REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre
Control Penal Sección Adolescentes
El Tigre, 1 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2013-000016


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


IMPUTADOS: SE OMITE

DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 DE LA Ley de Hurto y Robo de Vehiculo.


VICTIMA: RAMÓN ALCIDES DUERTO LEON


Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual el Abg. Pedro Larez Tabare, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente SE OMITE, y a quien los funcionarios actuantes procedieron a realizar la detención preventiva. En este sentido ciudadana Juez, los hechos antes narrados configuran para estos adolescentes la presunta comisión del delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 DE LA Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ALCIDES DUERTO LEON, solicitando se decrete la Detención en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, toda vez que la representación fiscal requiere recabar otros elementos necesarios para continuar con la presente investigación, y por ende solicita se le imponga al adolescente de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 582 de la ley Especial que rige la materia, como lo es el cumplimiento de un régimen de presentaciones periódicas ante este Tribunal. Oído los alegatos del abogado Pedro Larez Tabare, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico, el cual indicó que “solicito se le aplique una medida cautelar de conformidad ocn lo previsto en el literal “C” del artiuclo 582 de la ley especial aplicable”, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente: De la revisión de las actas procesales se puede evidenciar que existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de estos adolescentes identificados en autos, con el delito precalificado por la representación fiscal, toda vez que de las evidencias aportadas tales como: 1.- Oficio Nº CR7-D74-1-SIPF-085 emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 7, Destacamento 74, Primera Compañía, Seguridad Nacional, 2.- Acta policial Nro. CR7-D74-1-SIPF-049-2013, suscrita por el Teniente Maceas Polanco Josue, 3.- Denuncia CR7-D74-1-049-13, 4.- Constancia de Lectura de Derechos, 5.- Datos Filiatorios del Imputado; 6.- Oficio Nº CR7-D74-1-SIPF-086-13 emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 7, Destacamento 74, Primera Compañía, Seguridad Nacional, dirigido al gerente del estacionamiento Judicial El Guamo, El Tigrito Estado Anzoátegui, 7.- Oficio Nº CR7-D74-1-SIPF-0871 emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 7, Destacamento 74, Primera Compañía, Seguridad Nacional, dirigido al comisario Jefe, director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el Tigre, Estado Anzoátegui. Visto esto, se evidencia que de las actuaciones mencionadas se desprende que este adolescente fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 7, Destacamento 74, Primera Compañía, Seguridad Nacional, donde dejan constancia que realizaron la aprehensión del adolescente hoy presentado, en el modo tiempo y lugar señalado en la misma, por tal motivo y tomando en cuenta la restricción de libertad excepcional como principio de garantía de orden constitucional, esta debe cumplir rigurosamente con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según lo consagrado en su Articulo 44, es decir, por medio de una orden judicial o de una aprehensión en flagrancia, asimismo como lo consagra el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal solamente y en estos casos podrá y deberá cualquier autoridad policial aprehender a los sospechosos siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, sin perjuicio a lo dispuesto en la Constitución. Evidenciándose de ello que el modo de aprehensión se realizo con fundamento a lo establecido a la norma constitucional, por lo que considera este Tribunal que la detención de estos adolescentes hoy presentados por la representación fiscal encuadran dentro de uno de los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace presumir a este Tribunal su participación en la comisión del delito imputado, por lo que este Tribunal considera ha bien declarar procedente la Detención en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y se ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, toda vez que la representación fiscal requiere recabar otros elementos necesarios para la presente investigación. Ahora bien, declarada con lugar la detención en flagrancia y acordada como fue seguir la presente causa por el procedimiento ordinario, procede este Tribunal a dictar pronunciamiento sobre la solicitud realizada por la Defensa Pública, quien expuso ciudadana Juez esta defensa solicita “tomando en consideración que mi representado presenta un grado de fármaco dependencia, solicito se estudie la posibilidad que para su bienestar se le aplique una medida cautelar del literal “B” del artículo 583 de la ley especial, en el sentido de que se le imponga la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la entidad terapéutica ABEYU, a los fines de recibir tratamiento desintoxicación”, es todo, y en este sentido, considera esta juzgadora que de las actuaciones que conforman la presente causa se desprenden suficiente elementos de convicción que hacen presumir que este adolescente se encuentra incurso en la comisión del delito precalificado por la representación fiscal, tales como la denuncia interpuesta por la victima y las actas policiales antes mencionadas, y así mismo tomando en consideración que el referido delito no amerita pena privativa de libertad, es se acuerda lo solicitado por la defensa y se declara procedente la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico. En consecuencia, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al adolescente SE OMITE, de la contenida en el Literal “B”, del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en Someterse al Cuidado y Vigilancia de la Entidad de Atención Comunidad Terapéutica Parque Integral ABEYU, ubicado en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, quien informara regularmente a este Tribunal sobre la conducta y evolución de este adolescente, hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Publico presente su acto conclusivo y tenga lugar la audiencia preliminar. Y así se decide.-
RESOLUCIÓN

Por los motivos antes expuesto ESTE TRIBUNAL DEL MUNICIPIO SAN JOSE DE GUANIPA ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se califica la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA, y se ordena seguir por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO la presente causa, seguida contra el Adolescente SE OMITE, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano RAMÓN ALCIDES DUERTO LEON. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Adolescente SE OMITE; de la prevista en el Articulo 582 Literal “B”, del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en Someterse al Cuidado y Vigilancia de la Entidad de Atención Comunidad Terapéutica Parque Integral ABEYU, ubicado en la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, quien informara regularmente a este Tribunal sobre la conducta y evolución de este adolescente, hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Publico presente su acto conclusivo y tenga lugar la audiencia preliminar. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y guárdese copia de al presente decisión.-
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Sofía Hernández
El Secretario,

Abg. Francisco González
NOTA: En esta misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.- Conste.-
El Secretario,

Abg. Francisco González