SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2011-002069

PARTES SOLICITANTE Ciudadanos NORBERTO JOSUE MONTAÑO VASQUEZ y NORYOMAR ROMINA MARIN LIZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.295.633 y V- 14.986.490, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE MARIA LAURA DEL VALLE MUÑOZ ESPINOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95. 493.


MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.


MATERIA FAMILIA

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 10 de octubre de 2011. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles- Barcelona, los ciudadanos NORBERTO JOSUE MONTAÑO VASQUEZ y NORYOMAR ROMINA MARIN LIZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.295.633 y V- 14.986.490, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA LAURA DEL VALLE MUÑOZ ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95. 493, alegaron ante este Tribunal, al cual le correspondió el conocimiento de la causa por distribución, que contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de junio de 2008, por ante el Registro civil del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Lechería, conforme consta de copia certificada del acta de Matrimonio acompañada a la solicitud, asentada bajo el Nro,. 231, del Tomo I, Año 2008. Que contraído el vínculo del matrimonio establecieron el domicilio conyugal en la Avenida Pedro María Freites, cruce con calle Zamora, Vereda Nro. 05, Casa Nro. 04, sector Camino Nuevo Segundo, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos FABIOLA DEL VALLE VELASQUEZ y LUIS RAMOS PEREZ BERRA, que “nuestra unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero ultímasete han surgido una serie de desavenencias , las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos …ambas partes hacemos constar que no tenemos nada que reclamarnos por ningún concepto y con el debido respeto solicitamos del Tribunal decrete nuestra separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil…”
II
Por auto de fecha 10 de 0ctubre de 2011, este Tribunal admite la solicitud bajo examen, y acuerda la comparecencia de los cónyuges, con la presencia de su abogado, con el objeto de decretar la separación de cuerpos, igualmente acuerda la notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Dra. Fabiola Quintana Fernández.
III
En actuación de fecha 02 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación, la que practicó en la persona de la Dra. Doriana Decena, autorizada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público,, Dra. Fabiola Quintana Fernández.
En fecha primero (1°) de Diciembre de 2011, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos NORBERTO JOSUE MONTAÑO VASQUEZ y NORYOMAR ROMINA MARIN LIZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.295.633 y V- 14.986.490, respectivamente, asistidos en ese acto por la abogada en ejercicio MARIA LAURA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.493. Se levanto el acta respectiva.
IV
Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2013, los ciudadanos NORBERTO JOSUE MONTAÑO VASQUEZ y NORYOMAR ROMINA MARIN LIZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.295.633 y V- 14.986.490, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA LAURA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.493, solicitaron a este Tribunal , que por cuanto ha transcurrido mas de un año, contados desde el decreto de separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, se procede a declarar la conversión en divorcio, de la separación de cuerpos.
Por auto de fecha 31 de enero de 2013, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia, lo cual hace en los términos siguientes:

V
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:

“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”, y
El artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub. Iudice se dio cumplimiento con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas. En efecto los ciudadanos NORBERTO JOSUE MONTAÑO VASQUEZ y NORYOMAR ROMINA MARIN LIZARDO, en el escrito mediante el cual solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, alegan que transcurrido como ha sido mas de un año, contado desde la firma del Decreto de separación de cuerpos, 1° de diciembre de 2011, sin que entre ellos se haya producido reconciliación, este Tribunal declara procedente el pedimento de conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de cuerpos formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio, de la separación de cuerpos formulada por los ciudadanos NORBERTO JOSUE MONTAÑO VASQUEZ y NORYOMAR ROMINA MARIN LIZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.295.633 y V- 14.986.490, respectivamente, con fundamento en los artículos 185 y 189 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, fecha 31 de junio de 2008, por ante el Registro civil del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Lechería, conforme consta de copia certificada del acta de Matrimonio acompañada a la solicitud, asentada bajo el Nro,. 231, del Tomo I, Año 2008. Así se decide.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Licenciado diego Bautista Urbaneja, Lechería, y al Registro Principal ambos del estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes.
A los fines establecidos en el articulo 248 en armonía con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. MARIA EUGENIA PEREZ
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN CALMA

En la misma fecha 25/02/2013, siendo las 10:22:09 a.m., se dicto y publicó la sentencia anterior. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN CALMA