Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2012-002482
PARTES SOLICITANTES Ciudadanos MABETY LORELY ALFARO NUÑEZ y JULIO CESAR ISASIS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8. 252.560 y 8.234.426, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE LUZ MARY MARIN URBANO, titular de la cédula de identidad Nro 8.232.995, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.81.202.
MOTIVO PARTICION Y LIQUIDACION-DE FORMA AMISTOSA- DE COMUNIDAD CONYUGAL.
MATERIA FAMILIA.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, al respecto este Juzgado Observa:
I
Vista la Solicitud de Partición y Liquidación – Amistosa- de la Comunidad Conyugal, junto con anexos, presentada por los ciudadanos MABETY LORELY ALFARO NUÑEZ y JULIO CESAR ISASIS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8. 252.560 y 8.234.426, respectivamente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUZ MARY MARIN URBANO, titular de la cédula de identidad Nro 8.232.995, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.81.202, désele entrada, fórmese expediente y anótese en el libro de causas llevado por este Tribunal durante el presente año y háganse las anotaciones correspondientes.
Por cuanto la solicitud en referencia, no es contraria al orden público, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA la Partición y Liquidación amistosa de la Comunidad Conyugal , presentada en la misma forma, términos y condiciones establecidos de mutuo y común acuerdo, por los ciudadanos MABETY LORELY ALFARO NUÑEZ y JULIO CESAR ISASIS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8. 252.560 y 8.234.426, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUZ MARY MARIN URBANO, titular de la cédula de identidad Nro 8.232.995, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.81.202, en consecuencia se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada , así se decide; conforme a la cual, ambas partes alegan que:
“(…) es el caso ciudadano Juez, que nos hemos divorciado legalmente según sentencia fecha 07 de julio del año 2000, quedando firme su ejecución… la cual consigno en este acto copia de la sentencia de divorcio, marcado con la letra “A”; y durante nuestra relación conyugal adquirimos con dinero común muebles inmuebles. Ahora bien, declarado disuelto nuestro vínculo matrimonial y por cuanto la sentencia se encuentra definitivamente firme, hemos decidido de mutuo y común, hacer la liquidación y partición de la comunidad conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, la cual la hemos acordado en los siguientes términos: PRIMERO: Un bien inmueble: Un (SIC) casa destinada para vivienda, ubicada en la calle 03, distinguido con el N°. 18, en la Urbanización Cayaurima, sector 29 de marzo, en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui. El cual tiene un área de construcción aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150 mts) , comprendidos dentro de los siguientes linderos. NORTE: En quince (15) metros, su lado con la casa Nro 20, de la Calle 03. SUR: En quince (15) metros, la casa Nro. 16, de la calle 03; ESTE: En diez (10) metros, su fondo con la casa Nro. 17, de la calle 01, y OESTE: En diez (10) metros con la calle 03. Notariada su venta en la Pública (SIC) de Barcelona, para su posterior registro Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 12 de septiembre del año 2001, bajo el Nro. 34, folios (SIC) Tomo 135 , llevado en el Libro de Autenticaciones de la referida Notaría ,totalmente pagado ,valorado en la actualidad por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), aproximadamente, anexamos a la presente marcado con la letra “B”, valorado en la actualidad aproximadamente por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) . SEGUNDO: Es un bien inmueble objeto de esta liquidación, ratificamos por una parte: Yo, JULIO CESAR ISASIS RIVAS,, declaró en este acto que mantengo mi cincuenta por ciento (50%) que legalmente me corresponde y dejo a mi excónyuge quedarse en posesión de la vivienda , el tiempo que ella quiera y yo MABETY LORELY ALFARO NUÑEZ, declaro en este acto que mantengo mi cincuenta por ciento (50%) que legalmente me corresponde. TERCERO: Ambas partes acordamos y así lo decidimos, que lo señalado en el artículo 156, ordinal 2 del Código Civil Venezolano, será de aquel comunero que lo haya producido, sin que nada tenga que reclamarse el uno al otro por este concepto. Así lo declaró (sic) a los efectos legales correspondientes y que los bienes que cada uno tengan, a partir de ese momento les pertenezca como cual a cada quien .CUARTO: Queda acordado de igual manera que cualquier deuda o pasivo contraído sin la autorización del otro comunero, será asumida por el Comunero que celebró dicha negociación y por ende responsable de todos los derivados y consecuencias de la misma. De igual forma, será de la única y exclusiva responsabilidad, cualquier deuda contraída con la o las Tarjetas de Crédito que posea cada quien .QUINTO: Ambas partes acordamos y así lo decidimos que cualquier cantidad que se tenga en cuenta de Ahorros, Corriente, Plazo Fijo o cualquiera otra forma de mantener guardo dinero en la entidad bancaria que sea, será de aquel comunero que sea titular de la misma, sin que el otro Comunero tenga nada que reclamar (…)”
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Conforme fue solicitado por las partes, se acuerda expedir por Secretaria dos (02) juegos de copias certificadas del escrito que contiene la partición de bienes bajo examen y de la presente decisión, todo conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil e igualmente, se acuerda la devolución de los documentos originales consignados, previa sus certificaciones en autos.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248, en concordancia con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil trece (2013) Años: 202° de la Independencia y 153| de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abog, María Eugenia Pérez
La Secretaria,
Abog. Carmen Calma
ASUNTO: BP02-S-2012-002482
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