Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-S-2013-000165
Vista la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIANA DEL VALLE HERNANDEZ TREMARIA y FRANKLIN DANILO JIMENEZ GUANARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.707.759 y 13.369.651, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Rosibel Pérez, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 190. 962, presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 31 de enero de 2013 mediante alegan que en fecha 13 de febrero de 2006, contrajeron matrimonio civil, por ante el Municipio Bolívar, de la Parroquia El Carmen, del estado Anzoátegui, estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Mar, Sector Maurica, calle sin nombre y casa sin número.
Alegan los ciudadanos MARIANA DEL VALLE HERNANDEZ TREMARIA y FRANKLIN DANILO JIMENEZ GUANARE, que “….con el transcurso de los dos años que estuvimos juntos nuestra relación empezó a tener dificultades y en consecuencia nos dimos cuenta que nos era imposible de seguir juntos y para mantener la sana amistad que una vez nos unió es por lo que en consecuencia y de mutuo y común acuerdo decidimos separarnos de hecho en principio de marzo de 2008. Ciudadano Juez han transcurrido mas de cinco años desde ese día que decidimos hasta hoy que hemos mantenido nuestra separación la cual consideramos fue la mejor decisión”.
Ahora bien, observa este Tribunal que si la separación se produjo “en principio de marzo de 2008”, a la fecha en la cual fue presentada la solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 31 de enero de 2013, había transcurrido cuatro años, y diez (10) meses, no habían transcurrido mas de cinco (05) años.
En este sentido el artículo 185- A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el pais. Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia , después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciera personalmente, y si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento, y se ordenará el archivo del expediente” (Subrayado del Tribunal).
Conforme a la norma legal antes citada, que en la que se fundamenta la solicitud de divorcio, se establece que para que la misma procede, es cuando “ los cónyuges han permanecido separado de hecho por mas de cinco (05) años…”
En el sub. iudice, como se dijo precedentemente, los ciudadanos MARIANA DEL VALLE HERNANDEZ TREMARIA y FRANKLIN DANILO JIMENEZ GUANARE, alegan que “decidimos separarnos de hecho en principio de marzo de 2008”, es decir que no han cumplido separados de hecho mas de cinco años, por cuanto es en principio del mes de marzo de 2013, cuando cumplirán los cinco años.
De manera que al no cumplir la presente solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIANA DEL VALLE HERNANDEZ TREMARIA y FRANKLIN DANILO JIMENEZ GUANARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.707.759 y 13.369.651, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Rosibel Pérez, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 190. 962, con el requisito sine qua non para su procedencia, vale decir , haber permanecido separado de hecho por mas de cinco (5) años, conforme a la citada disposición legal, la solicitud en comento, resulta a todas luces INADMISIBLE.
Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el articulo 248 en armonía con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MARIA EUGENIA PEREZ
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN CALMA
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