REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2012-001880
PARTE SOLICITANTES JAIME RAFAEL VARGAS MIQUILENA y JOHANNA LISETT RENGIFO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 5. 297. 506 y 14. 642. 870, respectivamente.



ABOGADO ASISTENTE MARY LOURDES TAVARES MOYA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44. 850-.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 17 de septiembre de 2012, los ciudadanos JAIME RAFAEL VARGAS MIQUILENA y JOHANNA LISETT RENGIFO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 5. 297. 506 y 14. 642. 870, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARY LOURDES TAVARES MOYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44. 850, alegaron ante este Tribunal, al cual le correspondió el conocimiento del Asunto , por distribución,, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen, del estado Anzoátegui, en fecha 27 de febrero de 2002, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 54. Que luego de contraído el vínculo del matrimonio establecieron el último domicilio conyugal en la vereda 31 Nro. 15, sector 06, de la Urbanización Boyacá, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; adquiriendo bienes susceptibles de liquidación.
Ahora bien, alegan los ciudadanos JAIME RAFAEL VARGAS MIQUILENA y JOHANNA LISETT RENGIFO , que “… al inicio de nuestra unión matrimonial las relaciones como pareja estuvieron enmarcadas en un cálido ambiente donde predonimaba principalmente el amor de pareja, la comprensión…pero a partir del 10 de marzo de 2004 nuestro matrimonio fue deteriorándose , haciendo imposible nuestra vida en común.. por lo que decidimos separarnos de hecho el 05 de noviembre de 2005 …”
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 01 de octubre de 2012, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 08 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Fabiola Quintana Fernández.
Mediante escrito, junto con diligencia presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 29 de noviembre de 2012, la Dra. Fabiola Quintana Fernández, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”. Y agregó , “En cuanto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal los mismos deben liquidarse por otro procedimiento para tal fin”
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En el sub. iudice, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos JAIME RAFAEL VARGAS MIQUILENA y JOHANNA LISETT RENGIFO, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Fabiola Quintana, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos JAIME RAFAEL VARGAS MIQUILENA y JOHANNA LISETT RENGIFO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 5. 297. 506 y 14. 642. 870, respectivamente.. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen, del estado Anzoátegui, en fecha 27 de febrero de 2002, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 54.
En cuanto a los bienes habidos durante la unión matrimonial, el artículo 186 del Código Civil, establece que ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem , este Tribunal acuerda expedir por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma
En la misma fecha 18/02/2013, siendo las 03:10:35 p.m.se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma



ASUNTO: BP02-S-2012-001880
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA