REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.
El Tigre, diecinueve de febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2012-000069
ASUNTO: BP12-S-2012-000069



IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


Parte Solicitante: ROXANA MIRANDA
FUENMAYOR y OMAR JOSÉ SILVEIRA
MEDINA, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad Nos.
16.205.210 y 18.887.862 respectivamente, y
domiciliados en San José de Guanipa,
Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

Abogado Asistente: ABG. JENNY VIVAS, inscrito
en el I.P.S.A bajo el No. 100.154.


Motivo: Separación de Cuerpos

Materia: Familia

I

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles- El Tigre, los ciudadanos ROXANA MIRANDA FUENMAYOR y OMAR JOSÉ SILVEIRA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.205.210 y 18.887.862 respectivamente, y domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la ciudadana ABG. JENNY VIVAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 100.154, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de Diciembre de 2010, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 235, acompañada a la solicitud bajo examen. Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización El Nazareno, calle 6, N° 103, Sector La Paz del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui; Que de su unión conyugal, no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna de ninguna especie, razón por la que “no existen Bienes de gananciales que liquidar.
Agregan los ciudadanos ROXANA MIRANDA FUENMAYOR y OMAR JOSÉ SILVEIRA MEDINA, que “… desde algún tiempo hasta esta parte y en virtud de causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante, ha quedado completamente rota entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo separarnos de cuerpos, por lo que decidimos mutuamente separarnos de hecho y ahora hemos convenido separarnos legalmente de cuerpos y de bienes sobre la base de lo dispuesto en los artículos 189 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, declare formalmente nuestra separación de cuerpos en la forma convenida, llenos los extremos de ley ….”
En actuación de fecha 27 de Enero de 2012 este Tribunal admitió la solicitud y decretó la separación de Cuerpos y de bienes de los ciudadanos ROXANA MIRANDA FUENMAYOR y OMAR JOSÉ SILVEIRA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.205.210 y 18.887.862 respectivamente.
En diligencia presentada ante este Tribunal en fecha 01 de Febrero de 2013, los ciudadanos ROXANA MIRANDA FUENMAYOR y OMAR JOSÉ SILVEIRA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.205.210 y 18.887.862 respectivamente, y domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la ciudadana ABG. JENNY VIVAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 100.154, solicitaron a este Tribunal, que en virtud de haber transcurrido más de un año de la firma del decreto de separación de cuerpos y bienes, y por cuanto no ha habido reconciliación alguna, declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
II
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

El artículo 188 del Código Civil, contra que:

“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”, y
el artículo 189 del Código Civil estatuye que:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el sub iudice se dio cumplimiento con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente el pedimento de conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de cuerpos formulada por los ciudadanos ROXANA MIRANDA FUENMAYOR y OMAR JOSÉ SILVEIRA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.205.210 y 18.887.862 respectivamente, y domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. Así se declara.

III
DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos intentada por los ciudadanos ROXANA MIRANDA FUENMAYOR y OMAR JOSÉ SILVEIRA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.205.210 y 18.887.862 respectivamente, y domiciliados en San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo, 189, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 02 de Diciembre de 2010, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nro. 235, acompañada a la solicitud bajo examen.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, y expídase por secretaría las copias certificadas solicitadas en el escrito de separación de cuerpos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Sede del Palacio de Justicia de la Ciudad de EL Tigre, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.
La Juez Temporal,


Abg. Carmen Sofía Hernández
La Secretaria Accidental,

Claudia Goicetti