SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-S-2013-000262
Vista la solicitud de titulo supletorio, formulada por el ciudadano LUIS ADRIAN PEDRIQUE PALMARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 20. 635. 253, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL MATA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147. 828, este Tribunal observa:
Alega el ciudadano LUIS ADRIAN PEDRIQUE PALMARES, que “Desde hace mas de diez (10) años, he venido poseyendo de manera pública, pacífica e interrumpida, con ánimos de propietarios , una Bienhechurías que construí a mis solas y únicas expensas con trabajo personal y dinero de mi propio peculio consistentes en un apartamento con paredes de bloques, techo y piso, todo frisado y acabado en cemento, puertas y ventanas de de hierro, cercada totalmente de bloque de cemento, compuesta por dos habitaciones, con un área , que es a la vez Sala Comedor y Cocina, un baño con cerámica, cercada perimetralmente con bloques de cemento, ubicadas en la dirección antes descritas ( Avenida Pedro María Freites, Parcela 04- 10- 14-02, sector Barrio Corea, Parroquia San Cristóbal , del Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui) y la cual constituye nuestra vivienda principal, la cual construí anexa a una vivienda común familiar, en la planta baja y en un terreno perteneciente y con autorización del ciudadano José Domingo Pedrique…”; al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El ciudadano LUIS ADRIAN PEDRIQUE PALMARES, antes identificado, alega que “….desde hace mas de diez (10) años, he venido poseyendo de manera pública, pacífica e interrumpida, con ánimos de propietarios, una Bienhechurías que construí a mis solas y únicas expensas con trabajo personal y dinero de mi propio peculio…”.
Ahora bien, revisada la copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano LUIS ADRIAN PEDRIQUE PALMARES, acompañada a la solicitud, este Tribunal observa que en la fecha de nacimiento del mencionado ciudadano se asentó “01- 09-91”, actualmente con 21 años de edad, vale decir que hace diez (10) años atrás el ciudadano Luis Adrián Pedrique Palmares , tenía la edad de 11 años de edad, por lo que era un niño para la fecha en la alega haber construido las mencionadas bienhchurías,, por lo tanto a criterio de este Tribunal mal pudo haber construido las descritas bienhechurías “ a mis solas y únicas expensas con trabajo personal y dinero de mi propio peculio”. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera Inadmisible la solicitud de titulo supletorio, formulada por el ciudadano LUIS ADRIAN PEDRIQUE PALMARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 20. 635. 253, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL MATA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 147. 828.
Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
A los fines establecidos en el articulo 248 en armonía con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MARIA EUGENIA PEREZ
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN CALMA
ASUNTO: BP02-S-2013-000262
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