REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.
El Tigre, diecinueve de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2011-001208
PARTES SOLICITANTES: RONALD YASMIL HERNANDEZ CASTRO y ANGELIS SCARLET RODRIGUEZ PRECILLA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.155.619 y V-18.651.231 respectivamente, domiciliados en San José de Guanipa, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MIREYA GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 88.282.
MOTIVO SEPARACIÓN DE CUERPOS
MATERIA FAMILIA
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-El Tigre, los ciudadanos RONALD YASMIL HERNANDEZ CASTRO y ANGELIS SCARLET RODRIGUEZ PRECILLA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.155.619 y V-18.651.231 respectivamente, domiciliados en San José de Guanipa, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada MIREYA GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 88.282, alegaron ante este Tribunal, que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 03 de Noviembre de 2008, ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, conforme consta de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 593, acompañada a la solicitud bajo examen. Que de su unión conyugal, no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna de ninguna especie, razón por la que “no existen Bienes de gananciales que liquidar.
Agregan los ciudadanos RONALD YASMIL HERNANDEZ CASTRO y ANGELIS SCARLET RODRIGUEZ PRECILLA, que “… nuestra unión conyugal, como casi todas fue armoniosa en un principio, hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles, por lo cual hemos decidido de mutuo acuerdo, separarnos legalmente de cuerpos…”
Mediante auto de fecha 11 de Agosto de 2011, este Tribunal admitió la solicitud, y decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RONALD YASMIL HERNANDEZ CASTRO y ANGELIS SCARLET RODRIGUEZ PRECILLA.
En diligencia presentada ante este Tribunal en fecha 16 de Enero de 2013, los ciudadanos RONALD YASMIL HERNANDEZ CASTRO y ANGELIS SCARLET RODRIGUEZ PRECILLA, debidamente asistidos por la Abogada MIREYA GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 88.282, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, así como la expedición de copias fotostáticas certificadas de la sentencia que declare la conversión en divorcio.
En fecha 13 de Febrero de 2013, la Juez Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2013, este Tribunal fijó un lapso de Cinco (05) días para dictar Sentencia.
II
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del Artículo 185 del Código Civil preceptúa:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El Artículo 188 del Código Civil, contempla lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.
El artículo 189 del Código Civil estatuye que:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub iudice se dio cumplimiento con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente el pedimento de Conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos RONALD YASMIL HERNANDEZ CASTRO y ANGELIS SCARLET RODRIGUEZ PRECILLA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.155.619 y V-18.651.231 respectivamente, domiciliados en San José de Guanipa, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui. Así se declara.
III
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos intentada por los ciudadanos RONALD YASMIL HERNANDEZ CASTRO y ANGELIS SCARLET RODRIGUEZ PRECILLA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.155.619 y V-18.651.231 respectivamente, domiciliados en San José de Guanipa, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, con fundamento en el Artículo 189, en armonía con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del Matrimonio contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 03 de Noviembre de 2008, ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, conforme consta de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 593, acompañada a la solicitud bajo examen.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, y expídase por Secretaría las copias certificadas solicitadas en el escrito de separación de cuerpos.
A los fines establecidos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sede del Palacio de Justicia de la Ciudad de EL Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Sofía Hernández
La Secretaria, Acc
Claudia Goicetti
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