REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, veintiuno de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000087
ASUNTO: BP12-V-2012-000087
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO)
JUICIO: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA
DEMANDANTE: Empresa “INVERSIONES XARANDU, C.A.”, sociedad de comercio, reformada mediante documento registrado por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 18, Tomo 5-A.-
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALFONSO ROJAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 4.311.897, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 21.607.-
DEMANDADO: NATHALINE DEL CARMEN ALVES ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.656.922; y de este domicilio.-
El presente juicio se inició en virtud de escrito presentado por el ciudadano LUIS ALFONSO ROJAS MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 21.307, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa “INVERSIONES XARANDU, C.A., quien ocurre y expone: Que su representada celebró contrato de Opción de Compra-Venta con la ciudadana NATHALIE DEL CARMEN ALVES ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 13.656.922, sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº 79, ubicada en el lote 22, primera etapa, específicamente en la Avenida Capanaparo del “Conjunto Residencial Aranpantepuy”, constante de una superficie aproximada de Doscientos Cuarenta metros cuadrados con Cincuenta centímetros cuadrados (240,50 Mts²), así como una vivienda Tipo 1, construida sobre dicha parcela por su representada, constante de Ciento Quince metros cuadrados (115,00 Mts²) de construcción aproximadamente, conformada por dos niveles. El referido inmueble fue entregado en obra gris, con acabados solo en el baño de visitas; adicionalmente a solicitud de la compradora, su representada realizó mejoras a la referida vivienda, siendo el valor de las mismas la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), todo lo cual consta de comunicación de fecha 03 de agosto de 2009, los linderos, medidas alícuotas y demás determinaciones de la referida parcela consta en documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Aranpantepuy, con instrumento objeto de modificación, según se desprende de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de enero de 2008, anotado bajo el Nº 09, folios 50 al 92, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre, circunstancia esta establecida en la cláusula Segunda del referido contrato, correspondiéndole a la compradora como consecuencia de dicha modificación, la vivienda distinguida con el Nº 80, que es la misma casa contratada originalmente, pero con diferente nomenclatura. El precio convenido por la referida negociación según cláusula Cuarta, fue la cantidad Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 85.000,00), más el costo de las mejoras realizadas, que alcanzaron a Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), hizo que el precio de la vivienda aumentara a Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00). Consta en la cláusula Quinta del contrato, que del precio convenido por la referida negociación, la parte interesada canceló a la parte actora por concepto de reserva, el día 20 de Septiembre de 2006, la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), y la cuota inicial de Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000,00), en fecha 27 de noviembre de 2006, más un fraccionado de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), que pagó en cuotas desde el 15 de Diciembre de 2006 hasta el 15 de Junio de 2007, lo que significa que la compradora pagó a la parte actora un total de Treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00). El saldo restante de Bolívares Setenta Mil (Bs. 70.000,00), se obligó a pagarlo al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta por ante el Registro correspondiente, que una vez que hubiera pagado las cuotas aludidas con anterioridad, pudiera optar para ello de financiamiento bancario con la entidad de su preferencia, en cuyo cometido se obligó a realizar a la brevedad posible los trámites requeridos para ello y siempre y cuando no se diera ninguno de los supuestos resolutorios contenidos en la cláusula Octava, que en la cual se estableció, que el contrato quedaría resuelto de pleno derecho, si llegará a ocurrir algunas de la siguientes circunstancias: 1) Que la compradora desistiera de la operación pactada; 2) Que dejara de cumplir con el pago de dos (2) de la cuotas convenidas y el saldo; 3) Que no suministrare todos los recaudos que le fueren exigidos para la firma del contrato definitivo de compra-venta; 4) La falta de pago de los gastos que genere el documento definitivo de compra-venta dentro de los quince (15) días anteriores a la fecha pautada para ello; y 5) Si no asistiere al acto de la firma del documento definitivo de compra-venta en la fecha y sitio que le informara la parte actora en su oportunidad. De producirse algunos de los anteriores supuestos, quedaría a beneficio de la parte actora el treinta por ciento (30%) de las cantidades que hubiera entregado hasta la fecha del incumplimiento y el saldo que le restare, le sería reintegrado en el término de cuarenta y cinco (45) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha en que recibiere la notificación de resolución. También se convino en que si no se llegara a efectuar la venta definitiva en los términos señalados por incumplimiento o desistimiento de la parte actora, ésta debería reintegrar las cantidades recibidas, además de la penalidad de un treinta por ciento (30%) de las cantidades que le hubiere pagado la compradora por concepto de cuota inicial dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días calendarios consecutivos a la fecha de notificación, pudiendo la parte actora disponer de El Inmueble, al día siguiente. El plazo para la entrega de la vivienda, de acuerdo a la cláusula Novena del contrato fue establecida para aproximadamente el tercer trimestres del año 2007, plazo extensible automáticamente por un trimestre adicional, es decir a finales del año 2007, es de entender que el inmueble estaría concluido al momento que la parte actora solicitara de las autoridades correspondientes, todas las certificaciones de la Ley, para el otorgamiento de las respectivas constancias de terminación de obras necesarias para la habitabilidad de El Inmueble, con la condición de que la parte actora no sería responsable del tiempo que tardaren los organismos competentes para su otorgamiento. Efectivamente la parte actora concluyó la construcción de la vivienda en el mes de Diciembre de 2007, en virtud del cual se inició los trámites para la obtención del permiso de habitabilidad, el cual fue expedido por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, en fecha 16 de Junio de 2008, lo que dio origen para que la compradora realizará sus obligaciones de gestionar la obtención del crédito, suministrar los recaudos necesarios para la firma del contrato definitivo de compra-venta, los gastos que este genera y el saldo restante del precio derivado de la negociación, para finalmente proceder a la firma del documento definitivo de compra-venta, todo lo cual se le exigió reiteradamente a la compradora, tanto de la parte actora así como por su apoderado, sin que hasta la presente fecha hubiese procedido a realizar tales obligaciones y actuando de manera omisiva en tal sentido, es por que acudo ante este Tribunal a fin de demandar a la ciudadana NATHALIE DEL CARMEN ALVES ROMERO como en efecto formalmente demando por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA.- Fundamentando la presente demanda en lo preceptuado en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 19 de marzo del 2012. Se ordenó la citación de la demandada ciudadana: NATHALIE ALVES ROMERO, para que comparezca dentro de los veinte (20) día de Despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda.- (FL. 22).
En fecha 04 de marzo del 2012, el Alguacil consignó Compulsa, librada a la ciudadana NATHALIE ALVES ROMERO, a la visitó en su residencia y no se encontró. (FL. 23).
En fecha 22 de octubre de 2012, compareció el abogado LUIS ALFONZO ROJAS MENDOZA, y solicitó a este Tribunal ordenar la citación de la parte demandada mediante Carteles. (FL. 29).
En fecha 29 de octubre de 2012, el Tribunal acuerda la citación de la parte demandada ciudadana NATHALIE ALVES ROMERO, mediante Carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (FL.31).
En fecha 17 de diciembre de 2012, compareció por ante este Tribunal el Abg. Luis Alfonso Rojas Mendoza, en carácter de Apoderado Judicial de la parte actora empresa “INVERSIONES XARANDU, C.A., y la parte demandada la ciudadana NATHALIE DEL CARMEN ROMERO, representada en este acto por el ciudadano RASEC SOSA, asistido por abogado JOSE ROMERO, y presentan escrito donde se celebró convenimiento ((FL. 33)
Ahora bien, este Tribunal para decidir, Observa:
Consta de autos que las partes que formulan el Convenimiento tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta materia, siendo ello suficiente para darle la aprobación de este Tribunal. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, y en consecuencia, ordena proceder como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, conforme a lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en la ciudad de El Tigre, a los veintiún (21) días del mes de febrero del Dos Mil Trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ARELIS MORILLO SÁNCHEZ
Suplente Especial.-
LA SECRETARIA,
ABG. FLOR YESENIA CUESTA G.-
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente Civil, signado con el Nº BP12-V-2012-000087 CONSTE.-
LA SECRETARIA,
ABG. FLOR YESENIA CUESTA G.
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