REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.
El Tigre, veintisiete de febrero de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2012-001640
PARTE SOLICITANTE LUZMILA ENPERATRIZ SIERRA ESTABA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.470.911.
ABOGADO ASISTENTE: HENRY MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.695.
MOTIVO SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
MATERIA CIVIL-BIENES
I
Vista la solicitud de DECLARATORIA DE TITULO SUPLETORIO, formulada por la ciudadana LUZMILA ENPERATRIZ SIERRA ESTABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.470.911, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HENRY MATA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.695, contenida en escrito mediante el cual alega que, ”… en una extensión terrero de propiedad Municipal, ubicada en la Calle royal, cruce con Lara, Municipio San José de Guanipa, estado Anzoátegui, a sola y únicas expensas de su propio peculio, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle Lara, midiendo cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (45,50 mts); SUR: casa de la señora Ana Vargas, midiendo cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (45,50 mts); ESTE: Calle Royal, midiendo dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts), OESTE: casa de la señora Nilda Tenias, midiendo dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts), midiendo en su totalidad ochocientos cuarenta y un metros con setenta y cinco centímetros cuadrados (841,75 mts2) y con un area de construcción de cuarenta y un metros con trece centímetros (41,13 mts2), siendo el costo total de las referidas Bienhechurías la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,oo); Que a fin de obtener título suficiente de Propiedad a su favor sobre las referidas bienhechurías, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Tribunal, que previo interrogatorio de testigos que oportunamente presentara, se declare Título Supletorio suficiente de propiedad, a su favor sobre las mencionadas bienhechurías.
II
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó oficiar al Departamento de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, con la finalidad de determinar la situación jurídica de la parcela de terreno sobre la cual se construyeron las bienhechurías a las que se han hecho referencia supra, librándose oficio N° 3790-0009.-
Mediante comunicación s/n, de fecha 22 de enero de 2013, el precedentemente mencionado Ente, informó que la parcela de terreno en la cual se encuentra enclavada las bienhechurías en referencia es de propiedad Municipal y autorizó el tramite del mismo, siendo recibido la mencionada comunicación en este Tribunal el 28 de enero de 2013 y agregada a los autos el 01 de febrero de 2013.
III
Admitida la solicitud en referencia, con vista a la Comunicación emanada del Departamento de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; en fecha 21 de febrero de 2013, presentó ante este Tribunal como testigos a los ciudadanos Luz Celeste sanchez Aray y Oswaldo José Duran Cardona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.169.615 y 13.750.784, quienes bajo juramento declararon, que conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al solicitante. Que saben y les consta que invirtió en dichas Bienhechurías la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 65.000,oo), la cual construyó con dinero de su propio peculio.-
Ahora bien, por cuanto no ha habido oposición de terceros en relación a lo peticionado por el ciudadano Edgar Campos, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, con vista a la comunicación emanada del Departamento de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y las declaraciones rendidas por los precedentemente mencionados ciudadanos, declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN, a favor del ciudadano LUZMILA ENPERATRIZ SIERRA ESTABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.470.911, sobre las bienhechurías que se especifican en el escrito que encabeza estas actuaciones, las cuales se describen supra, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establece la citada disposición legal.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaría copia de esta decisión. Así se decide.
Hágase entrega a la parte interesada de las presentes actuaciones en original. Así se decide.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Sofía Hernández
El Secretario,
Abg. Francisco González