REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000525
ASUNTO: BP12-V-2012-000525
DEMANDA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA ANDIMAR,
C.A, representada por el ciudadano PIERO ROBORTELLA DI MARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.611.025.
APODERADA
JUDICIAL: ABG. ELAINA GAMARDO LEDEZMA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°16.286.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil IT CHE ME RESTAURANT, C.A entidad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 70, Tomo 4-A de fecha 20 de febrero del año 1998, posteriormente modificada en fecha 05 de agosto del año 1998, bajo el Nº 58, Tomo 9-A; y posteriormente modificada en fecha 13 de mayo del año 1999, inserta bajo el Nº 40, tomo 5-A, debidamente representada por su presidente, ciudadana JOSEFINA OLIVEROS DE MAZZARRI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-1.304.715.-
APODERDO
JUDICIAL: JOSE GREGORIO VELASQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.767
Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud del libelo de demanda interpuesto en fecha: 06-11-2012, por el ciudadano: PIERO ROBORTELLA DI MARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.611.025, de este domicilio, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ANDIMAR, C.A, debidamente asistido por la profesional del derecho: ELAINA GAMARDO LEDEZMA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.266, demandando por RESOLUCION DE COBTRATO a la sociedad mercantil IT-CHE. ME RESTAURAN, C.A.-
Alega la parte actora tener suscrito un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil “ IT-CHE-ME RESTAURAN, C.A”, entidad de comercio debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 70, Tomo 4-A de fecha 20 de febrero del año 1998, posteriormente modificada en fecha 05 de agosto del año 1998, bajo el Nº 58, Tomo 9-A; y posteriormente modificada en fecha 13 de mayo del año 1999, inserta bajo el Nº 40, tomo 5-A, debidamente representada por su presidente, ciudadana JOSEFINA OLIVEROS DE MAZZARRI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-1.304.715, quien a su vez para la oportunidad del mencionado contrato de arrendamiento estuvo representada por su apoderado judicial, ciudadano GABRIEL MAZARRI. El objeto del mencionado contrato de arrendamiento lo constituyó Un Local Comercial ubicado en la Avenida Francisco de Miranda (Primera Carrera) de esta ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con el inmueble que es o fue del Dr. Antonio Valentín, midiendo treinta y dos metros con treinta centímetros (32,30 mts); SUR: con la Avenida Francisco de Miranda, midiendo treinta metros con cinco centímetros (30,05 mts); ESTE: con el inmueble que es o fue de Mounir Yordi midiendo treinta y dos metros con setenta y cinco centímetros (32,75 mts) y OESTE: con calle 17 Norte, midiendo treinta y dos metros con diez centímetros (32,10 mts), conforme consta de copia certificada de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de El Tigre, inserto bajo el Nº 23 tomo 42, de fecha 26 de abril del año 2011. Se estableció en la Cláusula Segunda del mencionado contrato de arrendamiento que el tiempo de duración del referido contrato era de un (1) año contado a partir del día primero de enero del año 2011 hasta el 01 de enero del año 2012, en la cláusula Tercera del referido contrato quedo establecido que el canon de arrendamiento queda estipulada en la cantidad de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,oo) mensuales, cantidad de dinero esta que EL ARRENDATARIO se obliga a cancelar puntualmente en las oficinas de EL ARRENDADOR en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, dentro de los tres primeros días siguientes al vencimiento de cada mes durante el tiempo que dure la relación. El incumplimiento de EL ARRENDATARIO en el pago de dos (2) cánones de arrendamiento dentro de los cinco (5) días inmediatos siguientes a la fecha de su exigibilidad, faculta a EL ARRENDATARIOO a exigir la devolución del inmueble y a dar por rescindido el presente contrato, mas la indemnización que por daños y perjuicios le corresponda a EL ARRENDADOR….”. Siendo el caso que el mencionado contrato de arrendamiento tiene expresamente señalada su fecha de vencimiento para el día primero de enero de dos mil doce, es decir La Arrendataria debía hacer entrega del inmueble totalmente desocupado en la mencionada fecha. Procediendo a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a la sociedad mercantil IT-CHE-ME RESTAURANT, CA, debidamente representada por su presidenta ciudadana JOSEFINA OLIVEROS DE MAZZARRI.-
En fecha 15 de noviembre de 2012 fue admitida por este tribunal la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada en su representante legal (F. 63 PIEZA I)
En fecha; 27-11-2012 el alguacil del tribunal consignó la compulsa librada a la demandada, a quien visitó en varias oportunidades en la dirección señalada y no se encontró. (F. 64 PIEZA I )
En fecha; 22-11-2012 la parte actora, representada por el ciudadano PIERO ROBORTELLA DI MARCO,, en su carácter acreditado en autos confirió poder apud acta a la profesional del derecho ELAINA GAMARDO LEDEZMA. ( F.71 PIEZA I )
En fecha: 03-12-2012 la parte actora a través de su apoderada solicita se practique la citación de la parte accionada mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 73 PIEZA I)
En fecha: 06-12-2012 el tribunal acordó la citación de la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.75 PIEZA I )
En fecha: 17-12-2012 la apoderada judicial de la parte actora consigna ejemplares de los diarios Mundo Oriental e Impacto donde corren insertos los al carteles de citación librados a la demandada. (F.77 al 79 PIEZA I )
En fecha 07 de enero de 2013 fueron agregados a los autos loa carteles consignados por la parte actora a través de su apoderada. (F. 81 PIEZA I )
En fecha: 22-01-2013 compareció ante este Despacho la ciudadana JOSEFINA OLIVEROS DE MAZZARRI, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “IT-CHE-ME-RESTAURANT. C:A”, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida poir el profesional del derecho JOSE GREGOERIO VELASQUEZ GOMEZ, y se dio por citada en la presente causa. (F. 82 PIEZA I )
En fecha: 24-01-2013 comparece la ciudadana JOSEFINA OLIVEROS DE MAZZARRI, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “IT-CHE-ME-RESTAURANT. C:A”, parte demandada en el presente juicio, y confiere poder Apud Acta al abogado en ejercicio JOSE GREGORIO VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.767. (F. 84 y vto. PIEZA I)
En fecha 24-01-2013 la parte accionada consigna escrito de contestación a la demanda constante de siete (07) folios útiles y 304 de anexo, oponiendo cuestiones previas. (Fs. 86 al 298 PIEZA I)
En fecha: 04-02-2013, la parte actora, a través de su apoderada consigna escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la d accionante. (F. 299 – 301 PIEZA I)
En fecha: 06-01-2013 la parte demandada, a través de su apoderado, consigna escrito impugnando el poder apud acta otorgado por la demandante. (F. 303 al 304 PIEZA I)
En fecha: 06-02-2013, el apoderado judicial de la parte accionada consigna escrito de promoción de pruebas. (F.306 al 309 PIEZA I)
En fecha: 07-02-2013 el tribunal dicta auto acordando agregar a los autos el escrito de fecha 06-02-2013 presentado por la parte accionada a través de su apoderado. (F. 312 PIEZA I)
En fecha: 07-02-2013 el tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas interpuesto por la parte accionada a través de su apoderado, (F. 313 PIEZA I)
En fecha: 07-02-2013 la parte actora, a través de su apoderada consigna escrito de promoción de pruebas. (F. 324 PIEZA I)
En fecha 13-02-2013 el tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas interpuesto por la parte actora. (F. 325 PIEZA I)
En fecha: 14-02-2013 se acordó abrir nueva pieza. (F. 326 PIEZA I)
En fecha: 15-02-213, el tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando Subsana y Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte accionada. (F- 05 PIEZA II)
En fecha: 14-02-2013 la parte actora, a través de su apoderada consigna escrito de observación de la impugnación del poder. (F. 08 PIEZA II)
En fecha: 22-02-2013 comparece el apoderado judicial de la parte demandada y solicita certificación de cómputo por secretaria. (F.09 PIEZA II)
En fecha 26-02-2013 el tribunal dictó auto, (F. 11 PIEZA II)
En fecha 04-03-2013 la parte actora, a través de su apoderada solicita media cautelar de secuestro. (F. 12 al 14 PIEZA II)
En fecha: 26-03-2013 la parte actora, a través de su apoderada, solicita al tribunal decretar la sentencia definitiva. (F. 17 PIEZA II)
Este tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente OBSERVA:
DE LA ACCIÓN PROPUESTA:
El punto sometido en el libelo de demanda para que este Juzgado resuelva la controversia es el Incumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito, sobre un inmueble (local Comercial) ubicado en la Avenida Francisco de Miranda (Primera Carrera) de esta ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con el inmueble que es o fue del Dr. Antonio Valentín, midiendo treinta y dos metros con treinta centímetros (32,30 mts); SUR: con la Avenida Francisco de Miranda, midiendo treinta metros con cinco centímetros (30,05 mts); ESTE: con el inmueble que es o fue de Mounir Yordi midiendo treinta y dos metros con setenta y cinco centímetros (32,75 mts) y OESTE: con calle 17 Norte, midiendo treinta y dos metros con diez centímetros (32,10 mts), conforme consta de copia certificada de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de El Tigre, inserto bajo el Nº 23 tomo 42, de fecha 26 de abril del año 2011; fundamenta su escrito libelar en los artículos 1.167 del Código Civil; 33, 39 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, indicando que el arrendatario no hizo entrega del inmueble en la fecha de vencimiento señalada en el contrato de arrendamiento y habiendo transcurrido diez (10) meses se ha negado a entregarlo y además se niega a cancelar los meses de Enero a Octubre de 2012.-
De la contestación de la demanda:
La parte accionada compareció a juicio en fecha 22-01-2013, fecha en la cual se dio por citada y posteriormente en fecha; 24-01-2013 procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra, oponiendo cuestiones previas, las cuales fueron resueltas por el tribunal en su oportunidad legal; asimismo admite la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y a su vez consigna copia certificada del expediente de consignación signado con el Nº BP12-S-2012-000310, de la nomenclatura de este mismo tribunal, donde según sus dichos justifica los pagos de los cánones de arrendamiento.-
De lapso probatorio:
En este lapso ambas partes promovieron pruebas.
Pruebas de la parte Demandada:
Reprodujo el merito favorable de autos y muy especialmente el contenido de la contestación de la demanda así como el legajo de documentos consignados contentivo del expediente de consignaciones.-
Pruebas de la parte actora:
Reprodujo el merito favorable de autos, en especial 1º. El contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes y que fue consignado junto al libelo de la demanda; 2º Los recibos de pago no cancelados oportunamente por la demandada de autos; 3º Las correspondientes actas de carácter mercantil cursantes a los autos y que fueron consignadas en el escrito libelar: igualmente invocó el principio de la comunidad de la prueba haciendo valer las consignaciones de los cánones de arrendamiento, signada con el N° BP12-S-2012-000310, presentada por la parte demandada.-
Al examinar la copia certificada del expediente de consignación de cánones de arrendamiento consignado por la parte accionada, así como el expediente original que cursa ante este tribunal, signado con el N° BP12-S-2012-000310, se constata que en efecto en fecha 13 de marzo del 2012 fueron consignados los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2012; en fecha: 17-09-2012 consigna los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, Abril y mayo del año 2012; en fecha 18 de septiembre de 2012 consigna los cánones de arrendamiento de los meses de Junio y Julio de 2012, en fecha 28 de noviembre de 2012 consigna los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, septiembre y octubre de 2012, en fecha 14 de enero de 2013 consigna los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2012, lo cual a juicio de esta juzgadora prueba una consignación ilegal de tales cánones, en virtud que en el contrato de arrendamiento quedó estipulado en la cláusula tercera que el canon de arrendamiento se obliga el arrendatario a cancelarlo puntualmente en las oficinas del arrendador dentro de los tres primeros días siguientes al vencimiento de cada mes. Así se decide.
De las pruebas aportadas con el libelo por la parte demandante
Corre inserto a los folio 13 al 16 copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en conflicto, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 26 de abril del año 2011, quedando anotado bajo el N° 23, Tomo 42, por medio del cual se demuestra que existe una relación arrendaticia entre las partes con respecto al inmueble objeto del presente litigio, donde se está en presencia de una documental pública la cual no fue tachada por la contraparte, más aún, fue admitida por la misma, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La presente demanda tiene como fundamento la Resolución por Incumplimiento del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en conflicto en fecha 26 de abril del año 2011 y debidamente notariado, específicamente las Cláusulas Segunda Tercera la cual establece lo siguiente: Segunda: “El tiempo de duración del presente contrato será de Un (1) Año contado a partir del 01 de enero de 2011 al 01 de enero de 2012. Es convenido entre las partes que para la continuación del presente arrendamiento será necesaria la celebración de un nuevo contrato, que deberá efectuarse dentro de los quince días precedentes al día 1 de enero de 2012. De no existir la firma de dicho contrato, se enciente que este ha terminado en fecha 1 de enerote 2012, y de tal circunstancia el ARRENDATARIO en esta mismo acto declara estar notificado, razón por la cual en esa misma fecha EL ARRENDADOR tomará posesión del inmueble en cuestión. Tercera: “La pensión o canon de arrendamiento queda estipulada en la cantidad de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,oo) mensuales, cantidad de dinero esta que EL ARRENDATARIO se obliga a cancelar puntualmente en las oficinas de EL ARRENDADOR en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, dentro de los tres primeros días siguientes al vencimiento de cada mes durante el tiempo que dure la relación. El incumplimiento de EL ARRENDATARIO en el pago de dos (2) cánones de arrendamiento dentro de los cinco (5) días inmediatos siguientes a la fecha de su exigibilidad, faculta a EL ARRENDATARIOO a exigir la devolución del inmueble y a dar por rescindido el presente contrato, mas la indemnización que por daños y perjuicios le corresponda a EL ARRENDADOR….”
Dicho lo anterior y de conformidad con el acervo probatorio valorado por este Tribunal, se evidencia efectivamente que el demandado realizó los pagos del cánones de arrendamiento de los meses de Enero y Febrero de 2012, en fecha 13 de marzo de 2012; los meses de marzo, abril y mayo en fecha en fecha: 17-09-2012; los meses de Junio y Julio e 2012 los en fecha 18 de septiembre de 2012 , los meses de Agosto, septiembre y octubre de 2012, en fecha 28 de noviembre de 2012, y los meses de noviembre y diciembre de 2012 los consigna en fecha 14 de enero de 2013, quedando demostrado un retardo en la presentación de dichos pagos, trayendo como consecuencia un gravamen contra la parte demandada, debido a que el origen de la relación arrendaticia es una obligación de dar para ambas partes; para la arrendadora de poner en posesión y disfrute del inmueble arrendado al arrendatario, hecho que ha ocurrido ininterrumpidamente; y el arrendatario su obligación es de pagar el canon de arrendamiento mensual dentro de los primeros cinco (05) días al vencimiento de cada mes, hecho que no ha ocurrido correctamente, por cuanto se desprende de las actas procesales que los mismos han sido realizados de forma tardía.-
En virtud de lo anteriormente señalado se ha constatado que efectivamente ha existido negligencia por parte del arrendatario, primero, en hacer entrega en la fecha acordada del inmueble objeto de la presente litis, y segundo, en la consignación de pagos de cánones de arrendamiento a favor de la arrendadora, los cuales quedó demostrado fueron realizados de forma tardía, en consecuencia este Tribunal declara que los depósitos hechos en los meses de marzo de 2012, septiembre de 2012, noviembre de 2012 y Enero de 2013, por concepto de cánones correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2012 han sido realizados de forma ilegitima, encuadrándose dicha actuación dentro de las causales establecidas en la cláusula TERCERAS del contrato señalado ut supra, en consecuencia se rescinde dicho contrato y se ordena el desalojo inmediato del local arrendado a la sociedad mercantil IT-CHE-ME-RESTAURAN, C.A, y la entrega inmediata del mismo a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ANDIMAR, C.A, en su carácter de propietaria arrendadora del inmueble objeto del presente litigio. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derechos expuestos, este Juzgado de Municipio Simon Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la solidada Mercantil ADMINISTRADORA ANDIMAR C,A, debidamente representada por el ciudadano: PIERO ROBORTELLA DE MARCO, en contra de la Sociedad Mercantil “IT-CHE-ME RESTAUNT C.A, representada por la ciudadana JOSEFINA OLIVEROS DE MAZZARRI, ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Se ordena la entrega inmediata del inmueble arrendado ubicado en la Avenida Francisco de Miranda (Primera Carrera) de esta ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con el inmueble que es o fue del Dr. Antonio Valentín, midiendo treinta y dos metros con treinta centímetros (32,30 mts); SUR: con la Avenida Francisco de Miranda, midiendo treinta metros con cinco centímetros (30,05 mts); ESTE: con el inmueble que es o fue de Mounir Yordi midiendo treinta y dos metros con setenta y cinco centímetros (32,75 mts) y OESTE: con calle 17 Norte, midiendo treinta y dos metros con diez centímetros (32,10 mts). TERCERO: Se ordena el pago de la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs., 12.000, oo) por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese notifíquese a las partes y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Municipio Simon Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Trece. (2.013) Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FLOR YESENIA CUESTA G.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada a la causa civil signada con el N° BP12-V-2012-000525. CONSTE.-
LA SECRETARIA,
ABG. FLOR YESENIA CUESTA G.
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