REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, 04 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2012-000167
ASUNTO: BP12-F-2012-000167



SENTENCIA: DEFINTIVA


MOTIVO: DIVORCIO 185


SOLICITANTES: NEGDDY CHABAN DE LEON y JOSE FIDEL LEON LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.470.455 y V-5.469.419 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON y CARLOS LUIS ROJAS LARA, Inpreabogado Nros 75.862 y 44.682.-


Por libelo presentado en fecha 28/09/2012, por los ciudadanos: NEGDDY CHABAN DE LEON y JOSE FIDEL LEON LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.470.455 y V-5.469.419, respectivamente, asistidos por el abogado JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON y CARLOS LUIS ROJAS LARA, Inpreabogado Nros 75.862 y 44.682, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha 11 de Febrero de 1983, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San José Distrito Valencia del Estado Carabobo, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que acompañan a la solicitud.-
Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la, Cuarta Carrera Sur Bis con Calle Dieciocho (18) del Sector Pueblo Nuevo Sur de esta ciudad del El Tigre del Municipio Simon Rodríguez. En el Tiempo que duro nuestra unión Matrimonial no adquirimos ningún bien.- Esta unión procreamos Tres (3) hijas de nombre NEYFFI ISABET, NEYDDY YETSABE Y NEYLI LISMAR LEON CHAABAN mayor de edad, como lo evidencia en la acta de nacimiento.- Y solicitan sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.-
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2012, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 12/11/2012, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 12/12/2012, la Fiscal Duodécima mediante escrito emite su opinión favorable a la presente solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de ocho (8) años alegando que comenzaron las desavenencias conyugales, que nos han mantenidos separados de hechos, sin el mas mínimo animo hasta la presente fecha de normalizar nuestra situación conyugal, pues bien, ante esa ruptura prolongada de nuestra vida en común y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos; NEGDDY CHABAN DE LEON y JOSE FIDEL LEON LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.470.455 y V-5.469.419, ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha ONCE DE FEBRERO (11) DE 1983, por ante a la Prefectura del Municipio San José Distrito Valencia del Estado Carabobo.-
En cuanto de los bienes adquiridos durante el matrimonio, debe efectuarse una vez disuelto el vínculo matrimonial y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del Dos Mil Trece, Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ.-

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. FLOR YESENIA CUESTA G
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2012-000167.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. FLOR YESENIA CUESTA G