REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.
El Tigre, veintiséis de febrero de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2012-000948


PARTE SOLICITANTE LIGIA ELENA CORREA FLORES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 18.229.662.

ABOGADO ASISTENTE: INES EDUARDO CABEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.561.


MOTIVO SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO


MATERIA CIVIL-BIENES


I

Vista la solicitud de DECLARATORIA DE TITULO SUPLETORIO, formulada por la ciudadana LIGIA ELENA CORREA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.229.662, debidamente asistida por la abogada en ejercicio INES EDUARDO CABEZA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.561, contenida en escrito mediante el cual alega que, ”… en una extensión terrero de propiedad Municipal, ubicada en la Calle La Planta, casa S/N Sector Santa Ana III, Municipio San José de Guanipa, estado Anzoátegui, a sola y únicas expensas de su propio peculio, construyo un inmueble, alinderada de la siguiente manera: NORTE: casa que es o fue de la señora Rosa La Rosa, midiendo veintitrés metros con sesenta y cinco centímetros (23,65 mts). SUR: Casa que es o fue de la señora Gloria Sinclair, midiendo veintitrés metros con sesenta y cinco centímetros (23,65 mts).- ESTE: Calle La Planta, midiendo nueve metros con cuarenta y seis centímetros (9,46 mts) y OESTE: Nueve metros con ochenta y cuatro centímetros (9,84 mts), teniendo una superficie total de doscientos veintiséis metros con noventa y nueve centímetros (226,99 mts), en el que fomentó unas Bienhechurías consistente en una (1) habitación y un (01) baño, construidas y frisadas con cemento y bloque, con techo de platabanda y piso de cerámica, ventanas de vidrio, teniendo un área de construcción de veinte metros cuadrados (20,00 mts2), siendo el costo total de las referidas Bienhechurías la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo); Que a fin de obtener título suficiente de Propiedad a su favor sobre las referidas bienhechurías, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Tribunal, que previo interrogatorio de testigos que oportunamente presentara, se declare Título Supletorio suficiente de propiedad, a su favor sobre las mencionadas bienhechurías.
II
Mediante auto de fecha 02 de Octubre de 2012, este Tribunal acordó oficiar al Departamento de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, con la finalidad de determinar la situación jurídica de la parcela de terreno sobre la cual se construyeron las bienhechurías a las que se han hecho referencia supra.-
Mediante comunicación s/n, de fecha 11 de Octubre de 2012, el precedentemente mencionado Ente, informó que la parcela de terreno en la cual se encuentra enclavada las bienhechurías en referencia es de propiedad Municipal, siendo recibido la mencionada comunicación en este Tribunal el 17 de octubre de 2012 y agregada a los autos el 22 del mes antes mencionado, dejando a consideración de este Tribunal la autorización del tramite de la misma, por lo que este Tribunal el 12 de diciembre de 2012, conforme a lo establecido en los artículos 134 y 135 de la Ley Orgánica del poder Público Municipal, ofició nuevamente a la Dirección de Catastro del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, para que autorizara o no el tramite de la solicitud a que se contrae el presente asunto, respondiendo el mencionado ente el 21 de enero de 2013 que si autorizaba el tramite del mismo.
III
Admitida la solicitud en referencia, con vista a la Comunicación emanada del Departamento de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; en fecha 29 de noviembre de 2012, presentó ante este Tribunal como testigos a los ciudadanos Leidy Mar Subero de Torres y Daniel José Rondón Bello, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.611.107 y 17.001.251, quienes bajo juramento declararon, que no les comprende las generales de ley con el solicitante; conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a la ciudadana Ligia Elena Correa Flores. Que saben y les consta que dichas Bienhechurías las ha fomentado desde hace dos (02) años con dinero proveniente de su propio peculio, poseyéndola como verdadera propietaria; Que les consta que en las descritas Bienhechurías ha invertido un total de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.OOO,oo); que les consta que las descritas Bienhechurías están ubicadas y comprendidas dentro de los linderos anteriormente indicados.-
Ahora bien, por cuanto no ha habido oposición de terceros en relación a lo peticionado por la ciudadana Ligia Elena Correa Flores, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, con vista a la comunicación emanada del Departamento de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y las declaraciones rendidas por los precedentemente mencionados ciudadanos, declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN, a favor de la ciudadana LIGIA ELENA CORREA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.229.662, sobre las bienhechurías que se especifican en el escrito que encabeza estas actuaciones, las cuales se describen supra, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establece la citada disposición legal.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión. Así se decide.
Hágase entrega a la parte interesada de las presentes actuaciones en original. Así se decide.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Sofía Hernández
El Secretario,

Abg. Francisco González