REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.
El Tigre, siete de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2012-000001
ASUNTO: BP12-F-2012-000001
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE DANIEL PEREZ VELASQUEZ y LENNI YUMAR SILVA CALDEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.966.504 y V-8.970.305, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: BELEN COTUA VERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.428.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.
MATERIA: CIVIL- FAMILIA.
I
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil-El Tigre, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-El Tigre, los ciudadanos JOSE DANIEL PEREZ VELASQUEZ y LENNI YUMAR SILVA CALDEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.966.504 y V-8.970.305, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano ABG. BELEN COTUA VERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.428, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de mayo de 1984, por ante la Prefectura del antiguo Distrito Guanipa, hoy Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, conforme consta de copia Certificada del Acta de Matrimonio acompañada a la solicitud, la cual quedó asentada bajo el Nro. 85, folios 200 y 201 del Libro Principal No. 1, del Registro Civil de Matrimonios llevado por la referida Prefectura Municipal. Que contraído el vínculo del matrimonio fijaron como último domicilio conyugal en la Calle Los Cedros, Sector Sabatino, casa N° 28, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, que desde el mes de febrero del año 1990, hemos estado separados de hecho, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, lo que ha constituido una ruptura prolongada de nuestra vida en común. Que de su unión matrimonial procrearon dos hijos, quien llevan por nombre LESVIS DANIELLYS y LUIS DANIEL, venezolanos, mayores de edad y no adquirieron bienes, susceptibles de liquidación…”
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años. A la solicitud en comento se acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSE DANIEL PEREZ VELASQUEZ y LENNI YUMAR SILVA CALDEA.
II
En fecha 11 de enero de 2012, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la Notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 12 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano Alejandro Aguirre Cárdenas, dejó constancia de haber practicado la Notificación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Janet Bermúdez.
El 20 de Noviembre de 2013, mediante Escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-El Tigre, la ciudadana Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Dra. Janet Bermúdez, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “emite opinión favorable a la presente solicitud”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos JOSE DANIEL PEREZ VELASQUEZ y LENNI YUMAR SILVA CALDEA, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Duodécimo de este Estado, Dra. Janet Bermúdez, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos JOSE DANIEL PEREZ VELASQUEZ y LENNI YUMAR SILVA CALDEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.966.504 y V-8.970.305 respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los expresados ciudadanos en fecha 04 de Mayo de 1984, por ante la Prefectura del Municipio Guanipa, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia Certificada del Acta de Matrimonio acompañada a la solicitud, la cual quedó asentada bajo el Nro. 85, en los folios 200 y 201 del Libro Principal, del Registro Civil de Matrimonios, llevado por la referida Prefectura del Municipio Guanipa.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los siete (07) día del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Sofía Hernández
El Secretario,
Abg. Francisco González Acosta
En la misma fecha, 07/02/2013 siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
El Secretario,
Abg. Francisco González Acosta