SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: BP02-S-2011-001832
PARTES SOLICITANTE Ciudadanos MARYCARMEN CUEVAS ROJAS y ALI NARCISO CABRERA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.739.737 y V- 15.878.307, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE ANA GABRIELA BELLO SAAVEDRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.040.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
MATERIA FAMILIA
Con fundamento en la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 21 de noviembre de 2011. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles- Barcelona, los ciudadanos MARYCARMEN CUEVAS ROJAS y ALI NARCISO CABRERA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.739.737 y V- 15.878.307, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana ANA GABRIELA BELLO SAAVEDRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.040, alegaron ante este Tribunal, al que le correspondió el conocimiento de la causa por distribución, que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de abril de 2009, por ante el Registro Civil de la Alcaldia del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lechería, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada del acta de Matrimonio acompañada a la solicitud, asentada bajo el Nro., 134, del Tomo I , Año 2009. Que contraído el vínculo del matrimonio establecieron como último domicilio conyugal en Avenida Intercomunal, vía Polígono de Tiro, a 300 metros aproximadamente de la sede del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos MARYCARMEN CUEVAS ROJAS y ALI NARCISO CABRERA ESCOBAR, que “nosotros en perfecto y común acuerdo hemos tomado la determinación de ocurrir por ante este Tribunal a fin de expresarle que se nos hace imposible la convivencia como pareja, por lo tanto no podemos seguir llevando vida en común, por lo cual decidimos separarnos de cuerpos por mutuo consentimiento, según la permisión expresa inserta en el artículo 189 del Código Civil venezolano y sobre las siguientes bases: PRIMERO: La cónyuge continuará viviendo en la calle Arismendi, Residencias Emperatriz, piso 05 Nro. 05-02, en la ciudad de Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui y el cónyuge establecerá su domicilio en Avenida Intercomunal, vía Polígono de Tiro, a 300 metros aproximadamente de la sede del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, del estado Anzoátegui. SEGUNDO: Manifestamos que durante la relación conyugal no procreamos ningún hijo ni adquirimos ningún bien de fortuna que pudiera ser objeto de liquidación como acervo de la comunidad conyugal. Rogamos…sea declarada legalmente la presente separación de cuerpos, solicitada por mutuo consentimiento en este escrito…”
II
Por auto de fecha 09 de agosto de 2011, este Tribunal admite la solicitud bajo examen, y acuerda la comparecencia de los cónyuges, con la presencia de su abogado, con el objeto de decretar la separación de cuerpos, igualmente acuerda la notificación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Décimo Tercera, Dra. Fabiola Quintana Fernández.
III
En actuación de fecha 16 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal, Jesús Esteban Rengel, consigno boleta de notificación, la que practicó en la persona de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Dra. Fabiola Quintana Fernández.
En fecha siete (07) de diciembre de 2011, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos, MARYCARMEN CUEVAS ROJAS y ALI NARCISO CABRERA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.739.737 y V- 15.878.307, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana ANA GABRIELA BELLO SAAVEDRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.040. Se levanto el acta respectiva.
IV
Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2013, los ciudadanos MARYCARMEN CUEVAS ROJAS y ALI NARCISO CABRERA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.739.737 y V- 15.878.307, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana ANA GABRIELA BELLO SAAVEDRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.040, alegaron que por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos, desde el 07 de diciembre de 2011 hasta el 17 de enero de 2013, solicitan se declare la conversión en Divorcio.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2013, este Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia, lo cual hace en los términos siguientes:
V
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”, y
El artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub. Iudice se dio cumplimiento con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas. En efecto los ciudadanos MARYCARMEN CUEVAS ROJAS y ALI NARCISO CABRERA ESCOBAR, en el escrito mediante el cual solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, alegan que transcurrido como ha sido mas de un año, contado desde la firma del Decreto de separación de cuerpos, 07 de diciembre de 2011,se proceda a declarar la conversión en divorcio. En consecuencia este Tribunal declara procedente el pedimento de conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de cuerpos formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio, de la separación de cuerpos y de bienes formulada por los ciudadanos MARYCARMEN CUEVAS ROJAS y ALI NARCISO CABRERA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.739.737 y V- 15.878.307, respectivamente, con fundamento en los artículos 185 y 189 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos en fecha 25 de abril de 2009, por ante el Registro Civil de la Alcaldia del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lechería, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada del acta de Matrimonio acompañada a la solicitud, asentada bajo el Nro., 134, del Tomo I, Año 2009. Así se decide.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Alcaldia del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lechería, y al Registro Principal, ambos del estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes.
A los fines establecidos en el articulo 248 en armonía con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. MARIA EUGENIA PEREZ
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN CALMA
En la misma fecha 28/02/2013, siendo las 11:10:46 a.m. se dicto y publicó la sentencia anterior. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN CALMA
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