REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP02-M-2012-000124
Consta en estas actuaciones que mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, la ciudadana NAIMAR BETANCOURT SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.076.322, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS JOSE GONZALEZ MAICABARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.907. 717, procedió a demandar por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento intimatorio al ciudadano CARLOS RAFAEL NUÑEZ GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8. 328. 966, con domicilio en la calle Principal Las Charas, casa Nro. 27, al lado de la escuela Tomás Armas, del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, solicitando su citación en la mencionada dirección.
Ahora bien, como se dijo precedentemente, la acción es por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento intimatorio. En este sentido el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de Domicio respecto de las personas que no lo tienen en otra parte”
En el sub. iudice, no existe elección de domicilio, por cuanto se trata del cobro de obligaciones contenidas en Cheques, razón por la cual este Tribunal con fundamento en la disposición legal antes citada , se declara incompetente por el territorio para conocer de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento intimatorio, interpuesta por la ciudadana NAIMAR BETANCOURT SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.076.322, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS JOSE GONZALEZ MAICABARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.907. 717, contra el ciudadano CARLOS RAFAEL NUÑEZ GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8. 328. 966, con domicilio en la calle Principal Las Charas, casa Nro. 27, al lado de la escuela Tomás Armas, del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, y declina su conocimiento en uno cualesquiera de los Juzgados del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial, a donde se acuerda remitir el presente Asunto, una vez fenecido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a menos que la parte interesada, haga uso del recurso contenido en la citada disposición legal.
Así se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248, en armonía con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abog. María Eugenia Pérez
La Secretaria,

Abog. Carmen Calma





SENTENCIA INTERLOCUTORIA
04/02/2013 10:41:52 A.m.