REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: BP02-L-2012-000853
DEMANDANTE: La ciudadana, EMELYN JUDAT SANKI REST, titular de la cédula de identidad No. 14.443.042.
APODERADOS DEL ACTOR: Los abogados en ejercicio JOSÉ EUCLIDES RAMIREZ MACHADO y JUAN RAFAEL CHINA, inscritos en el I.P.S.A. Nos. 118.843 y 77.520, respectivamente.
DEMANDADA: ABBOTT LABORATORIES, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: El abogado en ejercicio ALIPIO HERNÁNDEZ NÚÑEZ, inscrito en el I.P.S.A. No. 11.910
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO
Visto el escrito de fecha 18 de febrero de 2013, presentado por el apoderado de la empresa demandada ABBOTT LABORATORIES, C.A., el abogado en ejercicio ALIPIO HERNÁNDEZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el No. V- 3.673.597 e inscrito en el I.P.S.A. No. 11.910, en la cual solicita a este tribunal que decline la competencia a favor del Tribunal de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal , sede Caracas. Señala el peticionante, que de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), que establece:
“ARTICULO 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
El solicitante a su decir entre otros argumentos, esgrime, primero: que la actora en su libelo señala en el folio dos (02) que fue transferida de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; segundo: que la actora esta domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, y por último, que la empresa demandada ABBOTT LABORATORIES, C.A., se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
En relación a lo anterior, este Tribunal, para decidir debe hacer las siguientes consideraciones: el demandante tal y como se lee del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) tiene la libertad de escoger el lugar donde decide demandar dentro de cuatro opciones que son:
a. Lugar donde se prestó el servicio.
b. Lugar donde se puso fin a la relación del trabajo.
c. Lugar donde se celebró el contrato del trabajo.
d. Lugar del domicilio del demandado.
Ahora bien, de un estudio exhaustivo de los hechos alegados por el accionante en su escrito libelar; este Tribunal observa lo siguiente:
En principio el demandante de autos alega que comenzó a prestar sus servicios para la empresa ABBOTT LABORATORIES, C.A. en la “ciudad de Puerto La Cruz” (resaltado del tribunal), lo que hace presumir que allí fue contratado y comenzó la prestación de servicio. Y así se decide.
Por consiguiente observa este juzgador, del texto normativo anteriormente transcrito, que existen cuatro (4) fueros a elección del demandante para proponer demandas o solicitudes, de tal manera, que una vez delimitadas como han sido las condiciones que establece la Ley Adjetiva en Materia Laboral, en cuanto a la competencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se refiere; este sentenciador, analizado como ha sido lo alegado por el accionante en el respectivo libelo de la demanda, así como el escrito de solicitud de declinatoria de competencia por el territorio, presentado por el apoderado de la empresa demandada ABBOTT LABORATORIES, C.A., encuentra improcedente dicha solicitud planteada por el mencionado representante judicial de la demandada, por cuanto de lo anterior, se desprende, que los presupuestos de competencia, establecidos en la norma antes citada, se subsumen en la competencia territorial de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. De manera pues, que este Tribunal, en atención a los razonamientos antes expuestos y en virtud, que de las actas se evidencia, que existe coincidencia, en dos de los cuatro presupuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), para determinar la competencia de este Juzgado, en el sentido de seguir conociendo de la presente acción, lo ajustado a Derecho, resulta ser la declaratoria de competencia de este Tribunal por razón del territorio, para seguir conociendo de la presente causa y en consecuencia, se afirma la Competencia por el Territorio de este tribunal para conocer la presente causa. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Administrando Justicia, declara: 1) IMPROCEDENTE la Solicitud de Declinatoria de Competencia formulada en fecha 18 de febrero de 2013 por el apoderado de la empresa demandada ABBOTT LABORATORIES, C.A., el abogado en ejercicio ALIPIO HERNÁNDEZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el No. V- 3.673.597 e inscrito en el I.P.S.A. No. 11.910; y 2) AFIRMA LA COMPETENCIA por el territorio de este tribunal para seguir conociendo la presente causa.
Finalmente, se deja expresa constancia que una vez se encuentre firme la presente decisión, se fijará por auto separado el día y la hora de la celebración de la audiencia preliminar.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El juez,
Abg. Sergio Millan Charles.
La secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:21 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
|