REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de febrero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: BP02-S-2013-000195
Visto el escrito de transaccional suscrito por una parte, por el ciudadano RICARDO LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.322.372, en su condición de ex trabajador, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE HIGINIO BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.905.854, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.88.269 y, por la otra el abogado en ejercicio GERARDO SOTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.307.203, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.72.731, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., representación que se evidencia de instrumento Poder cursante anexo al referido escrito transaccional en su condición de ex patrono, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:
De la revisión del acuerdo transaccional suscrito, se observa que ambas partes suscriben el referido acuerdo con motivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y que por declinatoria de competencia correspondiera al Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial, causa signado con el No. BP02-O-2010-000215 y que como consecuencia de ello cancelan la cantidad global de SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.70.000, 00) por los conceptos desglosados en el referido escrito.
Ahora bien el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo toda las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Sentado lo anterior se observa que por disposición Legal que rige la materia de Amparo Constitucional, quedan excluidas todo tipo de arreglo entre las partes, por lo que es forzoso para este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar Improcedente la homologación del acuerdo transaccional suscrito entre el ciudadano RICARDO LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.322.372, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE HIGINIO BALLESTEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.905.854, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.88.269 y, por la otra el abogado en ejercicio GERARDO SOTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.307.203, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.72.731, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.
Se deja constancia de que se provee en esta oportunidad en virtud del exceso de trabajo acaecido en el Juzgado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN. CÚMPLASE.
La Juez,
Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Maribi Yánez.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 10:26, a.m., se publico la anterior resolución. Conste:
La Secretaria,
MJCG/MY.-
|