SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2012-002483
PARTES SOLICITANTES Ciudadanos MARCO ANTONIO ARELLANO y MARIANELA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4. 352. 965 y 7. 082. 478, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE YUMELIS REYES PARRA, titular de la cédula de identidad Nro 8. 302. 771, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.23. 961..



MOTIVO PARTICION Y LIQUIDACION-DE FORMA AMISTOSA- DE COMUNIDAD CONYUGAL.

MATERIA FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, al respecto este Juzgado Observa:
I
Vista la Solicitud de Partición y Liquidación – Amistosa- de la Comunidad Conyugal, junto con anexos, presentada por los ciudadanos MARCO ANTONIO ARELLANO y MARIANELA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4. 352. 965 y 7. 082. 478, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YUMELIS REYES PARRA, titular de la cédula de identidad Nro 8. 302. 771, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.23. 961. désele entrada, fórmese expediente y anótese en el libro de causas llevado por este Tribunal durante el presente año y háganse las anotaciones correspondientes.
Por cuanto la solicitud en referencia, no es contraria al orden público, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA la Partición y Liquidación amistosa de la Comunidad Conyugal , presentada en la misma forma, términos y condiciones establecidos de mutuo y común acuerdo, por los ciudadanos MARCO ANTONIO ARELLANO y MARIANELA GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4. 352. 965 y 7. 082. 478, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YUMELIS REYES PARRA, titular de la cédula de identidad Nro 8. 302. 771, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.23. 961, en consecuencia se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, así se decide; conforme a la cual, ambas partes alegan que:
“(…) hemos convenido por el presente escrito el liquidar dicha comunidad, en los siguientes términos: Se le adjudican en plena propiedad a MARIANELA GONZALEZ HERNANDEZ, antes identificada los siguientes bienes. PRIMERO: Un inmueble, constituido por una parcela de terreno, distinguida don el Nro. 09, de la Manzana 05, y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Valle Verde, la cual es producto de la integración de las parcelas residenciales V- 12, V- 13. V-14, V-15, V-16; V-17, V-18, V-19, V-20 y V- 21, que conformaban parte de parte de la Urbanización o parcelamiento YUMA , sector 01, jurisdicción del Municipio San diego, Distrito Valencia, del estado Carabobo. Esta parcela Niro. 09, tiene un área aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS ( 170 MTS 2 ) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORESTE: Diez (10) metros, con calle La Ceiba; SUROESTE: Diez (10) metros con parcela Niro. 12; NOROESTE: Diecisiete (17) metros, con parcela Nro. 8; y SURESTE: DIECISIETE (17) metros con parcela Nro. 10. La casa construida sobre ella tiene una área de constricción aproximado de SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77 MTS 2) , y consta de tres dormitorios principales, dos salas de baños principales, un Star comedor, una cocina,, un lavadero, dos espacios para closets, un jardín, un porche y un estacionamiento descubierto, todo ello de conformidad con el documento de integración y parcelamiento de la Urbanización Valle Verde, protocolizado en fecha 29 de abril de 1992, bajo el Nro. 41, folios 1 al 60, Tomo 11, del Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 1992, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, del estado Carabobo, y su aclaratoria protocolizada en la ya mencionada oficina de Registro, en fecha 16 de febrero de 1995, bajo el Nro. 46, Protocolo Primero, Tomo 29, Primer Trimestre de 1995. Este inmueble lo adquirimos de conformidad documento de propiedad, protocolizado bajo el Nro. 23, Folios 1 al 6, Protocolo Primero, tomo 39, Primer Trimestre de 1995, por ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, y que en copia certificada anexamos, marcada “B”. Este inmueble tiene un valor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). SEGUNDO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguido con el Nro. 10, Ubicado en la Manzana M- 5, de la Urbanización Valle Verde, jurisdicción del Municipio San Diego, Distrito Valencia del estado Carabobo. Esta parcela tiene una extensión aproximada de doscientos veinticinco metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (225,49 mts2, y cuyos linderos son: NORESTE: En quince metros con sesenta y seis centímetros (15, 66 mts), con la calle La Ceiba; SUROESTE: En diez metros con setenta y dos centímetros (10,72 mts), con la parcela Nro. 11: NOROESTE: En diecisiete (17) metros con la parcela Nro. 9, y SURESTE: En trece metros con setenta y cinco centímetros (13, 75 mts), con la calle N-4, todo ello , de conformidad con el documento de integración y parcelamiento de la Urbanización Valle Verde, Protocolizado en fecha 29 de abril de 1992, bajo el Nro. 41, folios 1 al 60, Tomo 11, del protocolo Primero, Segundo Trimestre, del año 1992, por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, estado Carabobo, y su aclaratoria protocolizada en la ya mencionada Oficina de Registro, en fecha 16 de febrero de 1995, bajo el Nro. 46, Protocolo Primero, Tomo 29, Primer Trimestre de 1995. Este Inmueble lo adquirimos de conformidad con el documento de propiedad, protocolizado bajo el Nro. 47, folios 01 al 03, Protocolo Primero,, Tomo 29, primer Trimestre del año 1995, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Valencia, del estado Carabobo. Este inmueble tiene un valor de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00). TERCERO: Un inmueble constituido por un apartamento de propiedad horizontal, distinguido con el Nro. 7-4, piso Nro. 7, ubicado en el extremo NOROESTE del Edificio C, el cual forma parte del Parque Residencial CERRO AMARILLO, situado en la calle Cerro Amarillo, de la Urbanización Cerro Amarillo, jurisdicción del Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui, en la margen derecha de la Avenida Intercomunal Andrés Bello, que une las ciudades de Puerto La Cruz y Barcelona, en dirección Este- Oeste. Este Apartamento tiene una superficie aproximada de noventa y un metros cuadrados (91 mts2), y cuyos linderos son NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: En parte con módulo de circulación vertical, en parte con hall de servicio, en parte con el Apartamento 7. 3 y en parte con fachada Sur del Edificio. ESTE: En parte con el apartamento 7-1, en parte con módulo de circulación vertical y en parte con Hall de servicio, y OESTE: Fachada Oeste del Edificio. El deslindado inmueble consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, Star , comedor, cocina con lavandera, un (1) dormitorio principal con baño privado; dos (2) dormitorio, un (1) baño, una jardinera y un espacio abierto para aire acondicionado para cada uno de los dormitorios; le corresponde un puesto de estacionamiento , signado con el Nro. 7-4 y un porcentaje de condominio de un entero con novecientos veintiún milésimas por ciento (1, 921%). La propiedad del referido apartamento se evidencia en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Sotillo del Distrito Sotillo, bajo el Nro. 29, Folios 190 al 203, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 1998. Este inmueble tiene un valor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) . CUARTO: Un vehículo placas OAG- 84W, marca Hunday, modelo Accent GLS 1.5 L, color Azul, Año 2000, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería 8X1VF31NPYYM00841, serial de Motor: G4EKY874130, según consta Certificado de Registro de Automóvil Nro. 3350774. Este vehículo tiene un valor de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo). Luego de esto no tenemos nada que reclamarnos derivados de la comunidad gananciales que fomentamos (…)”
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248, en concordancia con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil trece (2013) Años: 202° de la Independencia y 153| de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog, María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
ASUNTO: BP02-S-2012-002482