REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
El Tigre, cuatro de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2012-000189
ASUNTO: BP12-F-2012-000189



SENTENCIA DEFINITIVA


SOLICITUD: FAMILIA


MOTIVO: DIVORCIO (185-A)


SOLICITANTES: DILSON ADELSON GUAPE CASTILLO y YEIDIMAR CAROLINA VALERA RIVAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-10.656.713 y V-17.590.585, respectivamente y de este domicilio.-


Por escrito presentado en fecha doce de junio de dos mil nueve, por los ciudadanos DILSON ADELSON GUAPE CASTILLO y YEIDIMAR CAROLINA VALERA RIVAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-10.656.713 y V-17.590.585, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio DANIEL ANTONIO BARRETO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 27.618, todos de este domicilio, y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-


Alegan que: En fecha Cuatro de Octubre del año 2.002, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Pao Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, lo que dicen se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan a la solicitud.- Que después de celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Calle Andrés Eloy Blanco, del Sector Los Chaguaramos de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Que de esa unión no procrearon hijos.- Que en el mes de Marzo del año 2.005, de mutuo acuerdo acordaron separarse de hecho, cuya separación de la vida en común se ha prolongada por más de cinco (05) años hasta la presente fecha, sin que haya habido reconciliación alguna, por lo que solicitan les sea declarado su divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Admitida la solicitud en fecha Veintinueve de Octubre de dos mil trece y se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha 05/12/2012, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.-

Mediante escrito presentado en fecha 10/12/2012 la Fiscal del Ministerio Público, emite opinión, manifestando no tener objeción alguna que hacer al respecto, y que en tal virtud, debe ser declarada con lugar la solicitud.-

En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil; y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quién aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-

Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Solicitud de DIVORCIO, formulada por los Ciudadanos DILSON ADELSON GUAPE CASTILLO y YEIDIMAR CAROLINA VALERA RIVAS, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha Cuatro de Octubre de Dos Mil Dos (04-10-2002), ante el Registro Civil de la del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los Veintiocho días del mes de Febrero del Dos Mil Doce.- Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg. ARELIS MORILLO SANCHEZ

LA SECRETARIA,

Abg. Flor Yesenia Cuesta González.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2012-000189.- Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. Flor Yesenia Cuesta González.





AMORI/fycg/rmora