REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2012-002448


PARTES SOLICITANTES CESAR JOSE CHACIN PINO y MARIAN JOSEFINA VARGAS ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números8.228.876 Y 8.260.328, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE EDGARDO LUIS MATA PACHECO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 48.570.

MOTIVO PARTICION Y LIQUIDACION DE FORMA AMISTOSA DE COMUNIDAD CONYUGAL.

MATERIA FAMILIA

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, al respecto este Juzgado Observa:
I
Vista la Solicitud de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, presentada por los ciudadanos CESAR JOSE CHACIN PINO y MARIAN JOSEFINA VARGAS ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números8.228.876 Y 8.260.328, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano EDGARDO LUIS MATA PACHECO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 48.570, junto con anexos, désele entrada, fórmese expediente y anótese en el libro de causas llevado por este Tribunal durante el presente año y háganse las anotaciones correspondientes.
Por cuanto solicitud en comento, no es contraria al orden público, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, presentada en la misma forma, términos y condiciones establecidos de mutuo y común acuerdo, por los ciudadanos CESAR JOSE CHACIN PINO y MARIAN JOSEFINA VARGAS ROJAS, precedentemente identificados, conforme al cual, alegan que de su unión matrimonial se produjeron derechos sobre un bien inmueble que reconocemos recíprocamente y que declaramos como legítimos y auténticos, “por lo cual discriminados a continuación 1. Un inmueble constituido por una casa ubicada en CALLE GUAYAQUIL, BARRIO SUCRE, CASA 22-42, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, y que nos pertenece según documento autenticado la Notaría pública de Barcelona, en fecha 16 de abril de 2004, anotado bajo el N° 50, del Tomo 53 de los Libros de autenticaciones respectivos y cuyos linderos y medidas particulares damos aquí por reproducidos. Es el caso , hemos convenido que las reglas del presente documento serán tomadas de manera absoluta y como acuerdo amistoso del mismo y que será respetada de buena fe. En tal sentido nosotros acordamos que dicha promesa de partición de bienes de la sociedad de gananciales se regirá en base a los siguientes acuerdos preliminares: 1. El bien identificado en el numeral primera de la discriminación Un inmueble constituido por una casa ubicada en CALLE GUAYAQUIL, BARRIO SUCRE, CASA 22-42, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, y que nos pertenece según documento autenticado la Notaría pública de Barcelona, en fecha 16 de abril de 2004, anotado bajo el N° 50, del Tomo 53 de los Libros de autenticaciones respectivos y cuyos linderos y medidas particulares damos aquí por reproducidos , el cónyuge CESAR JOSE CHACIN PINO cede en plenitud a la cónyuge MARIAN JOSEFINA VARGAS ROJAS todos los derechos que le corresponden en este activo. El presente documento constituye nuestra intensión en dejar definidas las reglas y acuerdos para la partición amistosa por la cual y en base a las previsiones legales ya expuestas en el referido artículo 788 del Código de Procedimiento Civil,…que este Tribunal tenga a bien tomar Homologue partición amistosa aquí indicada por nosotros en los términos expuestos…”
Así se decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248, en concordancia con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda certificar por Secretaría copia de este pronunciamiento.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog, María Eugenia Pérez


La Secretaria,

Abog. Carmen Calma





SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
04/02/2013 10:07:37 a.m.