SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2012-000072


PARTES SOLICITANTE Ciudadanos NELSON RAMON CARRION DIAZ e ISALBA LUZ SUAREZ LEAL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.734.152 y V- 12.231.957, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE ESMERALDA CALMA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.149.


MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.


MATERIA FAMILIA

Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 26 de ENERO de 2012. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles- Barcelona, los ciudadanos NELSON RAMON CARRION DIAZ e ISALBA LUZ SUAREZ LEAL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.734.152 y V- 12.231.957, respectivamente, debidamente asistidos pos la abogada en ejercicio ESMERALDA CALMA , abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.149, alegaron ante este Tribunal, al que le correspondió el conocimiento de la causa por distribución, que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de octubre de 2008, por ante el Registro civil de la Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre, del estado Sucre, conforme consta de copia certificada del acta de Matrimonio acompañada a la solicitud, asentada bajo el Nro., 021. Que contraído el vínculo del matrimonio establecieron el último domicilio conyugal, en Terrazas de Puerto Real, Torre 10, apartamento 33, Sector Nueva Barcelona, del estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos NELSON RAMON CARRION DIAZ e ISALBA LUZ SUAREZ LEAL, que “… durante los primeros meses de nuestra unión conyugal existió armonía y comunicación, pero empezaron a surgir entre nosotros desavenencia e inconvenientes que no hemos podido hasta la fecha superar, quebrantando nuestra relación y haciendo imposible nuestra vida en común , por lo que decidimos para Agosto del año 2010, separarnos de hecho y ahora después de una reflexión serena y madura, por mutuo acuerdo hemos decidido separarnos legalmente de cuerpos y bienes sobre la base de lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil…la presente separación esta sujeta a los siguientes términos: PRIMERO: Los bienes obtenidos posterior al decreto de la presente separación de bienes y cuerpos, serán del cónyuge que lo obtenga e igualmente los pasivos que se contraigan. SEGUNDO: A partir del decreto de Separación de cuerpos y de bienes, se suspende la vida en común entre los cónyuges. TERCERO: Cada uno de los cónyuges podrá hacer su vida social, como le convenga, dentro de la moral y las buenas costumbres. CUARTO: Igualmente podrá fijar su residencia donde mejor les convengan…”
II
Por auto de fecha 26 de enero de 2012, este Tribunal admite la solicitud bajo examen, y acuerda la comparecencia de los cónyuges, con la presencia de su abogado, con el objeto de decretar la separación de cuerpos, igualmente acuerda la notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Dra. Fabiola Quintana Fernández.
III
En fecha veintiséis (26) de enero de 2012, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos NELSON RAMON CARRION DIAZ e ISALBA LUZ SUAREZ LEAL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.734.152 y V- 12.231.957, respectivamente, debidamente asistidos en dicho acto por la abogada en ejercicio ESMERALDA CALMA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.149. Se levanto el acta respectiva.
En actuación de fecha 17 de febrero de 2012, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación, la que practicó en la persona de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público,, Dra. Fabiola Quintana Fernández.
IV
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2013, los ciudadanos NELSON RAMON CARRION DIAZ e ISALBA LUZ SUAREZ LEAL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.734.152 y V- 12.231.957, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ESMERALDA CALMA , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.149, solicitaron a este Tribunal , que por cuanto ha transcurrido mas de un año, contados desde el decreto de separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, se procede a declarar la conversión en divorcio, de la separación de cuerpos.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2013, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia, lo cual hace en los términos siguientes:
V
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:

“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”, y
El artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub. Iudice se dio cumplimiento con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas. En efecto los ciudadanos NELSON RAMON CARRION DIAZ e ISALBA LUZ SUAREZ LEAL, en la diligencia mediante el cual solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, alegan que transcurrido como ha sido mas de un año, contado desde la firma del Decreto de separación de cuerpos, 26 de enero de 2012, sin que entre ellos se haya producido reconciliación, este Tribunal declara procedente el pedimento de conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de cuerpos formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.

DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio, de la separación de cuerpos y de bienes formulada por los ciudadanos NELSON RAMON CARRION DIAZ e ISALBA LUZ SUAREZ LEAL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.734.152 y V- 12.231.957, respectivamente, con fundamento en los artículos 185 y 189 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, fecha 18 de octubre de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre, del estado Sucre, conforme consta de copia certificada del acta de Matrimonio acompañada a la solicitud, asentada bajo el Nro,. 021 Así se decide.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre, del estado Sucre, y al Registro Principal del estado Sucre, a los fines legales consiguientes.
A los fines establecidos en el articulo 248 en armonía con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. MARIA EUGENIA PEREZ
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN CALMA

En la misma fecha 25/02/2013, siendo las 10:10:37 a.m. se dicto y publicó la sentencia anterior. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN CALMA





ASUNTO: BP02-S-2012-000072
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA