REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.
El Tigre, veintiuno de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2012-000139
ASUNTO: BP12-F-2012-000139
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos FREDDY NICOLAS LLOVERA y NIOZOTIS JOSEFINA MALAVE PAISANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.474.974 y V-10.062.829, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NERVYS LOURDES YAGUARE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.517.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
I
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil-El Tigre, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-El Tigre, los ciudadanos FREDDY NICOLAS LLOVERA y NIOZOTIS JOSEFINA MALAVE PAISANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.474.974 y V-10.062.829, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada NERVYS LOURDES YAGUARE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.517, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de Abril de 2005, por ante el consejo Municipal del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, la cual quedó asentada bajo el Nro. 67-A, conforme consta de copia Certificada del Acta de Matrimonio acompañada a la solicitud. Que contraído el vínculo del matrimonio fijaron como último domicilio conyugal en la Calle El Carmen, N° 70-7, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, susceptibles de liquidación.
Alegan los ciudadanos FREDDY NICOLAS LLOVERA y NIOZOTIS JOSEFINA MALAVE PAISANO, que “… desde el día 20 de mayo de 2007 hemos estado separados de hecho, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, lo que ha constituido una ruptura prolongada de nuestra vida en común (…) que no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna”
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años. A la solicitud en comento se acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos FREDDY NICOLAS LLOVERA y NIOZOTIS JOSEFINA MALAVE PAISANO.
II
En fecha 20 de Septiembre de 2012, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la Notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 13 de febrero de 2013, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano Alejandro Aguirre Cárdenas, dejó constancia de haber practicado la Notificación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Janet Bermúdez, wuien a su vez mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-El Tigre, manifestó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “emite opinión favorable a la presente solicitud”, siendo agregado dicho escrito al presente asunto el 19 de febrero de 2013.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos FREDDY NICOLAS LLOVERA y NIOZOTIS JOSEFINA MALAVE PAISANO, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Duodécimo de este Estado, Dra. Janet Bermúdez Oliveros, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos FREDDY NICOLAS LLOVERA y NIOZOTIS JOSEFINA MALAVE PAISANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.474.974 y V-10.062.829, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NERVYS LOURDES YAGUARE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.517. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los expresados ciudadanos en fecha 30 de Abril de 2005, por ante el Consejo Municipal del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, la cual quedó asentada bajo el Nro. 67-A.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Sofía Hernández
La Secretaria, Acc
Abg. Thayse Borrego
En la misma fecha 21/02/2013, siendo las 12:30 m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria, Acc
Abg. Thayse Borrego
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