Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2013-000152
PARTES SOLICITANTES Ciudadanos GIOVANNI CHACON RIVAS Y CARMEN BEATRIZ CONTRERAS ESTANGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.493.340 y, 9.821.397, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE CRISTOBAL MENESES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 94.333.

MOTIVO PARTICION Y LIQUIDACION-DE FORMA AMISTOSA- DE COMUNIDAD CONYUGAL.

MATERIA FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, al respecto este Juzgado Observa:
I
Vista la Solicitud de Partición y Liquidación – Amistosa- de la Comunidad Conyugal, junto con anexos, presentada por los ciudadanos GIOVANNI CHACON RIVAS Y CARMEN BEATRIZ CONTRERAS ESTANGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.493.340 y 9.821.397, respectivamente. CRISTOBAL MENESES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 94.333 , désele entrada, fórmese expediente y anótese en el libro de causas llevado por este Tribunal durante el presente año y háganse las anotaciones correspondientes.
Por cuanto la solicitud en referencia, no es contraria al orden público, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA la Partición y Liquidación amistosa de la Comunidad Conyugal , presentada en la misma forma, términos y condiciones establecidos de mutuo y común acuerdo, por los ciudadanos GIOVANNI CHACON RIVAS Y CARMEN BEATRIZ CONTRERAS ESTANGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.493.340 y 9.821.397, respectivamente. CRISTOBAL MENESES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 94.333, en consecuencia se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, así se decide; conforme a la cual, ambas partes alegan que:
“(…) Disuelta como fue nuestra unión conyugal , por sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Mediación y sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui- Barcelona , según copia certificada que anexamos… la cual fue declarada definitivamente firme , por auto fechado 24- 03- 2011, ordenándose su ejecución . Hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo a proceder a la partición del único bien que integra la sociedad conyugal que existió entre nosotros , de la siguiente manera: PRIMERO: Se le adjudique en plena propiedad a la ciudadana CARMEN BEATRIZ CONTRERAS ESTANGA, ya identificada , la casa en donde vivíamos, ubicada en la vereda 02, N°. 27, Sector 03, de la Urbanización Boyacá II, de esta ciudad de Barcelona, en el Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, jurisdicción comprendida entre los siguientes linderos y medidas: NORTE. En quince (15) metros su lado con la casa Nro. 25; SUR: quince (15) metros, con su lado con la casa Nro. 29; ESTE: En diez (10) metros su frente, con la vereda 02. Y OESTE: En diez (|0) metros su fondo, con la casa 28, de la vereda 02. El deslindado inmueble, fue adquirido durante el matrimonio como consta en el documento protocolizado por ante la Notaría Publica de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui, en fecha 15 de diciembre de 2006, bajo el Nro. 069, Tomo 079, de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaría, y en ese año, el cual acompañamos en copia certificada… y en el cual consta que sobre el mismo no pesa graven hipotecario alguno. Este inmueble lo justipreciamos nosotros en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 250.000,00). SEGUNDO: Declaramos que no existen otros bienes gananciales, ni positivos, obligaciones o beneficios a cargo o a favor de una u otra parte, ni de la comunidad conyugal que mantuvimos. TERCERO : Reconocemos y valoramos esta liquidación y partición amigable de nuestra comunidad de bienes , como un definitivo finiquito , y en consecuencia, declaramos, expresamente que en nada nos debemos por este concepto ni por ningún otro (…)”
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248, en concordancia con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil trece (2013) Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog, María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma


ASUNTO: BP02-S-2013-000152