REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal del Municipio San José de Guanipa actuando en Funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes estado Anzoátegui
El Tigre, 8 de Febrero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: BP11-D-2013-000021


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

IMPUTADO: SE OMITE

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR

VICTIMA: JAIRO RAFAEL CASTRO

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de detenido por Flagrancia, por ante este Tribunal, en virtud de las actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la cual el abogado PEDRO LAREZ, Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de este Estado, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en ejercicio de la Acción Penal imputa adolescente SE OMITE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley Especial sobre Hurto y robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano Jairo Rafael Castro, solicitando que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y que se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se imponga La Medida de Detención Judicial Privativa Preventiva de Libertad prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; oído el alegato de la Defensa representada por el abogado Pedro González, en su condición de Defensor Público Segunda Especializada en Adolescentes, Seguidamente la Juez de Control le informa a los Adolescentes del hecho que se les imputan, del derecho a ser oídos que tienen en este acto y en consecuencia los instruyen del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también le informa de manera clara y precisa sobre el significado de la audiencia en flagrancia que se va a desarrollar en su presencia y del contenido de las razones éticos legales y de las decisiones que se produzcan en este acto, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público, cursa oficio N° CCPET-051-02-2013, de fecha 07 de Febrero del 2013, suscrito por el Jefe de Centro de Coordinación Policial El Tigrito, Estado Anzoátegui, en el cual le remite al Ministerio Público elementos de convicción que indican las características de tiempo, modo y lugar de los hechos investigados. Tales como se en la que explana las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos investigados. ACTA DE APREHENCIÓN, de fecha 07 de Febrero de 2013, suscrita por los oficiales Jesús Baca, Wiliams Márquez y Braulio Caraballo, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía El Tigrito. Acta de Cadena de Custodia de Evidencias, de fecha 07 de febrero de 2013. DENUNCIA, de fecha 07 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios del Departamento de Recepción de Denuncias y otras solicitudes, del Instituto Autónomo de Policía, Centro de Coordinación Policial el Tigrito la cual indica lo siguiente: esta noche como de costumbre, como a las nueve de la noche salí a taxiar en mi vehiculo y pasadas aproximadamente 30 minutos, me detuve en al avenida Winston Churchill de El Tigre, a comprar unas legumbres, entonces me dirigí hasta mi carro mazda 626GLX color beig, placa PAH94F año 2012, el cual había estacionado a una distancia lejos de la venta de legumbres, cuando me fui meter las hortalizas en la maleta del vehiculo salio un ciudadano desconocido y me apunto con un arma de fuego, me indico que eso era un atraco y que me montara en el vehiculo sin escándalo, yo atemorizado hice lo que este ciudadano me indicaba, me monte en el vehiculo y en ese mismo instante apareció otro sujeto y se subió al carro, luego de arrancar me dijeron que diera la vuelta en U me regrese hacia la vía del sector San José y después de recorrer una distancia corta me indicaron que parara el vehiculo para que yo me pasara para el haciendo de atrás, cuando hice a abrir la puerta, estos dos ciudadanos me golpearon bruscamente por la cabeza, posteriormente me amarraron lo pies con un alambre, me amarraron las manos y me taparon la cara con el forro del cojín del carro, ellos conducían el vehiculo lo único que podía sentir es que ellos iban conduciendo por una vía en mal estado, cuando de repente se estacionaron y me indicaron que me bajara del vehiculo sin gritar, me decían que me quedara tranquilo porque si no me matarían, escuche cuando uno le dijo al otro, quédate aquí cuidando que voy hacer una vuelta por ay, me quede tranquilo en el monte como ello me habían ordenado, minutos mas tarde cuando ya no escuchaba mas nada, y dije para dentro de mi, aquí no hay nadie y comencé a desatarme el alambre de los pies, salí del monte como pude y empecé a pedir ayuda, pero nadie se paraba ya que era en la vía nacional a la altura de los tanque s de SISOR, continué caminando hasta que llego una patrulla de la policía del estado Anzoátegui, bajaron unos funcionario quienes me interrogaron sobre el motivo por el cual yo me encontraba caminando por esa zona apartada a esas horas de la noche, inmediatamente les narre too lo que me habían sucedido y estos funcionarios me informaron que me prestarían la debida colaboración, debido a que una persona desconocida por las instalaciones de su comando informando que el vía nacional venia caminando un ciudadano pidiendo ayuda y con las manos atadas, de allí me trasladaron hasta las instalaciones de esta comando donde formule esta denuncia, luego estos funcionarios me informaron que me iban a trasladar hasta el CICPC a denunciar el robo de mi vehiculo, fue cuando a la altura del semáforo que esta en Centro Comercial Malaver, en la avenida Fernández Padilla, observe mi vehiculo que venia en sentido tigre Tigrito, indicándole de manera inmediata a los funcionarios, quienes tomando las precauciones del caso, cruzaron la vía e interceptaron el vehiculo, diciéndole a las personas que venían en mi vehiculo que bajaron, luego los pegaron contra el carro, y comenzaron a revisarlos, luego uno de los funcionarios se quedo cuidando a los cinco sujetos que venían en el carro, y comenzó a revisar el carro y del lado del chofer saco un arma y al revisarla dijo que se trataba de un flower, luego paso a revisar el lado del copiloto que encontró una escopeta, de esas recortadas de las que usan lo vigilantes, en ese instante logre reconocer a los dos que me habían despojado de mi vehiculo horas antes porque uno tenia camisa negra con rayas blancas, como de un metro setenta y ocho de estatura, moreno, cabello negro y el otro era mas bajito que yo tiene como medio metro sesenta mas o menos, era mas o menos rellenito como de sesenta y cinco kilos cargaba una braga roja de esas de trabajador petrolero”. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al ciudadano SE OMITE, anteriormente identificado, la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley Especial sobre Hurto y robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano Jairo Rafael Castro.
De las actuaciones que conforman el presente asunto, del análisis de las actuaciones antes descritas, a los fines de asegurar su comparecencia del adolescente SE OMITE, al presente proceso, se desprende que estamos presencia de hechos punibles de acción pública, tratándose de delitos graves, con sanción de privación de libertad, y peligro de fuga, así como elementos que acreditan que el adolescente SE OMITE, presuntamente participó en la comisión del delito antes señalado, todo lo cual se evidencia de las actuaciones y actas que conforman el presente asunto, evidenciándose el ROBO DE VEHICULO, en perjuicio del ciudadano JAIRO CASTRO, a través de la entrevista rendida por la victima y el acta policial antes indicada, por lo que este tribunal tomando en consideración la magnitud del delito up-supra señalado, el cual amerita privación de Libertad, existiendo en consecuencia elementos que acreditan que existe el riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, en consecuencia este Tribunal del Municipio san José de Guanipa en Funciones de control Responsabilidad Penal, Sección Adolescentes, Decreta la DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente SE OMITE. Se declara con esta medida CON LUGAR el petitorio de la Fiscalía; y se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa en el sentido de que se acuerde a su Representado la Presentación Periódica, por considerar quien aquí decide como ya se ha explanado, que existen elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como elementos que acreditan la presunta participación del adolescente de autos en su comisión; debiendo permanecer recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, debiendo permanecer recluido el adolescente SE OMITE, en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal del Municipio San José de Guanipa en Funciones de Control, Responsabilidad Penal Sección Adolescentes del Estado Anzoátegui una vez que se realice la rueda de reconocimiento, indicada anteriormente. Todo de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, y con lugar la Solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos.-
Se Declara la Aprehensión en Flagrancia y ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda expedir las Copias solicitadas por la Defensa, por no ser contrario a Derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Se califica la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA, y se ordena seguir por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO la presente causa, seguida contra el adolescente SE OMITE, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano JAIRO RAFAEL CASTRO. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA DE DETENSIÓN PREVENTIVA al adolescente SE OMITE, de conformidad con lo previsto en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y se fija como Centro de Reclusión Provisional al Centro de Coordinación Policial Guanipa de la Policía del Estado Anzoátegui, hasta tanto se celebre el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos y el Ministerio Publico presente su acto conclusivo. Y así se decide.-
TERCERO: Se declara CON LUGAR la Solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos, solicitada tanto por la Defensa Publica; y se fija dicho Acto, para el día Viernes ocho (8) de febrero del año 2.013, a la once horas de la mañana (11:00a.m.), quedando notificadas las partes presentes en este acto, y se acuerda notificar a la victima JAIRO RAFAEL CASTRO, identificados en autos, quien actuara como testigo reconocedor. Líbrese Boleta de de Notificación. Y así se decide.-
Regístrese y publique la presente decisión.-
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Sofía Hernández

El Secretario,

Abg. Francisco González