prestación en si es contraria a la ley o a las buenas costumbres. En consecuencia, la causa es la razón de ser, la justificación de la obligación a que se contrae, la contrapartida de una obligación. En los contratos de compra-venta la causa de la obligación es la adquisición de la propiedad de la cosa comprada, y para el vendedor el precio de la venta.

Dicho esto resulta claro que el deber del actor es probar en juicio que la venta cuya nulidad solicita se encuentran viciada tanto por la falta de consentimiento del vendedor ciudadano Jorge José Di Bartolomeo Neal, como por el dolo derivado de las actuaciones realizadas por el comprador demandado Iván Gregorio Rodríguez.

Conforme a lo narrado, de seguidas se debe indicar, que en el proceso civil el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, esto es que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez a que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el articulo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establecen:.

Artículo 1.354:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Por tanto, en los procesos judiciales, las partes en litigio deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir existe una distribución equitativa de la función probatoria, que es lo que conocemos como la “Carga de la Prueba”, todo de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda, siempre respetando el orden público.

Ahora bien, estima este Tribunal Superior que del material probatorio aportado por la parte actora, específicamente de las documentales acompañadas con el libelo de la demanda, a saber: 1) Documento Poder otorgado al Abogado José Reinaldo Campos Muñoz, por el ciudadano Jorge José Di Bartolomeo Neal, debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 07, tomo 68, de los respectivos libros de autenticaciones, en fecha veintidós (22) de julio del año 2008; 2) Documento de Aclaratoria de medidas de inmueble, debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 14, tomo 31, de los respectivos libros de autenticaciones, en fecha cuatro (04) de abril del año 2008; 3) Documento de compra venta realizada por la ciudadana Marta Isabel De Di Bartolomeo, al ciudadano Jorge José Di Bartolomeo Neal, debidamente protocolizado por ante la Oficina De Registro Inmobiliario del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 34, folios 78 y 79, tomo 36, de fecha 01de octubre del año 2006; 4) Documento privado de compra venta que hiciera el ciudadano Jorge José Di Bartolomeo Neal, al ciudadano Iván Gregorio Rodríguez, por un monte de Bs 5.400.000,00, y 5) Escrito de consignación de cheque Nº 00086590, por un monto de Bs 5.400.000,00, debidamente recibido por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Al respecto observa el Tribunal, que con las pruebas aportadas por la parte actora al proceso, no quedó demostrado en modo alguno la existencia de vicios en el consentimiento en la operación de la venta del inmueble objeto del presente procedimiento; tampoco quedó demostrado que el comprador demandado ciudadano Iván Gregorio Rodríguez, haya actuado de manera intencional con el fin de provocar el engaño del vendedor ciudadano Jorge José Di Bartolomeo Neal, que implicara causa ilícita, es decir, que haya actuado con dolo, tal como lo alega el actor en su libelo de demanda. Y así se declara.-

Con relación a la prueba testimonial se observa, que el testigo Yulio Roque en su deposición afirmó que conocía al demandante Jorge José Di Bartolomeo Neal; que sabía y le constaba que éste es propietario de un terreno de 60x80 mts, ubicado en la calle principal de Alí Primera; que el actor Jorge José Di Bartolomeo Neal pacto una venta de una porción de su terreno (32x35 mts.) con el ciudadano Iván Rodríguez; y también le constaba que el precio de la negociación fue por veinticinco millones de bolívares (moneda antigua), por lo que estima esta Alzada que las preguntas formuladas estaban destinadas a demostrar que el precio de la venta era por la cantidad de Bs. 25.000.000 y no de 5.400.000, estipulado en el documento privado cursante al folio once (11).

En cuanto al testigo Emmanuel Gregorio Parejo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.479.831, observa el Tribunal que en su deposición expreso que conocía al demandante Jorge José Di Bartolomeo Neal; que sabía y le constaba que éste es propietario de un terreno de 60x80 mts, ubicado en la calle principal de Alí Primera; que el actor Jorge José Di Bartolomeo Neal pactó una venta de una porción de su terreno (32x35 mts.) con el ciudadano Iván Rodríguez; que le constaba que el precio de la negociación fue por veinticinco millones de bolívares (moneda antigua), y que el actor se percató luego de la entrega que el demandado elaboró el recibo en forma equivocada, por lo que estima esta Alzada que las preguntas formuladas estaban destinadas a demostrar que el precio de la venta era por la cantidad de Bs. 25.000.000 y no de 5.400.000, estipulado en el documento privado cursante al folio once (11).

Siendo que conforme al artículo 1.387 del Código el cual establece:

“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguir, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares” .

Es la razón por la cual las declaraciones antes mencionadas fueron desechadas al momento de su valoración. Y así se declara.-

En tal sentido, en el contrato que nos ocupa, tenemos que el demandante da en venta al demandado un bien inmueble de su propiedad. La causa del contrato de venta para el comprador demandado viene a ser la obtención de la propiedad del inmueble vendido, y para el vendedor demandante, la causa, era hacerse de una suma de dinero, previamente pactada. En tal virtud, en el contrato de venta bajo estudio, la causa es lícita, pues la obligación del vendedor de traspasar la propiedad del inmueble al comprador y la obligación de éste de entregar el monto del precio de la venta al vendedor no es contrario a derecho, al orden público y a las buenas costumbres. En consecuencia, no ha sido probado ningún hecho que constituya dolo como uno de los vicios del consentimiento, por parte del demandado, ya que el demandante reconoce que suscribió un contrato de venta con el demandado, lo que encierra el consentimiento legítimamente otorgado.

En base a lo trascrito anteriormente, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.354 del Código Civil, queda evidenciado que las partes tienen la carga de probar los hechos que afirman; en ese sentido, este sentenciador considera, que no habiendo la parte actora durante el proceso, demostrado los hechos alegados en el libelo de la demanda, en el sentido de que la operación de venta del inmueble objeto del presente juicio de Nulidad, realizada entre los ciudadanos JORGE JOSE DI BARTOLOMEO NEAL, como vendedor e IVAN GREGORIO RODRIGUEZ, como comprador, fue estipulado por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo) denominación antigua, dando el comprador una inicial de cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 5.400.000, 00), quedando un saldo restante de diecinueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00) para ser pagados en cuotas, tampoco logró demostrar que la operación se encuentre viciada, es por lo que esta Alzada forzosamente debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se declara.-

VII
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) de junio del año 2011, por el abogado JOSE REINALDO CAMPOS MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.651, en contra la sentencia de fecha trece (13) de junio del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre. SEGUNDO: Se confirma la sentencia de fecha trece (13) de junio del año 2011, dictada por el a quo. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Bájese el expediente en su oportunidad al Juzgado de procedencia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los ocho (08) días del mes de febrero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

ABG. RAMON JOSE TOVAR.
LA SECRETARIA.

ABG. MARYSAMIL LUGO ITANARE.

En la misma fecha de hoy 08/02/2013, siendo las dos y doce minutos de la tarde (02:12 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó en original al Asunto BP12-R-2011-000141. CONSTE.

LA SECRETARIA.

ABG. MARYSAMIL LUGO ITANARE.