REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, cuatro de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2012-000178
ASUNTO: BP12-F-2012-000178


SENTENCIA DEFINITIVA


SOLICITUD: FAMILIA


MOTIVO: DIVORCIO (185-A)


SOLICITANTES: NEREIDA DEL VALLE PEREZ y JOSE VICENTE MEDINA GREEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.471.473 y V-4.981.688, respectivamente y de este domicilio.-


Por escrito presentado en fecha doce de junio de dos mil nueve, por los ciudadanos NEREIDA DEL VALLE PEREZ y JOSE VICENTE MEDINA GREEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.471.473 y V-4.981.688, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JAVIER ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 96.360, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-



Alegan que: En fecha Cinco de Noviembre del año 1.980, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo que dicen se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan a la solicitud.- Que después de celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Carretera Via La Bomba, casa Nº 19, del Sector El Ince de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Que de esa unión procrearon dos hijos de nombres FREDMAN JOSE MEDINA PEREZ y NERFRED ANYINEY MEDINA PEREZ, de Treinta y de Veinticinco años, respectivamente, lo que dice se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento que acompañó a la solicitud.- Que desde hace aproximadamente diez (10) años y de mutuo acuerdo se separaron de hecho, cuya separación de la vida en común se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que haya habido reconciliación alguna, por lo que habiendo transcurrido mas de cinco (5) años de ruptura de la vida en común, es que solicitan les sea declarado su divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Admitida la solicitud en fecha Dieciocho de Octubre de dos mil doce y se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha 05/12/2012, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal en fecha 10-12-2012.-

Mediante escrito presentado en fecha 10/12/2012 la Fiscal del Ministerio Público, emite opinión, manifestando no tener objeción alguna que hacer al respecto, y que en tal virtud, debe ser declarada con lugar la solicitud.-

En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:

La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil; y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quién aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-




Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO, formulada por los Ciudadanos NEREIDA DEL VALLE PEREZ y JOSE VICENTE MEDINA GREEN, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha Cinco de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta (05-11-1.980), ante el Registro Civil de la del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los Cuatro días del mes de Febrero del Dos Mil Trece.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg. ARELIS MORILLO SANCHEZ

LA SECRETARIA,

Abg. Flor Yesenia Cuesta González.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2012-000178.- Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. Flor Yesenia Cuesta González.



AMORI/fycg/rmora