REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.
El Tigre, 15 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000532
ASUNTO: BP12-V-2012-000532
SENTENCIA: DEFINITIVA.
JUICIO: CIVIL.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO POR INTIMACION.
DEMANDANTE: MAROTH DE JESUS SALAZAR GOBNZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.509.299.
APODERADOS
JUDICIALES: FRANSELA ACOSTA ROLDAN y VIDAL RIVAS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 75.861 y 46.226, respectivamente,
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “LA PARADA DEL COMER. C.A, representada por los ciudadanos: MANUEL JOSE FERNANDEZ BIRRIEL y MAROTH VICENTE SALAZAR NARDONE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nro: V-18.227.707 y V-18.227., respectivamente.-
El presente juicio se inició a raíz del libelo de demanda interpuesto en fecha: 07-11-2012 por el ciudadano MAROTH DE JESUS SALAZAR GOBNZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.509.299, debidamente asistido por los ciudadanos FRANSELA ACOSTA ROLDAN y VIDAL RIVAS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 75.861 y 46.226, respectivamente, demandando por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria a la Sociedad Mercantil denominada “LA PARADA DEL COMER. C.A, representada por los ciudadanos: MANUEL JOSE FERNANDEZ BIRRIEL y MAROTH VICENTE SALAZAR NARDONE, venezolanos, mayores de edad, y portadores de las cedulas de identidad Nro: V-18.227.707 y V-18.227.959, respectivamente.-
Alega la parte actora que le facilitaba sumas de dinero en calidad de préstamo a la Sociedad Mercantil “LA PARADA DEL COMER. C.A, representada por los ciudadanos: MANUEL JOSE FERNANDEZ BIRRIEL y MAROTH VICENTE SALAZAR NARDONE, comprometiéndose estos formalmente a devolver y pagar el dinero y sus intereses a través de cuatro (4) letras de cambio; sin embargo han sido inútiles las gestiones amigables practicadas para lograr el pago de la deuda principal y de los intereses; alega la parte actora que los ciudadanos MANUEL JOSE FERNANDEZ BIRRIEL y MAROTH VICENTE SALAZAR NARDONE en representación de la sociedad mercantil se han negado en forma reiterada e injustificada a cancelar el monto previsto describiendo las letras de cambio consignadas en el libelo de la demanda ,en fecha 15 de Diciembre del año 1999 y 15 de Marzo del año 2001, fueron libradas dos (2= letras de cambio, la primera por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000, oo) y la otra por la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo), las cuales fueron debidamente aceptadas para ser pagadas a su vencimiento por el ciudadano AMARO DE JESUS MARCANO PINO. Dicho vencimiento. Es por lo que procede a intimar a la Sociedad Mercantil “LA PARADA DEL COMER. C.A, representada por los ciudadanos: MANUEL JOSE FERNANDEZ BIRRIEL y MAROTH VICENTE SALAZAR NARDONE, para que cancele o a ello sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 138.150,20), que comprende el capital más los intereses de mora.
Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha: 19 DE NOVEIMBRE DE 2012, intimándose a la empresa demandada, Sociedad Mercantil “LA PARADA DEL COMER. C.A, representada por los ciudadanos: MANUEL JOSE FERNANDEZ BIRRIEL y MAROTH VICENTE SALAZAR NARDONE, para que pague en un plazo de diez (10) días contados a partir de su intimación o formule oposición. (F. 18)
Y en fecha: 27-11-2012 fue decretada Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado. (F. 01 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 13 de diciembre de 2012, el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simon Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de esta Circunscripción Judicial se traslado y constituyo en la dirección señalada por la parte actora con la finalidad de llevar a la practica la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal, en dicho acto, encontrándose presente el ciudadano MANUEL JOSE FERNANDEZ BIRRIEL, en su carácter de Presidente de la empresa demandada y debidamente asistido por el profesional del derecho ANTONIO MRIA MEZA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.483, ofreciendo en nombre de su representada un cheque por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 138.150,20), el cual fue aceptado por la parte accionante a través de sus apoderados judiciales. (Fs. 15 al 16 del cuaderno de medidas)
En fecha: 16-01-2013, comparece ante este tribunal el ciudadano MANUEL JOSE FERNANDEZ BIRRIEL, en su carácter acreditado en autos, y otorga poder apud acta al abogado en ejercicio ANTONIO MARIA MEZA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.483. (F. 19)
En fecha 16-01-2013, el ciudadano MANUEL JOSE FERNANDEZ BIRRIEL, practica diligencia mediante la cual se opone al procedimiento de intimación. (F. 21)
En fecha: 13-02-2013, la parte actora, a través de su apoderado, practica diligencia solicitando se proceda como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (F. 24).-
Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente observa:
Que la acción interpuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Por estar fundamentada en cuatro (4) instrumentos cambiarios llamados Letras de Cambios llenando todos sus requisitos de forma y de fondo, según lo consagra el artículo 410 del Código de Comercio; y el procedimiento admitido por este Órgano Jurisdiccional por el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Admitida la demanda, observa quien juzga que la parte accionada, quedó citada tácitamente en el acto de la practica de la medida preventiva de embargo realizada por el tribunal ejecutor de medidas en fecha 13 de diciembre del año 2012, en cuyo acto el ciudadano MANUEL JOSE FERNANDEZ BIRRIEL, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, y debidamente asistido de abogado, ofreció un cheque por el monto de la demanda, por lo que se entiende que la parte esta citada, conforme lo establece el artículo 216 en su primer aparte. Y así se declara.
Entre tanto debemos analizar que estamos en presencia de un juicio monitorio, ejecutivo y las actuaciones de la parte demandada son especiales, en cuanto que la Ley adjetiva le brinda la oposición al decreto de intimación o este procedimiento ejecutivo dentro de los diez (10) días que ha sido plenamente citado, según lo consagra el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Y en caso de no hacer uso de este acto procesal y dejando transcurrir el lapso perentorio de diez días de despacho para formular su oposición ya no podrá formular ninguna otra actuación y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.-
Este tribunal considera necesario practicar un computo de los días de despacho transcurridos desde el día 13-12-2012, fecha en la cual se practicó la medida preventiva de embargo hasta el día 16-01-2013, fecha en la cual la parte accionada comparece a formular oposición.
Computo: se deja constancia que de la revisión practicada al calendario judicial llevado por este tribunal se evidencia que desde el día 13-12-2012, fecha en la cual se practicó la medida preventiva de embargo hasta el día 16-01-2013, fecha en la cual la parte accionada comparece a formular oposición, ambas fechas inclusive, transcurrieron ante este tribunal TRECE (13) días
En el caso en comento la parte demandada no formulo su oposición en el lapso oportuno, y en consecuencia, ha quedado firme y ejecutivamente el decreto de fecha 19 de Noviembre del año 2012 que corre al folio 18 de la presente causa, entre tanto la parte demandada deberá pagar a la parte actora las cantidades señaladas en el decreto de intimación. Y así se declara.-
El Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa muebles determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento…”.-
El Articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
En este procedimiento de intimación adoptado por el nuevo Código de Procedimiento Civil, se pretende la finalidad de llegar con celeridad a la creación del título ejecutivo; se deja a la iniciativa del demandado la fase del conocimiento. La intimación al pago no contiene un llamado a la parte demandada para que acuda a contestar, sino a pagar, es una orden de pago dirigida al demandado en la que se señala un término para que éste pueda oponerse y desviar el procedimiento hacia el juicio de conocimiento a través del procedimiento ordinario; si no hay oposición la intimación se hace a título de ejecución.
La oposición debe ser seria y fundada, aun cuando la norma no lo menciona. Pensamos que dada la tónica que presenta el Código de Procedimiento Civil donde se trata de lograr la máxima claridad posible procesalmente hablando, pareciera incongruente que la oposición careciera de basamento, ya que ello iría contra los principios que informan este procedimiento entre los cuales se cuenta la celeridad, ello traería como consecuencia oposiciones sin sentido y convirtiendo el juicio en ordinario, alargaría en consecuencia el proceso, provocando retardos maliciosos, lo cual evidentemente no fue la intención del legislador.
El término de diez días para formular la oposición hay que dejarlo transcurrir íntegramente, ya que la oportunidad de formularla no precluye con su interposición en determinado día, ya que el intimado si está aún dentro del lapso, podrá realizar otros alegatos que sirvan como base de su oposición o ampliar los ya formulados.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN Y SE PROCEDE COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, se condena a la demandada Sociedad Mercantil “LA PARADA DEL COMER. C.A”, representada por los ciudadanos: MANUEL JOSE FERNANDEZ BIRRIEL y/o MAROTH VICENTE SALAZAR NARDONE, venezolanos, mayores de edad, y portadores de las cedulas de identidad Nro: V-18.227.707 y V-18.227.959, respectivamente, a pagar a la parte Actora las siguientes cantidades: : PRIMERO: La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), que es el monto total de las letras de cambio acompañadas a la demanda.- SEGUNDO: La cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 10.520,16) por concepto de intereses moratorios.-TERCERO: De conformidad con el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, las costas procesales calculadas por el Tribunal, en la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs. 27.630,04).
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, a los Quince (15) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FLOR YESENIA CUESTA G..
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente Civil-Mercantil N° BP12-V-2012-000532. CONSTE.-
LA SECRETARIA,
ABG. FLOR YESENIA CUESTA G..
|