REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de Febrero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2013-000323

SENTENCIA

Se contrae la presente causa a acción por consignación de Prestaciones Sociales, intentada por la empresa ALIMENTOS SUPER S, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 307 AQTO y posterior modificación inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de Enero del 2006, quedando inserto bajo el Nº 78, Tomo 02-A, representada por el abogado RICARDO MARCANO MIRABAL, I.P.S.A, Nº 50.252, según poder que riela a los autos, a favor del trabajador ANYULIS JOSE ROBLES GUZMAN, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.280.340, quien laboró para dicha empresa y hoy en día es difunto. Ahora bien, de la revisión del escrito de Consignación de Prestaciones Sociales y anexos que conforman el presente expediente, habiéndole tocado por distribución de la Unidad de Recepción de Documento de esta Circunscripción Judicial de Barcelona Estado Anzoátegui, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para la sustanciación de la misma, determina que si bien se encuentran involucrados derechos e indemnizaciones de naturaleza laboral, también se encuentran involucrados intereses de dos menores de edad, llamados ANYULEXI CAROLINA ROBLES NUÑEZ, de trece años y ALEJANDRO JOSE ROBLES NUÑEZ, hijos del difunto trabajador con la Ciudadana LILIAN DEL CARMEN NUÑEZ RIVAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.276.542 , quien alega, haber sido su concubina, según documental que a tales efectos fue de igual forma presentada en el expediente. Por tal razón este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Se declara incompetente por la Materia para seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, Parágrafo Primero, 12, 87, 115, 173, 177 Parágrafo Cuarto literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente, y el criterio reiterado, sentado por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los fallos Nos. 2421, de fecha 07-12-07; 2420, de fecha 07-12-07; 2241 de fecha 06-11-07; 2175 de fecha 30-10-07; 2003 de fecha 09-10-07; 2004 de fecha 09-10-07; 2005 de fecha 09-10-07; 0741 de fecha 12-04-07; 1.720 de fecha 26-10-06; 0017 de fecha 29 de enero de 2008. Así se Decide.
Segundo: Declara competente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución le corresponda, con sede en la ciudad de Barcelona, con el objeto de que sigua conociendo la presente causa. Así se Decide.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al mencionado Juzgado bajo oficio.
Quedan a salvo los recursos respectivos.
La Juez,


Abg. Ángel Parra Gutiérrez.
La Secretaria,



Abg. Romina Vacca.

Seguidamente y en esta misma fecha se publicò la presente decisión, siendo las 10:30 a.m. Conste.

La Secretaria.
Abg. Romina Vacca.