REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, 04 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000641
ASUNTO: BP12-V-2011-000641


DEMANDA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE: ARMANDO CALVO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.850.638, comerciante, en su condición de presidente de la Compañía Anónima “PROTECCION MAXIMA SEGURIDAD, C.A”,ubicada en la calle Carabobo N° 54, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de febrero de 2006, bajo el N° 25, Tomo A-11,
APODERADO
JUDICIAL: LUIS NAPOLEON MEDINA VILLARROEL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.864

DEMANDADA: Empresa DISTRIBUIDORA NACIONAL 2000, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha: 02 de septiembre de 1999, anotado bajo el N° 03, Tomo A-65, representada por el ciudadano: ABELARDO ANTONIO TRIAS CHACON , venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° v-8.202.143.-
DEFENSOR
AD-LITEM: LUISA SALAZAR MALAVER, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.057







El presente juicio se inicio en virtud del libelo de demanda interpuesto en fecha: 11-10-2011 por el ciudadano: ARMANDO CALVO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.850.638, comerciante, asistido por el profesional del derecho: LUIS NAPOLEON MEDINA VILLARROEL, en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.864, en su condición de presidente de la Compañía Anónima “PROTECCION MAXIMA SEGURIDAD, C.A”,ubicada en la calle Carabobo N° 54, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de febrero de 2006, bajo el N° 25, Tomo A-11, demandando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la Empresa DISTRIBUIDORA NACIONAL 2000, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha: 02 de septiembre de 1999, anotado bajo el N° 03, Tomo A-65, representada por el ciudadano: ABELARDO ANTONIO TRIAS CHACON , venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° v-8.202.143.-


Alega la parte actora que en fecha 07 de febrero de 2011, firmó el primer contrato privado de prestación de servicios de vigilancia con la empresa DISTRIBUIDORA NACIONAL 2000, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha: 02 de septiembre de 1999, anotado bajo el N° 03, Tomo A-65, representada por el ciudadano: ABELARDO ANTONIO TRIAS CHACON , venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° v-8.202.143, este primer contrato privado de prestación de servicios de vigilancia tendría una duración de seis meses, prorrogable tal como lo establece la cláusula 4 del contrato N° 037-ZPA; el segundo contrato privado de prestación de servicios de vigilancia fue firmado en fecha 06 de mayo del año 2011, tendría una duración de seis meses, prorrogable tal como lo establece la cláusula 4 del contrato N° 039-ZPA. Ambos contratos fueron contraídos formalmente por los representantes o presidentes de cada empresa antes descritos, como se deja constancia en cada contrato, por una parte ARMANDO CALVO SOSA, con la condición de Presidente de la Compañía anónima PROTECCION MAXIMA SEGURIDAD C.A y por la otra el ciudadano ABELARDO ANTONIO TRIAS CHACON, en representación de DISTRIBUIDORA NACIONAL 2000, C.A, lo que quiere decir que son las únicas personas facultadas para poner fin directamente a los presentes contratos. Después de comenzar con una buena relación de trabajo entre ambas compañías, empezaron a presentarse incidentes que comprometían seriamente la labor de mis empleados en las instalaciones de la empresa a la cual se le prestaba el servicio, y no es hasta el día 12 de septiembre del año 2011, donde recibe una carta enviada supuestamente de la dirección general, donde se le notifica que la empresa contratante decide prescindir de sus servicios argumentando algunos factores que en ningún momento ocurrieron por parte de su equipo de trabajo, cuya carta carece de credibilidad ya que la misma en ningún momento esta firmada por el entonces contratante el ciudadano ABELARDO ANTONIO TRIAS CHACON, en representación de DISTRUIBUIDORA NACIONAL 2000 C.A, sino por una persona de seguridad. No obstante en búsqueda de una equidad y de tener la posibilidad de examinar una solución de manera armoniosa y satisfactoria, presentó una carta dirigida a la empresa contratante enviada a los ciudadanos ABELARDO ANTONIO TRIAS CHACON y LUIS PRESILLA para buscar una mejor solución a lo planteado. En consecuencia de todo lo antes expuesto, y habiéndose agotado la posibilidad de una solución amistosa y extrajudicial, es por lo que procede a demandar a la empresa ya identificada por IMCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en virtud de que hasta la presente fecha no han cancelado la obligación contraída por Bolívares NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CONNOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 91.973,92).-

En fecha 17-10-2011, este tribunal admitió la demanda y se acordó la citación de la parte demandada. (F. 43)
En fecha: 18-10-2011, el ciudadano ARMANDO CALVO, en su carácter acreditado en autos, confiere poder apud acta al profesional del derecho: LUIS NAPOLEONMEDINA VILLARROEL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.864. (F. 44 y vto).

En fecha: 189-10-2011, la parte actora consigna escrito mediante el cual solicita medida preventiva de embargo. (F. 46-48)

En fecha: 20-10-2011, la parte actora, a través de su apoderado, consigna copias de facturas relacionadas con la causa. (F. 50 al 54)

En fecha: 25-10-2011 la parte actora, a través de su apoderado consigna 20nfacturas originales. (F. 56-76)

En fecha: 22-11-2011 el alguacil del tribunal consignó la compulsa librada al ciudadano ABELARDO ANTONIO TRIAS CHACON, a quien visitó en la dirección indicada y no se encontraba. (F. 79)

En fecha: 25-11-2011, la parte actora, a través de su apoderado, solicita la notificación por carteles de la parte demandada. (F.85)

En fecha: 01-12-2011, el tribunal acordó la citación de la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil. (F.87)

En fecha: 19-12-2011, la parte actora, a través de su apoderado, consigna el cartel de citación publicado en los diarios de circulación local (F. 88-90)

En fecha: 21-12-2011 el tribunal dictó auto acordando agregar a los autos el cartel consignado por la parte actora: (F. 92)

En fecha: 06-02-2012, la parte actora, a través de su apoderado, solicita la designación de un defensor ad-litem para la parte demandada. (F. 93)

En fecha: 27-02-2012, el tribunal dictó auto acordando designar a la profesional del derecho: LUISA SALAZAR MALAVER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.057, como defensor ad-litem de la parte demandada. (Fs. 95-96)

En fecha: 29-02-2012, el alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación librada a la abogada LUISA SALAZAR MALAVER, debidamente firmada. (F. 97-98)

En fecha: 09-03-2012, comparece la profesional del derecho LUISA SALAZAR MALAVER, mediante diligencia acepta el cargo como defensor ad-litem para el cual fue designada. (F. 99)

En fecha: 09-03-2012 el apoderado judicial de la parte actora solicita el emplazamiento de la defensor ad-litem. (F. 102)

En fecha: 13-03-2012, el tribunal dictó auto acordando emplazar a la defensora ad-litem designada. (F. 103)

En fecha: 15-03-2012 el alguacil del tribunal consignó la boleta de emplazamiento librada a la defensora ad-litem, debidamente firmada. (F. 105-106)
En fecha: 19-03-2012, la defensora ad-litem de la parte accionada consigna escrito de contestación a la demanda. (F.107-108)

En fecha: 03-10-2012, la parte actora a través de su apoderado practica diligencia ratificando las pruebas documentales presentadas en el libelo de la demanda. (F.110)

En fecha: 06-11-2012, fueron admitidas las pruebas promovidaza por la parte actora: (F. 113)

Actuaciones practicadas en el cuaderno de medidas:

En fecha: 01-11-2011 el tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada. (F. 01 cuaderno de medidas)

En fecha: 03-11-2011, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de esta Circunscripción Judicial, practicó medida preventiva de embargo en la cuenta N° 01050046061046533142 perteneciente a la empresa demandada Distribuidora Nacional 2000, C.A, por la cantidad de Bs. 119.567,09. (F. 08-09 del cuaderno de medidas)

En fecha: 30-11-2011 se agregaron a, los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas. (F. 15 cuaderno de medidas).



Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente OBSERVA:

Que la acción propuesta por la parte actora es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATRO, la cual está prevista en los artículos 1.167 y 1264 del Código Civil, por lo tanto no es contraria al ordenamiento jurídico, al orden público y las buenas costumbres; se fundamentó además en la probanza de los contratos privados de prestación de servicios celebrado entre las partes antes identificadas, en fechas 07-02-2011 y 06-05-2011, e insertos a los folios 32 al 36 de la presente causa. Y así se declara.-

Llenos los requisitos exigidos por la Ley adjetiva que rige esta materia, con respecto a la citación y a la no comparecencia del representante legal de la demandada y/o su apoderado, para la contestación del fondo de la demanda, y por tal vacío se designó Defensor Judicial para la presente causa, siendo éste diligente contestando el fondo de la causa en el tiempo establecido por la ley; observa esta sentenciadora que el defensor judicial sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir las pretensiones del actor, sin aportar ningún elemento nuevo que pudiera desvirtuar las pretensiones del actor.

En el lapso probatorio la parte demandada no tuvo actuación alguna que pudiera sustentar las defensas de fondo, tal conducta procesal encuadra en la figura de la confesión, que no es otra cosa que aceptar de forma directa o indirectamente las pretensiones del actor incoadas en el escrito libelar, en consecuencia de todo ello, es menester para quien sentencia declarar Con Lugar la presente acción. Y así se declara.-

El Artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, establece que: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”; y el Artículo 1.160 Ejusdem, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”; y el Artículo 1.167 Ibidem, estable que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano: ARMANDO CALVO SOSA, a través de apoderado, en contra de la Empresa DISTRIBUIDORA NACIONAL 2000, C.A, representada por el ciudadano: ABELARDO ANTONIO TRIAS CHACON, ambas partes plenamente identificadas en los autos. En consecuencia, se condena a la parte Demandada a pagar a la actora la cantidad de NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 91.973,92) que corresponde al monto general que da la suma de los dos contratos, asimismo el pago de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 27.592,17) que corresponde al 30% de la suma demandada, igualmente el pago de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo) por concepto de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, asimismo se ordena la indexación de los montos demandados .-

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y Déjese copia certificada de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ,


ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ

LA SECRETARIA,


ABG. FLOR YESENIA CUESTA G.

En esta misma fecha, se dictó y publicó sentencia definitiva, la cual fue agregada a la causa signada con el N° BP12-V-2011-000641. CONSTE.-

LA SECRETARIA,


ABG. FLOR YESENIA CUESTA G.