REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º


ASUNTO: BP02-L-2012-0000964
PARTE ACTORA: ARCENIO MIGUEL BAILON MARTINEZ
PARTE DEMANDADA: PREMEZCLADOS MORRO MIX ORIENTE C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, instaurada en fecha 21 de noviembre del 2012, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por la abogado LUISA MACUARE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.490, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARCENIO MIGUEL BAILON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.321.985 contra la empresa PREMEZCLADOS MORRO MIX ORIENTE C.A.
Alega que su representado, comenzó a prestar servicios para la empresa PREMEZCLADOS MORRO MIX ORIENTE C.A., en fecha 15 de febrero de 2011, desempeñando el cargo de vigilante nocturno, cuyas funciones eran las de realizar guardias nocturnas a personas y cosas en las instalaciones de la demandada. Señala que la jornada de trabajo era de lunes a domingo, con un día de descanso semanal, el cual era el lunes, en un horario comprendido desde las 06:00 p.m. hasta las 06:00 a.m.
Aduce igualmente que no se le otorgaba el pago del día domingo con el recargo del 50%.
Así también señala que el actor fue despedido injustificadamente en fecha 15 de septiembre de 2011, y que recibió en dos partes el pago de sus prestaciones sociales, no obstante dicho pago no fue calculado el salario integral correcto, ya que nunca se tomo en consideración lo correspondiente a los días feriados laborados (domingos) y otros conceptos.
Así pues, acude ante esta Instancia a demandar a la empresa PREMEZCLADOS MORRO MIX ORIENTE C.A. para que convenga o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos y cantidades:

1) Por concepto de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de dos mil doscientos cuarenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 2.243,81), a razón de 15 días.
2) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de sesenta y un bolívares con cuatro céntimos (Bs. 61,04).
3) Por concepto de complemento de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de cuatro mil trescientos veintiséis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 4.326,95), a razón de 30 días.
4) Por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de cuatro mil trescientos veintiséis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 4.326,95), a razón de 30 días.
5) Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo, la cantidad de cuatro mil trescientos veintiséis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 4.326,95), a razón de 30 días.
6) Por concepto de vacaciones fraccionadas, conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de dos mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con un céntimo (Bs. 2.432,01), a razón de 20 días.
7) Por concepto de bono vacacional fraccionado, conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de mil doscientos dieciséis bolívares con un céntimo (Bs. 1.216,01), a razón de 10 días.
8) Por concepto de utilidades fraccionadas, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de cuatro mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con dos céntimos (Bs. 4.864,02), a razón de 40 días.
9) Por concepto de días feriados laborados, conforme a lo previsto en los artículos 153, 154, 212 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de dos mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con doce céntimos (Bs. 2.348,12).
10) Por concepto de horas extras no canceladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de mil trescientos diecinueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.319,50).
11) Por concepto de descuentos efectuados por la demandada relacionados a las cotizaciones de seguro social obligatorio que no fueron enterados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cantidad de cuatrocientos veinticinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 425,76).
12) Por concepto de bono de alimentación por exceder de las 8 horas diarias durante seis días a la semana, la cantidad de mil ciento cincuenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.152,00).
Totalizando los conceptos antes mencionado en la cantidad de veintinueve mil cuarenta y tres bolívares con dos céntimos (Bs. 29.043,02), de lo cual se le deduce el monto ya cancelado de veinte mil novecientos doce bolívares con dos céntimos (Bs. 20.912,02), estimándose en consecuencia lo demanda en ocho mil ciento treinta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 8.131,00), además de las costas procesales calculadas en un 30%, de dos mil cuatrocientos treinta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.439,30).

Por auto fechado 23 de noviembre del 2012, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procedió a admitir dicha demanda, ordenando en consecuencia la notificación de la demandada, a fin de que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando en esa oportunidad el correspondiente cartel de notificación.
De tal manera que el 17 de enero de 2013, el alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada PREMEZCLADOS MORRO MIX ORIENTE C.A. dejó constancia que se traslado a la sede de la misma y procedió a fijar el respectivo cartel de notificación, siendo atendido por la ciudadana LIZEGLIS PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 16.485.193, quien manifestó ser asesor de ventas de la referida empresa.
Así pues, la secretaria adscrita al Tribunal de Origen procedió a certificar la notificación de la demandada en fecha 25 de enero de 2013, oportunidad a partir de la cual comenzaría a computarse el lapso legalmente establecido para que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar.
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora, abogado LUISA MACUARE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.490, actuando en su carácter de apoderada judicial de la misma y de la incomparecencia de la demandada PREMEZCLADOS MORRO MIX ORIENTE C.A. a dicho acto, ni por medio de representante estatutario, legal o judicial alguno, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En vista a la presunción de los hechos como consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por esta juzgadora; sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Así las cosas, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados determinados por el actor en la demanda, referentes a la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, la cual es el 15 de febrero de 2011 y la fecha del despido el 15 de septiembre de 2011, por lo que el tiempo de la relación laboral a los fines del cálculo respectivo es de siete (07) meses. Así también se tienen por admitido el cargo desempeñado por el actor de vigilante nocturno. De igual forma se tiene admitido la jornada de trabajo de lunes a domingo, con un día de descanso, el cual era el lunes, en un horario comprendido de 06:00 p.m. a 06:00 a.m. y el carácter injustificado del despido.
Ahora bien, en cuanto a las horas extras que reclama, se desprende que las mismas constituyen una circunstancia de hecho especial, por lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales o especiales corresponde la carga de la prueba a la parte actora, aún cuando opere la admisión de los hechos. Así pues, siendo que el actor prestaba servicio para la demandada como vigilante y dado que el régimen a aplicar en el presente caso es el establecido en la extinta Ley Orgánica del Trabajo, se hace necesario destacar que si bien el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que “…Salvo las excepciones previstas en esta ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) horas semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media /7 ½) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana…”; no obstante el articulo 198 ejusdem establece que “…No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:…b) los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo…Los trabajadores a que se refiere este articulo no podrán permanecer mas de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora…” por lo que se desprende que el mismo no está sometido a las limitaciones de la jornada ordinaria de trabajo, aplicable al resto de los laborantes, ya que conforme a la normativa señalada anteriormente, se encuentra excluido de dicho régimen, teniendo en consecuencia una jornada especial de hasta once (11) horas incluyendo una (1) hora de descanso. De tal manera que si el accionante laboraba de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., vale decir doce (12) horas diarias con un día de descanso, lo que equivale a seis (6) horas extras a la semana, reclamando en consecuencia ciento noventa y siete (197) horas extras. No obstante se advierte que la obligación de demostrar que laboró en una jornada superior a la convenida según lo dispuesto en el ya señalado articulo 198 ejusdem, reposa en el demandante, no evidenciándose en autos prueba alguna de ello, sin embargo siendo que en el caso de marras operó la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, se tiene por admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en el literal b) del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece un límite legal y en este sentido se estima procedente el pago de horas extraordinarias hasta un límite de cien (100) horas extraordinarias por año, entendiéndose en consecuencia 8,33 horas por mes y siendo que laboró siete (7) meses, se acuerda el pago de cincuenta y ocho con treinta y tres (58,33) horas por encima de las legales, las cuales serán calculadas con base al salario promedio devengado por el actor en el mes respectivo.
Por otra parte en cuanto a los días feriados reclamados, por laborar el domingo ya que su día de descanso era el lunes, y siendo que conforme a lo preceptuado en el literal a) del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la extinción de la relación laboral, el domingo es catalogado como un día feriado, por lo que debe ser remunerado como tal. Asimismo habiendo quedado admitido en virtud de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, que el actor laborada todos los domingos, ya que su día de descanso era el lunes, se acuerda el pago de los mismos con el correspondiente recargo legal.
En consecuencia se condena a la empresa demandada PREMEZCLADOS MORRO MIX ORIENTE C.A. al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

*HORAS EXTRAS:
Habiéndose determinado anteriormente que corresponde cancelar cincuenta y ocho con treinta y uno (58,31) horas por encima de las legales, conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 207 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, lo cual equivale a ocho con treinta y tres (8,33) horas extras por mes y tomando como base los diferentes salarios señalados en el anexo “B” que acompaña al escrito libelar, tenemos:

MES Y AÑO Salario
Diario Valor de la
Hora Ordinaria

Recargo
Del 50%
Valor
Hora
Extra

Horas
extras

Total

02/11-03/11 44,26

4,02

2,01

6,03

8,33

Bs.50,23

03/11-04/11 109,27

9,93

4,97

14,90

8,33

Bs.124,12

04/11-05/11 113,62

10,33

5,16

15,49

8,33

Bs.129,03

05/11-06/11 107,72

9,79

4,90

14,69

8,33

Bs.122,37

06/11-07/11 113,73

10,34

5,17

15,51

8,33

Bs.129,20
07/11-08/11 109,34

9,94

4,97

14,91

8,33

Bs.124,20


08/11-09/11 106,09

9,64

4,82

14,46

8,33

Bs.120,45




TOTAL

Bs. 799,60

En consecuencia el monto total por concepto de horas extras es de setecientos noventa y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 799,60) por lo que se condena a la demandada a cancelar dicha cantidad y así se decide.

*DIAS FERIADOS:
Siendo que se condeno anteriormente a cancelar los domingos trabajados durante la relación laborales por constituir el mismo un día feriado, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 212 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, tenemos:

MES Y AÑO Salario
Diario No. De días feriados laborados

Valor del día Feriado

Total

Feb/2011 44,26

2

66,39

Bs.132.78

Marz/2011 109,27

4

163,91

Bs. 655,64
Abr/2011 113,62

5

170,43

Bs.852,15

May/2011 107,71

4

161,57

Bs. 646,28

Jun/2011 113,73

4

170,60

Bs. 682,40
Jul/2011 109,34

5

164,01

Bs.820,05

Agost/2011 106,09

2

159,14

Bs.318,27




TOTAL

Bs.4.107,57

En consecuencia el monto total por concepto de días feriados es de cuatro mil ciento siete bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 4.107,57), no obstante siendo que el actor demandado por este concepto la cantidad de dos mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con doce céntimos (Bs. 2.348,12) es por lo que se condena a la demandada a cancelar éste último monto y así se decide.


*ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT:
En cuanto a la antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de extinción de la relación laboral en Parágrafo Primero, el cual prevé lo siguiente: “…Después del tercer mes ininterrumpido de servicios, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes...”. De manera que para obtener el monto por este concepto, en principio se debe determinar los salarios correspondiente a cada mas, a los cuales deben sumársele lo correspondiente a lo generado por horas extras y días feriados, además de la alícuota de utilidades y de bono vacacional. Así tenemos:


MES Y AÑO Salario
Diario Diario de horas extras

Diario de Días
Feriados

Total
Salario Diario
Normal


Feb/2011

44,26

1,67

4,43

Bs.50.36

Marz/2011 109,27

4,14

21,85

Bs. 135,26
Abr/2011 113,62

4,30

28,41

Bs.146,33

May/2011 107,71

4,08

21,54

Bs. 133,33

Jun/2011 113,73

4,31

22,75

Bs. 140,79
Jul/2011 109,34

4,14

27,34

Bs.140,82

Agos/2011 106,09

4,02

10,61

Bs.120,72

Así pues, habiendo obtenido el salario diario normal correspondiente por cada mes, se hace necesario determinar la alícuota de utilidades, lo cual se tomará como base las utilizadas por el actor en el folio No. 4 del expediente, vale decir 60 días anuales de utilidades, y 7 días anuales de bono vacacional, todo ello a fin de obtener el salario integral en cada mes:

MES Y AÑO Salario
Diario Normal Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vac. Salario Diario Intergral Días
Antiguedad


Total Antiguedad

Jun/2011 133,33

22,22

2,59

158,14

5

Bs. 790,71

Jul/2011 140,79

23,46

2,74

166,99

5

Bs. 834,95
Agost/2011 140,82

23,47

2,74

167,03

5

Bs. 835,15

Sept/2011 120,72

20,12

2,35

143,19

5

Bs. 715,95




TOTAL

TOTAL

TOTAL

TOTAL

Bs. 3.176,76

En consecuencia el monto total por concepto de antigüedad acumulada es tres mil ciento setenta y seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 3.176,76), no obstante siendo que el actor demandado por este concepto la cantidad de dos mil doscientos cuarenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 2.243.81) es por lo que se condena a la demandada a cancelar éste último monto y así se decide.

*ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA:
En atención a lo contemplado en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la extinción de la relación de trabajo, el cual contempla lo siguiente: “…Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a…b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente…” y siendo que la relación de trabajo en el caso de marras supera el periodo de 6 meses, corresponde en consecuencia cuarenta y cinco (45) días, y siendo que anteriormente se ordenó pagar veinte (20) días de antigüedad, resulta un complemento de veinticinco (25) días, que a razón del último salario diario integral de ciento cuarenta y tres bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 143,19), da como resultado la cantidad de tres mil quinientos setenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 3.579,75), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se decide.

*INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
En atención al carácter injustificado del despido, el cual quedo admitido dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, y conforme con lo establecido en el artículo 125 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que “…Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a…2) Treinta (30) días de salario, por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses…”, y siendo que el tiempo de la relación de trabajo fue de siete (7) meses, es por lo que le corresponde treinta (30) días por este concepto, a razón del ultimo salario diario integral de ciento cuarenta y tres bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 143,19), lo cual da como resultado la cantidad de cuatro mil doscientos noventa y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 4.295,70), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.-

*INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
En atención al carácter injustificado del despido, el cual quedo admitido dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, y conforme con lo establecido en el artículo 125 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que “…Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:…b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año…”, y siendo que el tiempo de la relación laboral fue de siete (7) meses, le corresponde treinta (30) días conforme al último salario diario integral de ciento cuarenta y tres bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 143,19), dando como resultado la cantidad de cuatro mil doscientos noventa y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 4.295,70), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.-

*VACACIONES FRACCIONADAS:
En cuanto a las vacaciones fraccionadas y en atención a lo establecido en el artículo 219 ejusdem, el cual prevé lo siguiente “…Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles…”., y siendo que no se desprende de autos que existe algún convenio o contratación colectiva que supere los beneficios contemplados en la referida Ley y dado que el periodo a fraccionar es de siete (7) meses corresponde en consecuencia ocho con setenta y cinco (8,75) días, que multiplicados por el salario diario normal promediado durante toda la relación laboral, el cual asciende a ciento veintitrés bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 123,94), arroja la cantidad de mil ochenta y cuatro bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.084,51); por lo que se condena a la demandada a cancelar por este concepto dicho monto y así se decide.

*BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
En cuanto al bono vacacional fraccionado y en atención a lo establecido en el articulo 223 ejusdem que establece “…Los patronos pagaran al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario…”, y …”., y siendo que no se desprende de autos que existe algún convenio o contratación colectiva que supere los beneficios contemplados en la referida Ley y dado que el periodo a fraccionar es de siete (7) meses, corresponde cuatro con ocho (4,08) días, que multiplicados por el salario diario normal promediado durante toda la relación laboral, el cual asciende a ciento veintitrés bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 123,94), arroja la cantidad de quinientos seis bolívares con ocho céntimos (Bs. 506,08), por lo que se condena a la demandada a cancelar por este concepto dicho monto y así se decide.

*UTILIDADES FRACCIONADAS:
Dado que era practica común de la demandada cancelar 60 días anual por este concepto, lo cual es perfectamente válido ya que se encuentra dentro de los límites que a tal efecto establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la extinción de la relación laboral, de acuerdo a la fracción de siete (7) meses corresponde (35) días que multiplicados por el salario diario normal promediado durante toda la relación laboral, el cual asciende a ciento veintitrés bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 123,94), lo cual arroja la cantidad de cuatro mil trescientos treinta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 4.337,90); por lo que se condena a la demandada a cancelar por este concepto dicho monto y así se decide.

*DESCUENTOS EFECTUADOS POR LA DEMANDADA POR CONCPETO DE COTIZACIONES DE SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO:
En cuanto a los descuentos que la demandada realizó al ex trabajador por el servicio del seguro social obligatorio y paro forzoso, lo cual se desprende de los recibos de pagos aportados por el actor, y siendo que no fue debidamente inscrito en dicho ente, tal y como se infiere igualmente de la cuenta individual, cuyo documento se encuentra marcada “E”, mal pudo la demandada haber realizado tal deducción, razón por la cual se condena a la misma a cancelar la cantidad de cuatrocientos veinticinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 425,76) y así se establece.

*BONO DE ALIMENTACION:
En cuanto al bono de alimentación reclamado en el caso de marras, pretende el actor que se le cancele las horas que exceden de la jornada ordinaria de 8 horas diarias; no obstante a los fines de analizar este punto es importante señalar en principio lo que señala los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores:
Artículo 17: Trabajadores y trabajadoras que laboren Jornadas inferiores al límite diario
Los trabajadores y trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:
1. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando de cumplimiento a la alícuota respectiva. En este caso, si el trabajador labora para varios empleadores o empleadoras, éstos podrán convenir entre sí que el otorgamiento del beneficio sea realizado en forma íntegra por uno de ellos, quedando de esta forma satisfecha la obligación respecto a los otros empleadores.
2. Cuando el beneficio sea otorgado por el empleador o empleadora, conforme a los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el mismo será percibido en forma íntegra por el trabajador o trabajadora, atendiendo a su naturaleza única e indivisible, sin perjuicio de que, cuando labore para varios empleadores, éstos puedan llegar a acuerdos a los fines de que el trabajador o trabajadora reciba el beneficio costeado entre ellos de manera equitativa o proporcional.
Artículo 18: Trabajadores y trabajadoras con autorización para laborar jornadas superiores al límite diario
Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadora labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición; entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia.
De las normas transcritas anteriormente se desprende que los trabajadores que presten servicios en jornadas inferiores o superiores a los límites que establece el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es 8 horas diarias, el pago del beneficio de alimentación podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas, sin embargo es necesario destacar que en el caso de autos, el actor ocupaba el cargo de vigilante, por lo que su jornada no se encuentra sometida a los límites de la jornada ordinaria, ya que esta enmarcado en la jornada especial regida por el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la extinción de la relación laboral, la cual no puede ser superior a 11 horas diarias que comprende 1 hora de descanso. Ahora bien, siendo que fue condenado anteriormente el pago de 58,31 horas extras, y dado que el valor de la hora, tomando como base el 25% de la unidad tributaria vigente para tal oportunidad (U.T. Bs. 76), es de Bs. 1,73, lo que multiplicado por las 58,31 horas extraordinarias, da como resultado cien bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 100,72), por lo que se condena a la demandada a cancelar dicho monto y así se establece.

Las sumatorias de las cantidades ordenadas a pagar por los conceptos condenados, arriban a un total de VEINTICUATRO MIL DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 24.017,65), de la cual debe deducirse el monto recibido por el actor, de veinte mil novecientos doce bolívares con dos céntimos (Bs. 20.912,02), dando como resultado condenado a pagar por la demandada de TRES MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.105,63). Así se establece.

Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre el monto de prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido (15 de septiembre de 2012).
De igual forma se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (15 de septiembre de 2012) hasta la fecha de la ejecución de esta decisión, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. Para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Se ordena la corrección monetaria de dicho concepto, es decir, del concepto de prestación de antigüedad también desde la fecha de finalización de la relación laboral (15 de septiembre de 2012).
Por último, con respecto al resto de los conceptos condenados se ordena la indexación desde la fecha de notificación de la demanda, conforme al criterio sostenido por esta Sala en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme. Dicha indexación será determinada mediante experticia complementaria del fallo.
Así también se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoare el ciudadano ARCENIO MIGUEL BAILON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.321.985 en contra de la empresa PREMEZCLADOS MORRO MIX ORIENTE C.A. y así se decide.
No se condena en costas a la parte perdidosa en virtud del carácter parcial del fallo. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).
La Jueza Provisoria,

Abg. María Carmona Ainaga.
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:11 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada.