REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre.
El Tigre, siete de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2012-001173
PARTES SOLICITANTES: ALEXIS VALERIO ZABALA Y DAMARIS MARIA MOYA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-4.908.396 y V-8.470.397, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ENRIQUE JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.883.
MOTIVO: Solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil
MATERIA: Civil-Familia.
Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil-El Tigre, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-El Tigre, los ciudadanos ALEXIS VALERIO ZABALA y DAMARIS MARIA MOYA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-4.908.396 y V-8.470.397, de este domicilio, asistidos por el abogado Enrique Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.883, alegaron ante este Tribunal “que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Diciembre de 1981, por ante la Prefectura del Distrito Guanipa del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia Certificada del Acta de Matrimonio acompañada a la solicitud, la cual quedó asentada bajo el Nro. 342 del Libro Principal de Actas de Matrimonios llevados por ese Despacho. Que contraído el vínculo del matrimonio fijaron como último domicilio conyugal en la Calle El Dorado, Nº 01 de la ciudad de San José de Guanipa, del Estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombre HUGO JOSE VALERIO MOYA y ALEXIS RAFAEL VALERIO MOYA, ambos mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.375.549 y 17.262.368 respectivamente. Que la vida conyugal fue interrumpida en fecha 14 de Junio del año 1987, y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes, susceptibles de liquidación”.
En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años. A la solicitud en comento se acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ALEXIS VALERIO ZABALA Y DAMARIS MARIA MOYA, y Copias Certificadas de las actas de nacimiento de los hijos.
II
En fecha 23 de Octubre de 2012, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la Notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que formule las objeciones si hubiere lugar a ello con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
En fecha 24 de Enero de 2013, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano Alejandro Aguirre Cárdenas, dejó constancia de haber practicado la Notificación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Janet Bermúdez.
El 29 Enero de 2013, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-El Tigre, la ciudadana Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Dra. Janet Bermúdez, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “emite opinión favorable a la presente solicitud”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ALEXIS VALERIO ZABALA Y DAMARIS MARIA MOYA, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Duodécima de este Estado, Dra. Janet Bermúdez, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos ALEXIS VALERIO ZABALA Y DAMARIS MARIA MOYA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-4.908.396 y V-8.470.397, y de este domicilio. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los expresados ciudadanos en fecha 23 de Diciembre de 1981, por ante la Prefectura del Distrito Guanipa del Estado Anzoátegui, conforme consta de copia Certificada del Acta de Matrimonio acompañada a la solicitud, la cual quedó asentada bajo el Nro. 342 del Libro Principal de Actas de Matrimonios llevados por ese Despacho.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.
A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los siete (07) día del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Sofía Hernández
El Secretario,
Abg. Francisco González
En la misma fecha, 07/02/2013 siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
El Secretario,
Abg. Francisco González
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